Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Civil Nº 406/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3222/2008 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 406/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100327

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1222

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00406/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003222 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.406

En Vigo, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000932 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003222 /2008, es parte apelante-demandante: D. Desiderio , representado por el procurador D. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistido del letrado D. BEGOÑA GAYOSO VIEITEZ; y, apelado-demandado: D. Celestina , representado por el procurador D. MARIA PERFECTA ORGEIRA DOPICO y asistido del letrado D. MARÍA VÁZQUEZ IGLESIAS; y la apelada-demandada: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE D. Flor , representada por el Procurador D. Mª JESÚS TOUCEDO GUISANDE, asistida por el Letrado D. SUSANA SOTELINO RODRÍGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 DE VIGO, con fecha 02.11.07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Don Desiderio , debo absolver y absuelvo a Doña Celestina y a Doña Flor de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Desiderio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21/06/10.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación económica del actor en su demanda respondía a cuatro partidas o conceptos diversos: materiales utilizados en obras de las viviendas de las codemandadas, mano de obra, cuotas de comunidad y la mitad de la cantidad correspondiente a la amortización de un préstamo.

Ejercitaba el actor, de modo exclusivo, una acción de reembolso, citando al efecto el párrafo segundo del art. 1158 del Código Civil "el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad".

Y afirmaba, como hechos constitutivos de la acción, que "a sus expensas realizó numerosas obras tanto en la vivienda propiedad de la demandada, como en las de la propiedad de la madre de esta, habiendo invertido 65.945,11 euros", exponiendo que, en consecuencia, "se ve obligado a formular la presente demanda como medio para que le sea restituido cuanto en justicia le pertenece por haber pagado, por cuenta de la persona con la que compartía su vida, los numerosos gastos que ocasionaba el mantenimiento del cuantioso patrimonio inmobiliario de esta". Finalmente, afirmaba la legitimación pasiva de las codemandadas "en su condición de propietarias de las viviendas en que mi mandante invirtió las sumas que constituyen la cuantía litigiosa.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demanda respecto a la reclamación planteada en relación con los materiales empleados en las obras, el valor de la mano de obra prestada por el demandante y los recibos de comunidad abonados por este, por entender que el art. 1158 párrafo segundo del Código Civil no resultaba en modo alguno aplicable a tal reclamación. E igual solución desestimatoria impone respecto a la amortización del préstamo al estimar acreditado que la cantidad del mismo no se empleó en beneficio de las demandadas.

SEGUNDO.- Si se analiza con atención y detalle el contenido del escrito de formalización del recurso, en relación con el ámbito de la impugnación, se obtienen las siguientes conclusiones:

a) que se ha abandonado el planteamiento jurídico inicial (que se concretaba en el ejercicio en exclusiva de la acción de reembolso del art. 1.158 del Código Civil ).

b) que, según expone la recurrente, las reparaciones ordinarias realizadas por el demandante para el mantenimiento de la vivienda que constituyó domicilio familiar (habrá de entenderse que con ello se refiere la parte recurrente a la partida que la demandada denomina "mano de obra"), han de ser consideradas como una contribución al sostenimiento de la cargas del matrimonio (art. 1.438 del Código Civil ), por lo que ha de estimarse que se orilla tal concreta pretensión respecto a la codemandada Dª Celestina .

c) que, con dicha excepción, se mantiene la reclamación de la demanda en relación con ambas codemandadas, si bien ahora se acude, como fundamento de la pretensión, a la doctrina del enriquecimiento injusto.

d) que respecto a la cantidad reclamada en concepto de amortización del préstamo, se invoca como fundamento jurídico el art. 1.145 del Código Civil , por entender el recurrente que la titularidad formal conjunta del contrato de préstamo otorga carácter solidario a la obligación asumida por los suscribientes (por ello, se trata de una cuestión que no afectaría a la codemandada Dª Flor ).

Pues bien, abandonada toda referencia a la acción de reembolso (la inaplicación de la doctrina normativa del art. 1158 del Código Civil al caso era evidente, en la medida en que ninguna de las codemandadas resultaba ser deudora respecto a terceros de las cantidades cuyo reintegro se reclama), el nuevo título jurídico a que se acude, la doctrina del enriquecimiento sin causa, tampoco puede servir de fundamento a la pretensión de la demanda:

1º) Tal institución se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente y así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 recuerda que la "La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este sentido: sentencias de 18 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1999, 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004. La de 1999 es extraordinariamente elocuente y rotunda, con cita de numerosas sentencias anteriores y dice así: «la acción de enriquecimiento debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la Ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las «ratio decidendi» de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las de 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida ), 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidiariedad nada tienen que ver con los litigios que resolvieron, no son «ratio decidendi» de sus fallos, sino meros «obiter dictum» que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1º. 6 del Código Civil )»". Por ello y en observancia de tal doctrina jurisprudencial, el fracaso de la acción de reembolso utilizada en la instancia por la parte demandante no autoriza ahora el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.

2º) Como se ha expuesto en ocasiones anteriores, la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma: establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

Tal doctrina se trae a colación, en la medida en que, el inicial planteamiento jurídico de la demanda ha venido a modificarse sustancialmente, por cuanto tras haberse ejercitado una determinada acción (la de reembolso del art. 1.158 del Código Civil ) y producido una defensa frente a la misma, se articula ahora, ex novo, otra diversa (la de enriquecimiento injusto), con componente jurídico y base fáctica diferente.

3º) Aún obviando lo anterior, habrá de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2009 que "La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10. 9 del Código Civil - para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado - y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque, habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) falta de causa que justifique el enriquecimiento (sentencias de 28 enero 1956, 5 diciembre 1980, 16 marzo 1995, 7 y 15 junio y 24 septiembre 2004 y 21 marzo 2006 )".

Y no es de apreciar concurra en el supuesto de litis, el primero de los presupuestos citados, o sea, el sedicente empobrecimiento del actor, en la medida en que los desembolsos que son objeto de reclamación estarían suficiente y correlativamente compensados con el ahorro que supuso para él la utilización de la vivienda propiedad de una de las codemandadas durante más de treinta años de forma gratuita, es decir, sin abonar precio o merced alguna.

Finalmente y por lo que respecta a la amortización del préstamo, además del cambio sustancial de fundamento jurídico (en este grado jurisdiccional, por vez primera, se acude a la acción de regreso del art. 1.145 del Código Civil ), la parte recurrente expone (Alegación Sexta del escrito de formalización de la apelación) que Dª Celestina debería asumir el préstamo íntegramente de acreditarse que la totalidad del capital principal del mismo tuvo el destino de las obras realizadas en el piso NUM000 NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 . Del mismo modo y con igual razón, a pesar de la titularidad conjunta del préstamo, si se ha acreditado que el préstamo se solicitó el 26 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad a la efectiva separación de facto de los esposos (que se produjo, según acepta el demandante, y expone la sentencia dictada en el proceso de separación en el mes de diciembre de 2002 ); que con posterioridad a esta ultima fecha, como es lógico, el demandante no accedió a ninguna de las propiedades de la esposa y si, además, no existe la menor actividad probatoria que justifique que al menos una parte importante del capital del préstamo se destinare a las obras de la vivienda de la demandada o redundare, de cualquier otro modo, en su beneficio (acaso por ello, no se incluía esta petición en el escrito de oposición a la demanda de separación, a pesar de que allí la reclamación del ahora demandante versaba sobre "lo invertido por el actor en el patrimonio inmobiliario de la actora y su madre"), lo que comporta, obviamente, que el único beneficiario del capital del préstamo fue el demandante, no puede prosperar su petición de reintegro.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Gisela Álvarez Vázquez, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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