Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 116/2009 de 09 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100259

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11832


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00406/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 116 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1247/2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Leticia , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, y de otra, como apelados D. Clemente , representado por la Procuradora Sra. Santos Martín, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de MADRID, sobre obras inconsentidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Leticia , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Margarita Sánchez Jiménez contra Don Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Josefa Santos Martín y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, en rebeldía, imponiendo las costas procesales a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Leticia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la condena de la demandada a derribar las obras de cerramiento llevadas a cabo en la terraza, a fin de que se adecuara el proyecto de modificación de la fachada del edificio a las previsiones de la Junta Municipal de Moratalaz (Madrid) de 1 de Diciembre de 1.998, al considerar, a modo de síntesis, que fueron autorizadas por la Comunidad de Propietarios, sin haberse impugnado el acuerdo por la parte demandante, que a mayor abundamiento también ha modificado la fachada con una obra de cerramiento de hierro, diferente de la generalidad de aquellas que refiere, ya instaladas en el edificio, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Que la demandante no votó a favor ni en contra del referido acuerdo, necesitando de unanimidad por afectar a elementos comunes.

2º) La autorización judicial a la demandante para instalar medidas de seguridad que incluían ese cierre de hierro, más la posterior de la Junta Municipal, teniendo legitimación a su vez para interesar la modificación del demandado pues el color de sus persianas no se ajustan a las disposiciones municipales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, modificando el demandado el color de sus persianas, de acuerdo con las ordenanzas municipales, todo ello con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre la necesidad de unanimidad de los acuerdos por tratarse de elementos comunes.

Se funda este motivo, como se dijo anteriormente, en el hecho de que la demandante no hubiera votado a favor ni en contra del referido acuerdo, necesitando de unanimidad por afectar a elementos comunes, según se alega. Sin embargo, deben rechazarse las alegaciones al respecto. En primer término, la incidencia del cerramiento de la fachada y el color utilizado en las persianas por el demandado, no afecta a la misma en el sentido de su modificación a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo prueba evidente de ello, no sólo la aportación de la documental fotográfica incorporada a las actuaciones, folios 181 a 186 de autos, sino el propio expediente municipal instruido al efecto, finalmente archivado, por denuncia de la actora, folio 82 de autos, con fecha 17 de Marzo de 2.005, en el que se hace expresamente constar que la obra era irrelevante y el impacto urbanístico nulo, lo que hace innecesaria ya mejor consideración. A ello se suma, desde la perspectiva del ámbito jurisdiccional civil, que el acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando dicho cierre, tampoco fue impugnado en tiempo y forma, de donde devino no sólo su ejecutividad, sino la legitimación objetiva del demandado para mantenerlo en los términos y modo de instalación llevada a cabo.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo: sobre el cierre realizado por la actora y su legitimación para instar la modificación del realizado por el demandado.

La apelante invoca en este segundo motivo del recurso, la autorización judicial concedida para instalar medidas de seguridad que incluían ese cierre de hierro, más la posterior de la Junta Municipal, teniendo legitimación a su vez para interesar la modificación del demandado pues el color de sus persianas nos e ajustan a las disposiciones municipales. Sobre la primera cuestión, no es objeto de discusión en esta alzada el derecho o no a realizar la demandante el cierre de terraza con dicha reja autorizada por motivos de seguridad, y que la sentencia de instancia refiere sólo en el aspecto estético/comparativo, respecto de los restantes cierres existentes en la fachada; la segunda, porque, es contradictorio fundarse en la vulneración de las ordenanzas municipales, cuando precisamente esa administración ha archivado el expediente abierto por esta supuesta infracción urbanística, en los contundentes términos reseñados anteriormente, y , además, no debe olvidarse que en todo caso este extremo correspondía dilucidarlo exclusivamente en dicha jurisdicción, sin incidencia directa en los aspectos sustantivos propios de la Ley de Propiedad Horizontal, no discutiéndose la legitimación procesal de la actora para ejercitar la acción que nos ocupa, como tampoco su manifiesta falta de legitimación "ad causam" sobre la pretensión de fondo, que es a la que se refiere la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Leticia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en fecha 9 de mayo de 2008 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.