Última revisión
18/09/2009
Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 582/2008 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 406/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100243
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11962
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00406/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009257 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 582 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 885 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
De: Leandro
Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
Contra: C.P. DIRECCION000 , NO. NUM000 , DE MADRID
Procurador: JAVIER ALVAREZ DIEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Leandro , y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de Madrid, en fecha 1 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Leandro , representada por el Procurador ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 , representada por el Procurador JAVIER ALVAREZ DIEZ, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de agosto de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Leandro , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 1 de abril de 2.008, desestimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo adoptado como nº 3 en la Junta de la Comunidad de Propietarios de la c) DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid consistente en la aprobación del presupuesto de obras para la rehabilitación del edificio comunitario, por estimar que el mismo resulta gravemente lesivo para los intereses de la comunidad y perjudicial para el mismo, denunciando como motivos de apelación su disconformidad con la apreciada falta de legitimación activa y caducidad de la acción.
SEGUNDO.- En la primera de las alegaciones de su recurso sostiene el apelante que es uno de los propietarios, junto con sus hermanos del piso primero derecha del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 y pretende acreditarlo aportando en esta alzada copia simple del testamento otorgado por su madre Dª Estefanía al amparo del art.460 de la L.E.C ., pero al margen de que no justifica la razón de no haber podido disponer de dicho testamento antes para presentarlo con la demanda como ordena el art.265 de la L.E.C . , es que tampoco acredita el fallecimiento de la titular registral del piso que pudiera habilitarle como coheredero para el ejercicio de la acción emprendida, ya que el demandante afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesor "inter vivos" o "mortis causa" de la titular de la vivienda, circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar activamente la pretensión que se formula frente a la demandada, por lo que tal y como expone la Juzgadora de instancia es evidente que el demandante y hoy apelante no está legitimado para el ejercicio de la acción y por ello no esta activamente legitimado.
TERCERO.- En la segunda de las alegaciones muestra su disconformidad con la apreciada caducidad de la acción, alegación que igualmente debe ser rechazada. En el régimen de la propiedad horizontal, la impugnación ante los Tribunales de los acuerdos de la Junta de Propietarios se regula en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. En el número 1 del artículo 18 se dice: "Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales ... en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b) Cuando resulten gravemente lasivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". Y en el número 3 de este artículo 18 se establece un plazo de caducidad para la acción impugnatoria de los acuerdos de la Junta de Propietarios. Se fija un plazo de 1 año cuando la impugnación se basa en que el acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (supuesto "a" del número 1) y de 3 meses cuando la impugnación se basa en que el acuerdo resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho (supuestos "b" y "c" del número 1). Ambos plazos comenzaran a computarse desde que se adoptó por la Junta de Propietarios el acuerdo que se impugna, salvo, para los propietarios ausentes de la Junta cuando se adoptó el acuerdo, para los que comenzaran a computarse desde que se les comunicó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
De conformidad con la doctrina expuesta al haberse impugnado el acuerdo como supuestamente lesivo para los intereses de la comunidad y gravemente perjudicial para el demandante, es evidente que la demanda debió interponerse dentro del plazo de tres meses a partir de su adopción, tiempo excedido por cuanto el acuerdo se adoptó con asistencia del actor en la Junta de 16 de Enero de 2.007 y la demanda no se interpuso hasta el 21 de mayo de 2.007.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 48 de Madrid con fecha 1 de abril de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las cotas causadas en este recurso al apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 582/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

