Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 127/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00406/2011
SENTENCIA NÚMERO 406/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a seis de octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 621/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 127/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Pedro Antonio representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez González y como demandado-apelante AGROTRACCION VEHICULOS, S.A. representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección de la Letrada Doña Adela Turrion Martín, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 25 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Lamela Rodríguez en representación de Pedro Antonio contra Agrotracción Vehículos SA representada por el procurador Sr. Martín Tejedor condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 8910 euros con imposición de las costas procesales a la demandada, teniéndose en cuenta en ejecución de sentencia que dicha suma sólo será exigible cuando el actor proceda a la devolución del vehículo al juzgado instructor, deduciéndose un 1% del valor de compra, 9900 euros, por cada mes que transcurra desde el 17 de septiembre de 2010 fecha de la entrega en depósito hasta su devolución efectiva."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incongruencia en el fallo de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC así como infracción de lo establecido en el artículo 1475 del Código Civil por no proceder la acción de evicción en relación con los artículos 1124, 1461 y 1103 del Código Civil , carácter desproporcionado de la cuantía de la indemnización e improcedencia de la condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, desestimando la demanda formulada en nombre y representación de Don Pedro Antonio declarando no haber lugar a la pretensión deducida por el actor y absolviendo a la demandada de la condena pecuniaria establecida y a las costas impuestas en 1ª Instancia; o en su caso, si prosperara el ejercicio de la acción ejercitada de contrario que se limite a la cantidad que dejamos reflejada en el motivo impugnatorio segundo deducido de este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimándose íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de septiembre de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda interpuesta el 12 de abril de 2010 en su relato de hechos hace referencia a cómo el actor adquirió el 4 de abril de 2009 en la mercantil demandada un vehículo Mercedes-Benz por importe de 9900 euros, vehículo que el 29 de enero de 2010 fue retirado por la Policía Nacional en una calle de la localidad de Getafe al existir una denuncia de la policía italiana indicando que dicho vehículo había sido sustraído. Igualmente se refleja en la demanda como se iniciaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Getafe en relación con estos hechos. En el hecho quinto de la demanda se expresa con toda claridad que el demandante se ha quedado sin el vehículo, por lo que procede reclamar la cantidad de 8.910 €, considerando que el vehículo, en el tiempo transcurrido, se podría haber depreciado un 10%.
Sin embargo, consta en las actuaciones, como el 5 de febrero de 2010 el Juzgado de Instrucción de Getafe ordenó la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo y cómo el 15 de febrero, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda, Don Pedro Antonio había solicitado del Juzgado de Instrucción la devolución del vehículo intervenido. El Ministerio Fiscal informa sobre dicha petición el 16 de julio de 2010 indicando que se puede proceder a la misma pero en concepto de depósito, acordándose por providencia de 14 de septiembre de 2010 la entrega a Don Pedro Antonio del vehículo. Hay que tener en cuenta que la audiencia previa en el presente procedimiento se celebró en 16 de septiembre de 2010 y que el 17 de septiembre se puso de forma efectiva el vehículo a disposición de Don Pedro Antonio .
En relación con los fundamentos de derecho de la demanda hay que tener en cuenta que se invoca sucintamente el artículo 1445 del Código Civil , (concepto general de compraventa), el artículo 1461 del mismo código relativo a la obligación del vendedor de responder que la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, el artículo 1424 (evidentemente se trata de un error se refiere al 1474 , en el que se establece que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios y defectos ocultos que tuviere), por lo que es evidente que la acción que se está ejercitando es la de evicción.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, partiendo de que el vendedor ha de proporcionar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, considera que es de todo punto razonable que el comprador pretenda la devolución del precio que pagó por el vehículo adquirido sin que se le pueda obligar a continuar con la posesión de un vehículo que no suyo, procediendo equitativamente a efectuar unos cálculos de manera que el demandante percibirá la cantidad de 8.910 € si bien en ejecución de sentencia se deberá tener en cuenta que dicha suma sólo será exigible cuando el actor proceda a la devolución del vehículo al juzgado instructor, deduciéndose el 1% del valor de compra, 9.900 €, por cada mes que transcurra desde el 17 de septiembre de 2010, fecha de la entrega en depósito, hasta su devolución efectiva.
Ciertamente, la sentencia de instancia, intentando hacer justicia material, va más allá de lo realmente solicitado.
En primer lugar hay que tener en cuenta que la única acción que se ejercita es la de evicción exigiendo el Código Civil para que proceda que el comprador haya sido privado, por sentencia firme y en virtud de derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (artículo 1475 del Código Civil ). Por otra parte, establece el artículo 1480 que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Además el vendedor sólo está obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento (artículo 1481 ).
En el presente caso, es evidente que no se dan los requisitos anteriormente exigidos, y ello con independencia de que reiterada jurisprudencia de los tribunales ha venido advirtiendo que cabe el saneamiento por evicción en determinados supuestos en los que no necesariamente ha insistido en la sentencia firme en virtud de la cual se privaba al comprador de la cosa adquirida, entendiendo que podría bastar con resoluciones administrativas firmes que produjeran el mismo efecto.
En suma, aún cuando es cierto que la compraventa por sí misma no transmite la propiedad, al exigirse que el vendedor proporcione la posesión pacífica y útil de la cosa, y la responsabilidad por evicción funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo desde la antigua sentencia de 13-4-1929 y confirma la más reciente de 9-3-2009 con cita de otras, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida (art. 1480 del CC ), siendo de recordar que la finalidad de la llamada en garantía que el artículo 1480 del CC disciplina como condición necesaria para que el vendedor quede obligado al saneamiento por evicción, es hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privarsele con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor, como también ha precisado la Sala 1ª del TS. (Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2011 ). En análogos sentido podemos citar las sentencias de la audiencia Provincial de Barcelona de 8 de mayo de 2007 , de Gerona de 25 de octubre de 1999 o de Valencia de 23 de noviembre de 2006 .
TERCERO.- En el presente caso, resulta que el comprador no ha sido privado del vehículo en virtud de ninguna sentencia firme, civil o penal, puesto que lo único que ha ocurrido es que el Juzgado de Instrucción procedió a tramitar unas diligencias previas decretando el sobreseimiento provisional de las mismas, y habiendo permitido al comprador demandante continuar con la posesión del vehículo, si bien en concepto de depositario. Es decir, el comprador continúa disfrutando de la posesión, sin perjuicio de lo que pueda resultar, en su día, como consecuencia de la reapertura de las diligencias penales.
No deja de ser llamativo el hecho de que en la demanda no se expliquen suficientemente estos extremos, cuando resulta que a la fecha de interposición de la misma que ya se había solicitado la devolución del vehículo intervenido.
En cualquier caso, debemos tener presente que el artículo 464 del Código Civil , que con carácter general establece que la posesión de los bienes muebles, adquirido de buena fe, equivale al título, en su último párrafo prevé que "en cuanto a las adquiridas en bolsa, feria o mercado, o de comerciantes legalmente establecidos y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio", norma que tiene la evidente finalidad de tutelar las relaciones comerciales favoreciendo el tráfico mercantil. Por lo tanto, siendo evidente que el vehículo se adquirió en un establecimiento comercial dedicado habitualmente al tráfico de vehículos, debería estarse a lo establecido en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , y en concreto el artículo 345 que establece que en toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario, evicción que, en cualquier caso, remite de nuevo a lo establecido en el Código Civil.
CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto, procede estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por la representación de Don Pedro Antonio , por improcedencia de la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia al demandante y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AGROTRACCION VEHICULOS, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia de 25 de noviembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca , desestimando la demanda interpuesta por la representación de DON Pedro Antonio , absolviendo íntegramente de la misma a AGROTRACCION VEHICULOS S.A., con expresa imposición de las costas de Primera Instancia al demandante, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas este recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
