Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 309/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 406/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº309/11 - AUTOS Nº 825/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 406/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 309/11 los autos de Guarda y Custodia nº 825/10 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Alvaro contra Claudia .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de enero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por el Procuradora Sr. Luque Sánchez en nombre y representación de DON Alvaro , contra DOÑA Claudia , debo acordar y acuerdo: Primera.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Jacqueline, al padre, siendo la patria potestad compartida. Segunda.- Claudia podrá tener en su compañía a su hija menor, los domingos desde las 12.00 horas las 20.00 horas con la garantía de la presencia del abuelo materno de la menor Jacqueline y debiendo la menor ser recogida y reintegrada en el domicilio paterno. Este régimen de visitas podrá ser modificado previo informe del Equipo Psicosocial, transcurrido un año. Tercera.- La madre contribuirá con la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS mensuales, para alimentos de la hija. La contribución económica establecida, deber ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

Fundamentos

PRIMERO. - Los argumentos que justifica el recurso de apelación son de todo punto lógicos en orden a procurar la rectificación de la sentencia de instancia, tanto en cuanto al protagonismo conferido al abuelo materno en el sistema del régimen de visitas, que carece de toda razón de ser, como en cuanto al propio sistema de visitas propugnado. En aquel caso, porque a la hora de hacer depender del padre de la apelante las visitas semanales, como "garante", no se sabe en que concepto, va en contra de la lógica mas elemental en vista del desinterés mostrado por éste en todo lo relacionado con la problemática planteada a su hija, que con 17 años de edad tuvo que afrontar en solitario una situación que a todas luces necesitaba de la ayuda y consuelo de sus progenitores, máxime cuando ya desde la fecha de redacción del informe psicosocial y, especialmente, de la de la sentencia, era palmario que la madre adquiriría la mayoría de edad en fecha tan próxima (1 de abril de 2011 ) que aquella presencia paterna se mostraba como inútil e improcedente. Como improcedente se ha de considerar que se aduzca como fundamento del restrictivo régimen de visitas establecido en la sentencia, haciéndose eco del repetido informe, el hecho de que la "comunicación interparental sea inexistente", cuando de admitirse aquel régimen se estaría propiciando la continuación de la incomunicación entre madre e hija, con infracción de lo que disponen los artículos 94 y 160 del código civil , como bien dice la representación de la apelante. De ahí que el régimen de la sentencia deberá ser sustituido por el que se indicará en la parte dispositiva, aunque no con la extensión pretendida por la apelante habida cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el padre, la madre no cuenta con ninguna apoyo de su familia, que se muestra imprescindible en aquellas situaciones en que, ya por cuestiones laborales de la madre, ya por situaciones de similar naturaleza, el respaldo familiar es determinante para el bienestar de la menor.

Por ultimo, la cuestión del pago de la pensión alimenticia no plantea problema alguna para la apelante, que esta dispuesta a ello, si bien con la indicación en el fallo de la sentencia de la fecha en que tal obligación ha de tener efecto, coincidente con el de su mayoría de edad.

SEGUNDO. - No procede pronunciamiento sobre costas en la alzada (Art 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada en el sentido de suprimir la intervención del abuelo materno en el régimen de visitas y acordar que el pago de la pensión establecida en la sentencia tenga efecto a partir del 1 de abril de 2011 .

En cuanto al régimen de visitas, la madre tendrá consigo a su hija todos los fines de semana alternos desde la seis de la tarde del viernes hasta las ocho de la tarde el domingo, debiendo ser recogida y reintegrada en el domicilio paterno o aquel que se elija de común acuerdo.

No se establece régimen de visitas en las vacaciones de navidad, semana santa y verano hasta tanto se garantice, mediante el oportuno informe del equipo psicosocial, el bienestar de la menor en vista de las circunstancias que concurran en la madre, una vez transcurrido un año desde la fecha de firmeza de ésta sentencia.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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