Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 308/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100323

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12805


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00406/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004868 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 308 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1077 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

Apelante/s: ALBA CASTELARES SL

Procurador: ESTHER GOMEZ GARCIA

Apelado/s: CONYREF HENARES SL

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 406

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1077/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 308/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil ALBA CASTELARA, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Esther Gómez García; y de otra, como apelada la mercantil CONYREF HENARES, S.L., que vino al litigio representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 03/12/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la mercantil CONYREF HENARES S.L., contra la entidad ALBA CASTELARA S.L.:

1.- Declaro resuelto la operación de la compraventa suscrita entre las partes, mediante oferta de fecha 17-11-06 y contrato de fecha 20-11-06.

2.- Condeno a la parte demandada a restituir a la entidad actora la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros), intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y costas.

E igualmente desestimo la demanda reconvencional formulada por ALBA CASTELARA S.L. contra la entidad CONYREF HENARES, S.L. absolviendo a la entidad Conyref Henares S.L. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a Alba Castelara S.L."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALBA CASTELARA, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 06/05/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- En el suplico de la demanda que constituye inicio de este procedimiento, se pedía una sentencia que declarase resuelta la compraventa convenida el 20.11.2006 entre la demandante CONYREF HENARES y ALBA CASTELARA, demandada. Tras la oferta, que tiene lugar el 17.11.2006 de un terreno en Horcajo de la Sierra, en la que se vinculaba a la futura concesión de un préstamo por la compradora, se formaliza el contrato el 20 del mismo mes y año, no figurando expresamente esa vinculación a la obtención del préstamo. Iniciados los trámites para la concesión del préstamo, se le concede finalmente si bien sólo por 462.000 euros, y no por 550.000 euros. A la firma de la oferta, se entregaron 3.000 euros y 57.000 euros a la firma del contrato, siendo esa -60.000 euros- la cantidad que la demandante pretende se le devuelva. El resto del precio, -601.113 euros- se abonaría a la firma de la escritura pública, para lo que se fijaba la fecha del 5 de febrero de 2007. El 14 de mayo se dirige comunicación a la vendedora resolviendo la compraventa al no haberse obtenido el préstamo. La sentencia estima la demanda y contra ella se alza la inicial demandada.

SEGUNDO.- Se denuncia error en la valoración de la prueba, en cuanto -se dice- la sentencia no toma en cuenta el contrato y sí solo la inicial oferta en la que se hace constar la vinculación del contrato con la obtención del préstamo hipotecario, que como se decía no figura en el contrato propiamente dicho, lo que impide, vincular la validez del contrato a la concesión o no del préstamo.

Como pone de relieve la STS 27-2-2009, "constituye doctrina reiterada de la Sala , expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005 , que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, (Sentencias, entre otras, de 15, 27 y 29 octubre, 10, 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica (SS. 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (SS. 10 de octubre de 1959, 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 , entre otras).

Ciñéndonos en el caso presente, se encuentran las siguientes circunstancias que han de tomarse en consideración a la hora de interpretar el contrato, a la luz de los arts. 1281 y ss del CC : de una parte en la oferta de compraventa, tres días anterior a la formalización del contrato, consta de manera expresa, como no se cuestiona la vinculación del negocio a la obtención del préstamo hipotecario, de modo que con independencia de que no se plasmara en el contrato no era desconocida para la vendedora la situación económica de la compradora en orden a obtener liquidez para llevar a cabo la compra. Es verdad asimismo que la compradora, cumple inicialmente lo convenido, entregando 60.000 euros, y que si bien no obtiene la totalidad del préstamo, sí una importante suma en relación con el total del precio, de manera que siendo el resto del precio de 601.000 euros, y que obtiene un préstamo por 462.000 euros, y no por 550.000, es decir cantidad próxima al total precisado.

Lo dicho, merece ser tomado en consideración en orden a entender que si bien existió incumplimiento por el comprador, en cuanto no hizo frente al contrato en la manera convenida, el vendedor no era ajeno a la necesidad de obtener el préstamo, que si bien no se obtiene en la totalidad, sí en una importante suma, en relación al montante del negocio.

Lo dicho, autoriza en aplicación a lo dispuesto en el art. 1.103 CC a moderar el alcance del incumplimiento y las consecuencias del mismo, de manera que la estimación de la demanda sea solamente parcial, concretando y limitando la cantidad a devolver por el vendedor a 30.000 euros frente a los 60.000 que recoge la sentencia.

Como enseña la SAP Madrid, 12-12-2008, "la doctrina y la jurisprudencia del T.S ., por razones de pura equidad, y con la finalidad de distribuir económicamente los efectos indemnizatorios cuando el perjudicado contribuye a la producción de su propio daño, tradicionalmente vienen admitiendo la concurrencia y consiguiente compensación de culpas al amparo de lo dispuesto en el art. 1.103 del C.C ., a tenor del cual "La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos" de forma que, con base en dicho precepto, en aquellos casos en los que concurren diversas causas, se admite la posibilidad, incluso de oficio, sin necesidad de que se alegue por las partes, de disminuir en la proporción que se establezca, según la participación o contribución de la víctima en el accidente la indemnización que inicialmente pudiera corresponderle.

Como se decía, ciertamente el propio demandante incumplió en razón a que si bien no había obtenido la totalidad del préstamo, sí una importante suma, sin que acredite que fuera insuficiente para el pago total, debiendo en su caso haberlo puesto en inmediato conocimiento de la otra parte. Cierto asimismo que la vendedora, si bien no del contrato, pero a través de la oferta conocía la necesidad de condicionar la perfección del contrato a la obtención de un préstamo, que desde luego en su integridad no se obtuvo. Parece razonable entonces que ambas partes proporcionalmente, deban soportar la no culminación del contrato, acogiendo en parte el recurso.

TERCERO.- La parcial acogida del recurso y también de la demanda, comporta la no condena en costas de ninguna de las instancias en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL ALBA CASTELARA, S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. GÓMEZ GARCÍA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 82 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1077/07, SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA MERCANTIL CONYREF HENARES, S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. CALOTO CARPINTERO, Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA CONDENANDO A LA DEMANDADA A DEVOLVER A LA ACTORA LA SUMA DE 30.000 EUROS. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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