Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 336/2010 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100403
Encabezamiento
SENTENCIA
406/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Dona Mónica García de Yzaguirre.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Septiembre de 2011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Eliseo , parte apelante, representado por el Procurador don Juan Francisco Brissón Santana y dirigido por el Letrado don Bruno Armas Domínguez contra Emalsa, parte apelada, representada por la Procuradora dona Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado don José Luis Pérez Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Las Palmas de GC se dictó sentencia, que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Eliseo contra Emalsa absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin realizar expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia de 22 de septiembre de 2009 se recurrió en apelación por la parte demandante interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No concurre la errónea valoración de la prueba por el iudex a quo denunciada por el recurrente en su recurso de apelación. En efecto, ninguna trascendencia tiene que el apelante no viviese o tuviese su residencia habitual en la vivienda beneficiaria de la conducción clandestina del suministro de agua. El recurrente había dado de alta la vivienda en el suministro de energía eléctrica en el ano 2006, pero no así en el suministro de agua careciendo de contrato siendo significativo que solicitara su contratación a partir de febrero de 2008, esto es una vez descubierta y desactivada la conexión ilegal de suministro de agua hacia su vivienda, es decir cuando la empresa suministradora corta el agua por consumo ilícito es cuando solicitó el alta en el servicio.
En cuanto al acceso al cuadro de contadores una cosa es que solamente el personal de Emalsa sea el autorizado para acceder a los armarios, donde debe estar ubicada la llave de paso y cuadro de contadores, y otra bien distinta es que sea imposible o no se pueda acceder al mismo por el propietario de la vivienda o un tercero siendo lo relevante por lo que aquí interesa que con la conducción clandestina se suministraba agua gratuita únicamente a la vivienda del recurrente, y no a cualesquiera otra, y así obra en autos informe de la Policía Local de Las Palmas de GC conforme al cual se constata un parte de incidencias de fecha 31/01/2008 en el sentido de que fueron requeridos por el encargado de zona de la empresa Emalsa, el cual manifestó que habían detectado en la vivienda del actor una anomalía de consumo de agua ilegal comprobándose por los agentes como se había conectado a la red de abasto general un tubería, por la cual circulaba agua potable hasta la vivienda del recurrente sin tener contratado ningún contador. Y obra en autos fotografías en las que se pueden observar la instalación clandestina en la preinstalación de suministro de agua potable cuya vigilancia, mantenimiento y conservación, hasta el contador y conexión (llave de paso) con el abasto público es competencia del propietario del inmueble (arts. 15.1 y 36.1, 48.7 del Reglamento de 30-10-1981 - BOE 20/11/1981 para el Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua de Las Palmas de GC).
En cuanto a la exigibilidad de la cantidad económica requerida para permitir el alta en el indicado suministro del servicio de agua potable senala el recurrente que su cálculo está basado en una normativa derogada, el Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 (art. 62 ), sin embargo, la derogación que para la energía eléctrica establece la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , que regula las actividades del transporte, distribución, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica, no se extiende al suministro de agua al que ninguna referencia expresa contiene, más aun en el supuesto de que se considere que los criterios de cuantificación de la liquidación contenidos en el artículo 46 del Decreto de 12 de marzo de 1954 , han sido derogados expresamente por el Real Decreto 1.955/2000 , y no podrían ser utilizados tampoco para el suministro de agua del abasto, la consecuencia no sería otra que aplicar el Reglamento para el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria.
En todo caso no se cuestiona por el apelante la cuantía de la concreta liquidación practicada por Emalsa, sino la obligación de abonar cantidad alguna negando la existencia de fraude. Así las cosas y siendo pretensión del recurrente se condene a la apelada a que le de de alta en el suministro de agua sin abono previo de cantidad alguna la demanda ha sido correctamente desestimada porque, aunque las empresas distribuidora en principio están obligadas a efectuar el suministro conforme a las tarifas de aplicación autorizadas, a todo peticionario del mismo, en el caso de defraudación si no hace frente al pago de la liquidación no vendrían obligadas a ello.
En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada por mor del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eliseo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de GC de fecha 22 de septiembre de 2.009 , en los autos de Juicio Verbal no 984/2009, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
