Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 638/2009 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 406/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 638/2009

SENTENCIA

NÚM ...

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 3ª, ILMOS. SRES.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA, PTE.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A Coruña, a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de juicio ordinario núm. 792/2008 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en los que es parte apelante, DOÑA María Milagros , vecino de A Coruña, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , con documento nacional de identidad nº NUM001 , representada por el Procurador don José Amenedo Martínez, bajo la dirección del Abogado don Manuel Bellón Baamonde; y como apelada, MARTINSA-FADESA, S.A., con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 120, con número de identificación fiscal A 80163587, representa da por la Procuradora doña Dolores Neira López, bajo la dirección del Abogado don Jacobo Nieto Peñamaría; versando los autos sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, enriquecimiento injusto.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra la Compañía mercantil URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESA S.A. (HOY MARTINSA-FADESA S.A.) representada por la Procuradora Sra. Neira López. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña María Milagros , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don José Amenedo Martínez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2009, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Dolores Neira López en nombre y representación de la entidad Martinsa-Fadesa, S.A., en calidad de apelada; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don José Amenedo Martínez en nombre y representación de doña María Milagros , en calidad de apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 29 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y siendo ponente la Magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante; contra la misma se alza esta última por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, así como en incongruencia toda vez que en la demanda no se ejercita la acción reivindicatoria como sostiene la juzgadora "a quo" sino que las ejercitadas son: la basada en el artículo 1902 y de enriquecimiento injusto, cuyos requisitos han quedado debidamente probados, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia a fin de que prosperen las peticiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Dados los términos en que es planteada la demanda, sus peticiones y la solución dada a la misma en la sentencia, una vez examinado el conjunto probatorio, ha de concluirse con que la actora en su demanda la acción a que se refiere el artículo 361 del Código Civil , el que establece "el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa a la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 , o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente".

Tal y como se plantea por la actora la demanda nos hallamos en el presente caso de un claro supuesto de accesión invertida, amparada en el precepto legal citado, y la doctrina legal que lo ha desarrollado cubre una laguna legal, en los casos de inversión parcial del terreno ajeno, matizando dicho precepto. Se invierte el sentido de la accesión, en el sentido de que el suelo sigue al vuelo, en virtud del mayor valor económico que posee lo edificado con respecto a la porción de terreno ocupado; el T.S. en sentencias entre otras, la de 16 de octubre de 2006 ha establecido que rechaza la rígida aplicación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno realizada de buena fe, acogiendo la accesión invertida y constituyendo un cuerpo de doctrina que se plasma en numerosas sentencias, entre las que destacan las de 23-octubre-1973 ; 30-Noviembre-1981 y 29-Junio-1984 , debiendo concurrir en el caso: que lo edificado invade suelo ajeno, que se haya hecho de buena fe, que el propietario no se hubiese opuesto, que lo edificado suponga con el terreno un todo indivisible y que lo edificado sea de valor superior al del terreno; por lo que, según lo expuesto para poder apreciar la existencia de una accesión invertida, es necesario que concurran las siguientes circunstancias:

a) invasión parcial de terreno ajeno con lo edificado (como es el caso); ello implica que no se aplique la accesión invertida cuando lo edificado se realice íntegramente en terreno ajeno; b) buena fe en el adquirente; c) la obra ha de ser indivisible pues en los supuestos en que puede dividirse no procedería aplicar la doctrina de la accesión invertida y d) que el valor de lo edificado supere al valor del terreno que ha sido ocupado.

Por ello no puede entenderse como así refleja la juzgadora

"a quo" en su sentencia, que la actora en la demanda origen del presente procedimiento ejercita una acción reivindicatoria, pues en momento alguno la parte demandante solicita recuperar la porción de terreno que sostiene ha ocupado la demandad con su construcción, pero tampoco ello ha de entenderse como vicio de incongruencia, sino que dados los términos en que se plantea y lo que solicita en el suplico, ha de entenderse que aún cuando no lo diga expresamente está ejercitando la acción que ampara el artículo 361 del Código Civil , para cuyo éxito deben concurrir los requisitos al igual que en la acción declarativa de dominio y que va referida a una determinada porción de terreno y consecuentemente, una pretensión de condena por haber edificado la parte demandada en dicho terreno, debiendo concurrir una serie de requisitos para que prosperen las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que la acción declarativa es una acción a través de la cual se pretende una simple declaración de derecho debiendo concurrir para su éxito los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria (artículo 348 Código Civil ) desarrollados por la Jurisprudencia y son: el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la costa, con excepción de la posesión por parte del demandado, toda vez que esta acción puede ser ejercitada por el propietario poseedor de la cosa con la finalidad de que cesen los actos de perturbación que un tercero puede llevar a cabo sobre su propiedad. No obstante también podrá ser ejercitada por el propietario no poseedor, como ocurre en este caso. Como señala la STS de 3 de junio de 2004 : "No obstante en los términos en que aparece redactado el artículo 348.2, del Código Civil EDL 1889/1 , "el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla", la doctrina y la jurisprudencia consideran incluida la acción declarativa del dominio en el artículo 348 del Código Civil EDL 1889/1 . La sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que: "desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944 ); no se trata de recuperar la posesión ( Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ); y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 afirma que: "Según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" ( Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 )".

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, y vistas las pruebas practicadas, ha de convenirse con la resolución apelada que no se cumple el requisito de la identificación de la finca por parte de la actora, a quien le corresponde probar (artículo 217 L.E.C .); es suficiente para llegar a tal conclusión leer el contenido de los informes periciales obrantes en autos, en cuyo extremo no son coincidentes, emitidos por los peritos Sres. Severiano , Jose Antonio y Luis Miguel (peritos de partes y judicial respectivamente), en cuyo extremo se contradicen; y aún admitiendo que la parte demandada ha invadido parte de terreno ajeno, la actora no ha demostrado que parte del mismo a ella le pertenece, lo cual sería necesario saber para de este modo poder realizar un cálculo de la indemnización que por ello le corresponde; razones por las que y junto a las vertidas en la sentencia apelada que con las precisiones realizadas, se comparten parcialmente, aunque si en lo sustancial, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la preceptiva condena en costas de esta alzada (artc. 394 y 398 L.E.C.).

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, en fecha 17-07-09, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 792/08 , debemos Confirmar y Confirmamos en lo sustancial la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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