Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Civil Nº 406/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 501/2008 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 406/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00406/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 501/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

Don José Antonio Nodal de la Torre

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 261/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo 501/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, MORLUQ REFORMAS Y REHABILITACIONES S.L, representada por el Procurador Sr. Don Javier Huidobro Sánchez Toscano; y, de otra, como demandada y hoy apelante, DOÑA Almudena , representada por la Procuradora Sra. Doña María Rosalva Yanes Pérez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO DON José Antonio Nodal de la Torre.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Móstoles, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. CHIPIRRÁS SÁNCHEZ en nombre y representación de MORLUQ REHABILITACIONES Y REFORMAS S.A. contra Almudena representado en auto por el Procurador SRA. SALMERÓN BLANCO debo condenar y condeno a Almudena a que abone a la actora la cantidad de 28.748,4 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Inicia la recurrente sus alegatos manifestado que no aceptó ni firmó los presupuestos con la demanda presentados, pero olvida, por cuanto de lo actuado se colige, que los trabajos en ellos reflejados, con las deficiencias que luego se dirán, fueron realmente ejecutados, que a tenor de lo prevenido en el artículo 1.254 del Código Civil el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y que los contratos se perfeccionan, como luego dice su artículo 1.258 , por el mero consentimiento, obligando desde entonces, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, lo que impone la claudicación del motivo.

Segundo.- Alega a continuación que la reparación de las humedades, por provenir de elementos comunes de la vivienda, incumbía a la Comunidad de Propietarios del inmueble. Es verdad que se hizo un presupuesto, tampoco aceptado ni firmado, que se dirigió al ente comunitario, pero también lo es que existe otro idéntico a la atención de Doña Almudena , que fue ésta quien encargó a la accionante la reparación de tales humedades, y que, por ende, ella ha de ser la obligada al pago, al disponer el artículo 1.257 del citado Ordenamiento Civil que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y su herederos, con las salvedades que contempla y que no son del caso, sin perjuicio de los derechos de que crea considerare asistida para repetir frente a la Comunidad en cuestión, máxime cuando incluso el perito Sr. Constancio lejos de mostrarse terminante en este aspecto lo que en definitiva afirma es que no lo puede aclarar.

Tercero.- Por lo que hace a la mala ejecución que se denuncia, preciso es comenzar señalando que nos encontramos ante un contrato de los denominados de empresa o arrendamiento de obra a que se refiere el artículo 1.544 de la Ley Sustantiva Civil , que de acuerdo con constante jurisprudencia es aquél por el cual una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente), mediante precio, a la obtención de un resultado al que, con o sin suministro de material (artículo 1.588 ), se encamina la actividad creadora del primero, que asume los riesgos de su cometido, de donde deriva que, siendo finalidad primordial el resultado del trabajo, ha de ser obligación principal del empresario la ejecución de la obra con las características adecuadas a su fin, que en otro caso podrá no ser estimada de recibo, quedando esta declaración supeditada a resolución judicial si surgiera discrepancia acerca de ella, cual aquí acontece. Esto sentado, forzoso será a su vez precisar que la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1.124 del Código Civil tiene asimismo declarado en multitud de ocasiones que las obligaciones bilaterales o recíprocas, cuales son las derivadas de los pactos discutidos en esta litis, tienen por contenido un sinalagma doble: genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y funcional, con el que se expresa precisamente la interdependencia que las dos atribuciones tienen entre sí en el sucesivo desarrollo de la relación contractual, cuyas consecuencias jurídicas recoge el mentado precepto, pero siempre en el bien entendido, como la propia jurisprudencia ha puesto reiteradamente de manifiesto, que para que una de las partes, la obligada al pago, quede exonerada, es necesario que el pretendido incumplimiento previo de la otra reúna la suficiente entidad, pues como dice entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 a propósito de la excepción de contrato deficientemente cumplido, -exceptio non rite adimpleti contractus-, es preciso para su operancia que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que fuera el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele, bastando en el supuesto de autos un somero examen de la pericia practicada a solicitud de la propia demandada, y de las respuestas dadas por su autor en el acto del juicio, para constatar la realización de todas las obras facturadas y que los defectos apreciados no son otros que los que en su dictamen recoge y valora, todos los cuales, salvo el referido al defecto de nivel por las razones que se aducen, son tenidos en cuenta y descontados del importe de la reclamación, sin que en consecuencia quepa estimar en tal orden reparo alguno.

Cuarto.- Si a lo dicho añadimos que nada prueba, sino todo lo contrario, que los precios facturados no sean los usuales de mercado, y que el tema IVA, amén de no haberle sido en su día solicitado al perito, ni éste concreta cuales son las unidades facturadas que con arreglo a su leal saber y entender, ya que ninguna disposición cita, debían tributar a solo el 7%, ni puede desconocerse que buena parte de la obra fue subcontratada habiendo la actora, como ha quedado acreditado, abonado cuantas facturas le giraron las empresas con las que subcontrató, todas ellas con el 16% en concepto de IVA, obligada deviene sin más la desestimación del recurso examinado en todos sus extremos, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida.

Quinto.- Desestimada la apelación, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante por cuanto estatuye el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada Doña Almudena contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 261/06, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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