Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 444/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 444/2010-4ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1162/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 406/2011
Ilmos. Sres.:
D. Joan Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M. dels Àngels Gomis Masque
En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1162/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Abel , contra Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por d./dña. Abel , representada por el/ la Procurador/a d./dña. Jesús Bley Gil y asistido por el/la Letrado/a d./dña. Alberto Balort Guillén; contra d./dña. Augusto como titular arrendatario/a, declarado en situación de rebeldía procesal , y:
1.- DECLARO RESUELTO, POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2006, SUSCRITO ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, SOBRE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE TORRELLES DE LLOBREGAT.
2.- CONDENO AL DEMANDADO AL DESALOJO DE LA CITADA VIVIENDA, DEBIENDO DEJAR LA MISMA LIBRE VACUA Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR y, en caso de no efectuarlo de forma previa y voluntaria dentro del plazo legal, FIJO PARA SU LANZAMIENTO EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2010, ENTRE LAS 9 Y 14,30 HORAS DE SU MAÑANA ,
3.- CONDENO A LA PARTE DEMANDADA, d./dña. Augusto titular del contrato arrendaticio en calidad de arrendataria, A PAGAR A LA PARTE ACTORA, d./dña. Abel , las rentas y cantidades asimiladas (tasas de basura e IBI) impagadas adeudadas que, a fecha de juicio ascienden a LA SUMA TOTAL DE TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS EURO ( 3.598,92 € ), más las rentas que se dejaren de abonar hasta la efectiva puesta de la vivienda a disposición del actora, así como, el interés legal de dinero de dicha suma, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
4.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque.
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda inicial el actor, propietario de una vivienda , ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas, solicitando se declare resuelto el contrato se condene a la demandada al desalojo de la misma y al pago de la suma de 3.280'26€, suma que adeuda en concepto de rentas vencidas y no pagadas así como por las repercusiones del IBI y de la Tasa de Basuras, más las que venzan en lo sucesivo hasta el momento del lanzamiento, con la prevención de que, realizado un requerimiento de pago previo no atendido por la arrendataria, no cabe el beneficio de la enervación. En el acto del juicio actualiza la reclamación a 3.598'92€.
Seguido el juicio en rebeldía de la demandada, se dictó sentencia estimando la demanda.
La parte demandada comparece y se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso, y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando que la misma, al tiempo de presentarse la demanda se encontraba al pago de las rentas.
SEGUNDO.- En primer término, conviene recordar que, como indica la sentencia de primera instancia, la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones ("todas" las del 687 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto dilatorias como perentorias), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda (arts. 565 y 566 LEC . En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas -art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En definitiva, las alegaciones de la demandada que suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, resultan totalmente extemporáneas, por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta no pueden ser tenidos en consideración.
Así pues, respecto de la acción de desahucio por falta de pago de la renta, la sentencia dictada resulta absolutamente conforme a lo dispuesto en el artículo 440.3 LEC ; por otra parte, las alegaciones de la recurrente en cualquier caso no desvirtúan la concurrencia de la causa resolutoria, ya que, en cualquier caso, y como se razonará la demandada no se encontraba al corriente de pago de la renta al tiempo de presentarse la demanda por lo que el desahucio ha de ser estimado.
Por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas, como ya se ha dicho, no pueden atenderse las alegaciones o hechos nuevos introducidos por la demandada en la apelación; ahora bien, su rebeldía no releva al actor de acreditar los hechos constitutivos de su reclamación, por lo que es desde esta perspectiva que ha de abordarse la resolución de la reclamación deducida.
TERCERO.- Para la resolución del pleito, ha de partirse de las siguientes consideraciones:
a)Resulta acreditado que en fecha 1 de agosto de 2006 la partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda por plazo de un año y renta de 140 euros al mes.
b)Del auto de fecha 10.7.2009 dictado en expediente de consignación de rentas núm. 582/2008 iniciado a instancias de la arrendataria demandada (doc 2 de la demanda) resulta que ésta misma admite que adeuda al actor las rentas de julio 2007 a abril de 2008 (ambos inclusive), cantidad que no ha sido consignada en el Juzgado. El actor alega que dichas mensualidades de renta han resultado impagadas, por lo que ha de concluirse que efectivamenta la demandada las adeuda y ha de ser condenada a su pago. No puede ser acogida la alegación de que fueron pagadas a través de su abogado, ya que, al margen de que como ya se ha dicho, se trata de un hecho introducido ex novo en esta instancia que no puede ser tenido en consideración, lo que comporta su desestimación, a mayor abundamiento, tal pago no ha sido probado, a este respecto resulta absolutamente insuficiente el resguardo de ingreso bancario aportado (también extemporáneamente) en el que no consta a quien se hace el ingreso ni porque concepto ni coincide la suma ingresada con la adeudada y, en cualquier caso, se reconoce que dicha suma no ha sido percibida por el arrendador. Si tenemos en cuenta lo que se dirá respecto a las mensualidades consignadas en dicho expediente, que no consta que el arrendador notificara la actualización por IPC pactada y que los incrementos no pueden reclamarse de modo retroactivo, dicha deuda ha de calcularse partiendo de la suma de 140 euros al mes, lo que supone que se adeuda la suma de 1400 euros por este concepto.
c)Respecto de los meses de mayo de 2008 a Julio de 2009, se consignaron en el referido expediente de consignación de rentas, declarándose por el auto más arriba referenciado bien hecha la consignación. Por tanto, en principio, la arrendataria queda liberada de la deuda. Ciertamente, el expediente de consignación de rentas carece de fuerza de cosa juzgada, pero si tenemos en consideración que, según resulta del documentos núm. 3 aportado con la demanda, el arrendador en su comparecencia en el citado expediente de jurisdicción voluntaria manifestó aceptar la cantidad consignada sin efectuar reserva alguna o manifestación de que se aceptara a cuenta de una deuda mayor, y que, al igual que en el caso anterior, no consta que se notificara a la arrendataria la revisión de la renta por apllicación del IPC pactada, ha de entenderse que no esta facultado el arrendador para reclamar las pretendidas diferencias. En definitiva, ha de concluirse que estas rentas han sido debidamente abonadas y nada adeuda respecto de las mismas la arrendataria.
d)Respecto de los meses de agosto de 2009 en adelante y hasta la fecha de celebración del juicio (febrero de 2010), la demandada alega que han sido consignados en el mismo expediente de consignación. Nuevamente esta alegación no puede ser tenida en consideración por extemporánea (al igual que la presentación de documentos que se han unido al escrito pero que no han sido propuestos ni admitidos como prueba), pero, aún prescindiendo de ello, tampoco podría acogerse por cuanto, si bien se acreditaría el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, no consta que hayan sido ofrecidas al arrendador, ni que se hallen a su disposición ni que ha resuelto el Juzgado respecto de las mismas teniendo en cuenta que el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de rentas ya había finalizado por una resolución (auto de 10.7.2009) anterior. Teniendo en consideración lo dicho anteriormente, la deuda ha de computarse partiendo de una renta de 140 euros, lo que supone que la demandada adeuda por los meses de agosto de 2009 a febrero de 2010 (inclusive) la suma de 980 euros.
e)Finalmente, la demandante reclama el importe de la Tasa de recogida de Basuras y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a las anualidades de 2007, 2008 y 2009 por un total de 704'62 €, según acredita mediante los documentos 4 a 9 de la demanda. Habiendose pactado por contrato su repercusión a la arrendataria, el arrendador puede reclamarle su importe en cualquier momento mientras no prescriba la acción para ello, no siendo óbice para la estimación de esta pretensión dineraria que no le haya sido notificado o reclamado su importe con anterioridad a la inquilina (cuestión distinta sería en tal caso si su deuda podría configurarse como causa resolutoria).
De todo cuanto antecede resulta que la arrendataria adeuda al actor la total suma de 3.04'62€, a cuyo pago ha de ser condenada. Consecuentemente, procede revocar parcialmente la sentencia objeto de recurso en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada se fija definitivamente en 3.084'62 euros, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia (art. 394.2 LEC ). Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso interpuesto.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Augusto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictado en el juicio verbal núm. 1162/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sant Boi de Llobregat, SE REVOCA EN PARTE la indicada resolución en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la citada apelante se fija definitivamente en la suma de 3.084'62 (TRES MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS) EUROS, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

