Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 465/2011 de 09 de Noviembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100255

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00406/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 465/2011

NÚMERO 406

En Oviedo, a nueve de Noviembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 465/2011, en autos de Modificación de Medidas nº 251/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, promovido por DOÑA Coral , demandada en primera instancia, contra DON Abilio , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticinco de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Estimando la demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de D. Abilio frente a Doña Coral , declaro, ha lugar a extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada y con cargo al demandante en la Sentencia firme dictada el 14-6-2007 en los autos de separación matrimonial nº 1458/06 de este Juzgado. Sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Noviembre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas, promovida por D. Abilio , y en consecuencia declara extinguida la pensión compensatoria que dicho litigante tenía que satisfacer a su exmujer, Doña Coral , según sentencia dictada el 14 de junio de 2.007 , en autos se separación 1.458/06.

Recurrida la sentencia por Doña Coral , la apelación se centra en cuestionar la valoración de circunstancias realizada por la juez "a quo", insistiendo en la improcedente supresión de la pensión compensatoria, pues no concurre ninguno de los supuestos regulados en el artículo 101 del Código Civil . A lo sumo, de valorar que ha habido alguna alteración, que a su entender no se daría, lo correcto sería la modificación cuantitativa de la misma, pero no su extinción.

SEGUNDO.- Centrado en los términos expuestos el debate del recurso y una vez revisadas las actuaciones de instancia, procede desestimar la apelación.

No comparte el tribunal la interpretación que hace la apelante de la expresión "jubilación", contenida en el fallo de la sentencia de separación, como término a partir del cual podría procederse a revisar la pensión compensatoria. La sentencia de 14 de junio de 2.007 prevé: "se acuerda como medida de carácter patrimonial que el demandado abonará a la demandante en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450 euros mensuales hasta la jubilación, en cuyo momento se revisará la misma en atención a las circunstancias que concurran". La utilización del término "jubilación" en forma genérica, ambigua, unido al hecho de que en aquel momento D. Abilio se hallase en situación laboral activa y Doña Coral fuese prejubilada, tanto puede referirse a uno como al otro, si bien parece más lógico que estuviera pensando en D. Abilio , quien al pasar a esa situación laboral vería mermados sus ingresos y por ende el desequilibrio económico surgido con la separación, en perjuicio de Doña Coral , se vería minorado, lo que consecuentemente incidiría en la cuantía e incluso subsistencia de la pensión compensatoria.

Tampoco es admisible la interpretación que hace del término "revisión". Es indiscutible que revisión no es sinónimo de extinción. Como dice el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, revisar es: "someter una cosa a nuevo examen para corregirla o repararla". Consecuencia de esa revisión, en base a las circunstancia del caso es que pueda valorarse procedente la extinción de la pensión compensatoria.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo debatida, consideramos procedente la extinción de la pensión compensatoria, al haber desaparecido la causa que la motivó -artículo 101 del Código Civil -, a saber, el desequilibrio patrimonial que la separación irrogaba a Doña Coral frente a D. Abilio . Convicción a la que llega el tribunal, sin que sea necesario tener en cuenta la disponibilidad económica de la que goza la apelante a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales, pues como certeramente apunta, el otro litigante se halla en igual situación, al haber percibido otro tanto, y así lo interpreta la juzgadora de instancia, quien aunque hace mención a esa liquidación se refiere a ella como una incidencia más de la separación matrimonial, pero sin extraer consecuencia alguna de ello.

Lo verdaderamente relevante en la resolución del litigio lo constituye la variación sustancial y a la baja de los ingresos de que dispone D. Abilio , quien de un sueldo de tres mil quinientos cincuenta y dos euros netos (3.552€) mensuales, cuando se hallaba en activo ha pasado a cobrar una pensión de dos mil trescientos veinticinco euros con sesenta y siete céntimos de euro (2.325'67€) mensuales netos, una vez prorrateadas las pagas extraordinarias. En cambio, la apelante según la sentencia, como prejubilada cobraba la suma de mil quinientos setenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos de euro mensuales (1.574'24€), en el año 2.007. Según la prueba documental existente en autos en el año 2.011 percibe unos ingresos netos de mil setecientos dieciséis euros (1.716€), una vez descontadas las sumas recibidas en concepto de Seguridad Social, y que ha de ingresar en la entidad correspondiente. Suma que no debe minorarse ni con las cantidades que ha de satisfacer para liquidar la deuda contraída con la Seguridad y Social y que asume por no ingresar las cantidades recibidas con esa finalidad, ni las sumas que abona en concepto de alquiler de una vivienda, pues el apelado también deberá cubrir esa necesidad, ya que al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales carecían de vivienda familiar.

Un examen comparativo de los ingresos de uno y otro litigante nos lleva a afirmar la inexistencia de desequilibrio económico entre ambos. Hemos de recordar que la finalidad de la pensión compensatoria no es equiparar la disponibilidad económica de ambos litigantes. Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que el apelando al prejubilarse recibiera una gratificación de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos euros con veintisiete céntimos de euro (55.492'27€), pues como queda concretado en el acto del juicio, esa suma opera en compensación económica equivalente a la disminución de las retribuciones salariales que iba a percibir en esos dos años, respecto de lo que hubiera cobrado de haber seguido en activo. Precisamente porque en esos dos años no ve menguados sus ingresos sigue abonando la pensión compensatoria pactada. Es cuando pasa a la condición de jubilado, que sus ingresos disminuyen de forma importe, pasando a percibir una pensión cuantitativamente inferior, que insta la supresión de la pensión compensatoria.

Para concluir nula consideración merece la referencia a una supuesta enfermedad de la apelante que le habría irrogado cuantiosos gastos. Se trata de una manifestación sorpresiva, introducida en sede de apelación y que no cabe admitir ante la indefensión que de ello derivaría para la otra parte litigante, sin ignorar que ninguna prueba hay al respecto.

CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas que suscita la cuestión debatida, en particular en supuestos en que los ingresos de los litigantes siguen siendo diferentes, por lo que la adopción de la resolución lo es ponderando las concretas circunstancias de cada caso, aconseja hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 y no hacer especial condena en costas del recurso.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Coral , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, en el Juicio de Modificación de Medidas 251/11 . Se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas del recurso.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.