Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2010

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Sentencia Civil Nº 406/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 379/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 406/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100399

Resumen:
OTRAS RESOLUCIONES JUDICIALES(ART.517.2.9)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2010

RECURSO APELACION Nº 379/2010

S E N T E N C I A nº 406

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticinco de octubre dos mil diez

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio EJECUCION TITULOS JUDIICALES, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 739/2007, Rollo de Sala número 379/2010 , entre partes, de una como actora apelante Dª María Inés representada por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistida de la Letrada Sra. Roca Carrió; de otra, como demandada apelada LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Serra Llull y asistida de la Letrada Sra. Bodillo.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 8 Octubre 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Doña Samantha Meade Newman, en nombre y representación de Dña. María Inés , contra Liberty, como aseguradora; y, en su consecuencia, absolverla de todos los pedimetnos contra ella efectuados, y una condena en costas para la parte ejecutante.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte -apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 22 octubre 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte actora, doña María Inés , contra la sentencia dictada en la primera instancia que resuelve desestimar la demanda de ejecución del auto de cuantía máxima, recaído en el juicio de faltas nº 252/2005 seguido en su día ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca, que fijaba a favor de la Sra. María Inés la suma de 5.912,44 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico acaecido el 29 de junio de 2005, por entender la jueza "a quo" que dicho accidente tuvo su causa única y exclusiva en la conducción negligente de doña María Inés que no atendió la señal de Stop que la vinculaba. Se esgrime por la parte apelante, en fundamento de su pretensión revocatoria de la resolución hoy apelada, la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la jueza "a quo", ya que, a su juicio, el accidente de tráfico se produjo por la conducción a excesiva velocidad del Sr. Rogelio , cuyo vehículo se hallaba asegurado en la demandada Liberty, lo que resulta acreditado por la huella de frenada de 35 metros, frenada pese a la cual colisionó por alcance con el vehículo de la actora al no realizar ninguna maniobra de evasión o fortuna.

La parte ejecutada hoy apelada alega con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al no haberse constituido por la apelante el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , y, en cuanto al fondo del asunto, se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Alegada la inadmisibilidad del recurso de apelación por la parte apelada, deberá la Sala entrar a conocer en primer lugar del motivo esgrimido en fundamento de tal inadmisibilidad, motivo que, como ya se ha dicho, afecta al depósito para recurrir. La LO 1/2009 de 3 Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, añade una disposición adicional, la número decimoquinta , que regula el novedoso "depósito para recurrir", en virtud del cual "La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto", disponiéndose en su apartado 6º que, "La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos". Y, en el siguiente apartado 7º se añade "No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

Pues bien, en el presente caso no procede decretar la inadmisibilidad del recurso por cuanto, y en primer lugar, el escrito preparando el recurso de apelación es de fecha 23 de octubre de 2009, fecha en la que todavía no se había promulgado la LO 1/2009 de 3 Noviembre, y, en segundo lugar, en la providencia teniendo por preparado el recurso de apelación nada se advierte al recurrente sobre la omisión del depósito para que pueda ser subsanada la misma, por lo que no se habría cumplido la previsión de la propia norma que, se recuerda, dispone: "Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa". En definitiva, de entender aplicable la meritada LO1/2009, de 3 de noviembre, debería haberse concedido el plazo legalmente previsto para subsanar la omisión, lo que no se hizo; tal circunstancia impide ahora decretar la inadmisibilidad del recurso so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- El presente proceso de ejecución trae causa del auto que establece la cuantía máxima reclamable por la hoy apelante, doña María Inés , auto dictado en un proceso penal incoado por un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, título ejecutivo previsto en el artículo 517. 2, 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y frente al cual el ejecutado puede oponer, además de las causas previstas en el artículo 557 LEC, las señaladas en el apartado 3 del artículo 556 , a saber: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas. En el presente caso, dirigida la demanda de ejecución contra la aseguradora Liberty, se opone por ésta la culpa exclusiva de la victima pues alega que la causa del accidente es imputable única y exclusivamente a la ejecutante que no respetó la prioridad de paso que ostentaba el vehículo Don. Rogelio , ya que la vía por donde circulaba la actora se hallaba, en su intersección con la carretera de Inca, regulada con una señal vertical de Stop, y así se señala en el atestado elaborado por la Guardia Civil; y, subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse el antedicho motivo de oposición, se alega la concurrencia de culpas.

CUARTO.-Tiene dicho con reiteración este Tribunal que la excepción de culpa exclusiva de la víctima o la de concurrencia de culpas, hoy previstas como expresos motivos de oposición a la ejecución despachada en virtud de auto de cantidad máxima en el artículo 556 de la LEC , exigen para su operatividad que el asegurador pruebe de manera cumplida y acabada, no sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la causación del siniestro o que contribuyó con su conducta también negligente a su producción, sino, además, que el conductor del vehículo amparado por el seguro obligatorio obró con toda diligencia exigible para evitarlo; exigibilidad que, acomodada a las circunstancias concurrentes de personas, tiempo y lugar (artículo.1.104 CC ), no se detiene, sin embargo, en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico vial, sino que ha de elevarse, hasta el nivel de agotar la diligencia, a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o de conducción defensiva, el cual impone, en primer término, el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de los restantes usuarios de la vía allá donde, como peligro abstracto, dicho proceder sea razonablemente previsible y, en segundo lugar, el de realizar con la máxima prontitud, ante una situación de peligro concreto, las maniobras de emergencia o de fortuna que, conforme a la técnica o a la experiencia sean más eficaces y oportunas para impedir la conversión en daño del peligro eminente creado por culpa en la medida en que tales maniobras resulten posibles; y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1978 , seguida y ratificada por, entre otras, las de 22 de abril de 1987, 12 de julio de 1989 y 5 de abril de 1991, descartó la apreciación de culpa exclusiva de la víctima cuando, aún habiendo obrado esta con imprudencia, el conductor del vehículo coadyuvó eficaz y culposamente a la producción del resultado, a pesar de que éste se viera forzado a realizar una maniobra de emergencia, pero que no ejecutó con acierto al faltarle la diligencia debida. En definitiva, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, opuesta frente a una acción ejecutiva que se ejercita, ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro obligatorio de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; y c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.

QUINTO.- En el caso de autos, han sido acreditadas las siguientes circunstancias:

1ª) la conducta de la víctima, que claramente y sin paliativos no respetó la señal de Stop que verticalmente la obligaba a detenerse, mirar a derecha e izquierda antes de incorporarse a la vía preferente, y no hacerlo hasta cerciorarse de que con su maniobra no afectaba a la circulación de los vehículos que circulaban por aquella. Y, obvio es que no respetó la señal de Stop, puesto que salió y se metió en la vía preferente cuando por ella y en dirección a Inca circulaba el vehículo asegurado en Liberty con el cual colisionó. De haber cumplido con las obligaciones que la señal comporta, habría visto a dicho turismo y hubiera permanecido detenida hasta que pasara, cosa que no hizo porque de lo contrario no se hubiese producido la colisión. Resulta conveniente recordar que respetar la señal de Stop no significa sólo detenerse, como parece entender quien recurre, sino pararse y no reanudar la marcha hasta haber comprobado la inexistencia de vehículos que se acerquen y a los que la maniobra de incorporación pueda entorpecer la marcha, artículos 9, 24.1 y 53 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 65.4.1 ) califica como infracción grave no respetar una señal de Stop;

2ª) la colisión ocurrió el día 29 de junio de 2005 a las 23,30 horas aproximadamente cuando doña María Inés conducía el turismo Citroen Saxo, matrícula ....-FSV , por un camino vecinal que accede a la carretera Inca- Sineu, camino que se halla regulado en dicha intersección por una señal de Stop; en el tramo de dicha intersección la carretera principal es recta tal como puede observarse en el croquis elaborado por la Guardia Civil y obrante al folio 58.

3ª) la carretera Inca- Sineu es de doble sentido de circulación, con dos carriles de circulación en cada sentido de 3,60 metros, con una limitación genérica de velocidad de 90 km/hora en el tramo donde ocurrió el accidente.

4ª) el turismo Citroen ZX, matrícula ZN-....-ZN , venía circulando por la antedicha carretera, dirección Inca, a una velocidad de 100 o 110 k/h, según se hace constar en el atestado por así manifestarlo su conductor don Rogelio que lo ha reiterado en el acto del juicio; dicho vehículo dejó una huella de frenada de 35 metros y colisionó por alcance con el turismo de la ejecutante, sin que se realizar por su conductor maniobra de evasión o fortuna distinta de la de frenar su vehículo.

SEXTO.- Como ponía de manifiesto el auto de esta misma Sala de 11 de diciembre de 2007 , "tiene reiteradamente dicho este tribunal, en contra de lo argumentado por la resolución apelada, que el párrafo cuarto del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor regula, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, la concurrencia de culpas dentro del ámbito del seguro obligatorio, estableciendo que si concurren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. Se acabó así con la polémica doctrinal sobre la admisibilidad de la compensación de culpas dentro del ámbito del seguro obligatorio y con un vacío legal que había dado lugar a sentencias divergentes no sólo de las Audiencias Provinciales, sino también del Tribunal Supremo (así, por ejemplo, las sentencias de 30 de abril de 1969 , 14 de abril de 1978 y de 13 de diciembre de 1983 rechazan la compensación y la de 20 de febrero de 1987 la admite). Así pues, la idea objetivadora de responsabilidad a que responde el título ejecutivo dictado con base al artículo 1º de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , no impide aminorar la cuantía de la indemnización cuando se de una concurrencia de culpas, en la medida de responsabilidad de uno y otro agente causante, es decir, con arreglo a su grado de participación. Y, en el presente caso, se estima por la Sala que la aseguradora ejecutada no ha conseguido acreditar que la única conducta motivadora del daño ha sido la del perjudicado, al resultar probado que su asegurado circulaba a una velocidad excesiva que le impidió realizar una maniobra de evasión o fortuna con posibilidad de aminorar el daño, concurrencia que se fija en un 30% por parte del conductor asegurado en Liberty.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la resolución recurrida acogiendo el motivo de oposición que subsidiariamente fue alegado por la ejecutada de concurrencia de culpas, mandando seguir la ejecución por la suma de 1.773,73 euros, de principal, con más 600 euros fijados provisionalmente para intereses y costas, intereses que seran los fijados ene. Artículo 20 de L.C.S .. Señalar, por último, que no se estima pertinente por este Tribunal rebajar el porcentaje fijado, en concepto de factor de corrección, en el auto recaído en el juicio de faltas nº 252/2005, tal como solicitaba la aseguradora en su escrito de oposición a la ejecución, por hallarse la perjudicada en edad laboral y así declararse en el auto mencionado, sin que tal afirmación haya sido desvirtuada por la aseguradora hoy apelada.

SEPTIMO.- Que con respecto a las costas de la primera instancia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394, en relación con el 561 , ambos de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento, así como tampoco respecto a las de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, conforme se establece en el artículo 398.2 del citado cuerpo legal.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por doña María Inés , representada en esta alzada por el procurador Sr. Perelló, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca , en el procedimiento de ejecución de titulo judicial seguido bajo el nº 739/2007, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLO y lo REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar, DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS: Haber lugar a estimar el motivo de oposición consistente en concurrencia de culpas alegado por la aseguradora ejecutada, mandando seguir la ejecución por la cantidad de 1.773,73 euros, en concepto de principal, con más 600 euros fijados provisionalmente para intereses y costas; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la oposición.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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