Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 590/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00406/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2010 0015536
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000055 /2011
Apelante: Remedios y Antonia
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES,
Abogado: BEATRIZ CAMPELO NÚÑEZ,
Apelado: BANCO SANTADER SA
Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO
Abogado: JORGE REVENGA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 406/2011
En León a 16 de noviembre de 2011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, CONSTITUIDA COMO ÓRGANO UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, el recurso de apelación civil num. 590/2011, en el que han sido partes, Dª Remedios y Dª Antonia , representadas por el Procurador D. Luis-María Alonso Llamazares y asistidas por la letrada Dª Beatriz Campelo Núñez, como APELANTES, y BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora Dª María-Lourdes Díez Lago y asistida por el letrado D. Jorge Revenga Sánchez, como APELADO.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 55/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 8 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. CONDE en representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra Dª Remedios y Dª Antonia , condenando a estas últimas a abonar a la actora la cantidad de 4.754,33 euros; con la expresa condena en costas de las demandadas ".
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de los Juzgados y Tribunales de León, en el que se formó rollo de apelación y se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Se recibieron las actuaciones en la Unidad Procesal de Apoyo directo de este tribunal el día 31 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida estima la demanda presentada y condena a los demandados a pagar a la demandante la suma reclamada.
En el recurso de apelación se invocan, como causas de impugnación:
1.- Inadecuación del procedimiento monitorio para dar cabida a la reclamación formulada, con base en la documentación aportada con la demanda.
2.- Improcedencia del vencimiento anticipado del contrato, al no estar prevista cláusula en la que fundarlo.
3.- Compensación del crédito reclamado con el invocado por los demandados frente a Santander Seguros y Reaseguros, S.A.
En relación con la primera de las causas de oposición indicadas ponemos de manifiesto que no consta en autos recurrido en reposición el Decreto que acordó la continuación del procedimiento como juicio verbal ante la oposición deducida por los demandados. Si realmente existía una inadecuación del procedimiento y los documentos aportados por la demandante no resultaban idóneos debió de hacerse valer la impugnación en el momento procesal oportuno, impugnando el Decreto que acordó su continuación. Al no hacerlo se abrió una fase declarativa con un juicio plenario, como lo es el juicio verbal, en el que no cabe limitación objetiva para las reclamaciones de cantidad no incluidas en supuestos especiales que requieren acudir al juicio declarativo ordinario. Por lo tanto, si se cometió alguna infracción fue en el ámbito del procedimiento monitorio, respecto del cual el juicio verbal subsiguiente, por oposición de los demandados, opera de manera autónoma, ya que no deja de ser un juicio declarativo plenario. Aun cuando se plantea la cuestión desde un ámbito puramente procesal, no obstante se deja constancia de que la cuenta presentada por la demandante es muy simple, por lo que corresponde a la deudora acreditar el cumplimiento de sus obligaciones probando el pago de las cantidades que se dicen adeudadas (las que fundan el cierre de la cuenta, comprendidas entre agosto y diciembre de 2008).
En relación con la segunda causa de oposición el tribunal de apelación pone de manifiesto que la inexistencia de cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes (artículo 1124 del Código Civil ). A pesar de que formalmente no se solicita la resolución del contrato, hemos de entenderla implícita en la petición de pago de las sumas adeudadas y la restitución del resto del capital pendiente: se está planteando la resolución del contrato como ineludible presupuesto de la restitución del principal del préstamo. En modo alguno causa indefensión a los demandados pues no se les reclaman intereses o recargos por razón del capital pendiente de pago: si se examina la cuenta presentada, se observa cómo se reclama por diversos impagos hasta diciembre de 2008, con sus intereses de demora y comisiones, pero la suma adeudada al cierre de la cuenta por el capital pendiente (4.220,20 euros) no lleva recargo alguno por intereses, comisiones o cualquier otro concepto. En definitiva, se solicita el pago de la deuda contraída y la restitución del capital anticipado, que es consecuencia necesaria de la resolución del contrato (no del vencimiento anticipado de las obligaciones contraídas).
En relación con la tercera de las causas alegadas, la compensación exige que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro (artículo 1.196 del Código Civil ). En este caso, la demandante no es deudora de los demandados; la integración en un mismo grupo de sociedades no genera integración de su personalidad jurídica: para que una empresa integrada en un grupo de sociedades pueda verse afectada por las deudas contraídas por otra empresa del grupo es preciso levantar el velo societario. En el presente caso, ni remotamente se ha planteado tal posibilidad, por lo que la demandante no es deudora de los demandados y, por lo tanto, no cabe compensación.
SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No apreciamos dudas de hecho que justifiquen la exoneración del pago de las costas, como así resulta de los fundamentos expuestos para rechazar los motivos de impugnación contenidos en la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por Remedios y Antonia contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en los autos nº 55/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Ponferrada y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito que se hubiera realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
