Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 420/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 406/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100398
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 420/11 .
Autos núm. 495/09.
Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de La Orotava.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. uno de La Orotava, en los autos núm. 495/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Isidoro , representado por la Procuradora dona Raquel Guerra López y dirigida por la Letrado dona Sonia Ma Amador Martín, contra DONA María Rosario , representado por la Procuradora dona Cristina Arteaga Acosta y dirigida por el Letrado don Emiliano González Caloca, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dona Ángela López González, dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Sr. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de Isidoro y bajo la dirección letrada de Sonia María Amador Martín frente a María Rosario bajo la representación del Procurador D. Juan Porfirio González Martín y la dirección letrada de Emiliano González Caloca, desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario y en su virtud:
1o.- Condeno a María Rosario a abonar a Isidoro la cantidad de 3.253,46 € con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2o.- Absuelvo a Isidoro , de los pedimentos formulados de contrario
3o.- Con expresa imposición de costas a la demandada. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintitrés de noviembre de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada dio lugar a las pretensiones de la demanda principal y desestimó las de la reconvención partiendo de la base de que existe un reconocimiento de deuda, plasmado en el documento aportado con la demanda como no 1, por parte de la demandada y que correspondía a la misma haber acreditado, en su caso, que la cantidad admitida como debida no lo era en realidad.
La demandada había opuesto dos cuestiones: que el presupuesto pactado entre los litigantes era "cerrado" y de 18.000 euros (suma ya abonada por ella, según el mismo documento) y que no se justificaba el "plus" de 3.253,46 euros de cuyo cobro se trata en la litis; y que, en todo caso, el demandante no había cumplido correctamente las obligaciones derivadas para él del contrato (de obras de rehabilitación en dos inmuebles de su propiedad), basando su demanda reconvencional en el coste que le habría supuesto la reparación de los vicios apreciados.
En la sentencia se dedica el fundamento cuarto a rechazar la primera de las alegaciones, ya que no existe prueba alguna (así es en efecto) de que se hubiera confeccionado un presupuesto "cerrado".
El siguiente fundamento se dedica al examen de la prueba practicada en relación con los antedichos defectos, exponiéndose pormenorizadamente las distintas pruebas practicadas (interrogatorio, testifical y pericial), valorándolas en su conjunto y concluyendo la juez de instancia que en las obras en cuestión habían intervenido terceras personas, además y antes que el demandante, sin que se haya podido determinar si las deficiencias apreciadas fueron debidas a la actuación de aquellas o del actor.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, concretamente sobre el significado y naturaleza del documento antes citado, que habría llevado a la juzgadora a aplicar indebidamente las normas y jurisprudencia relativas al reconocimiento de deuda
Según la tesis de la recurrente, basada esencialmente en el hecho de que el documento aparece firmado no solo por la Sra. María Rosario sino también por D. Isidoro , se trataría en realidad de "una factura que actúa inter partes y que a todas luces obliga al actor a ejecutar conforme a las reglas del buen hacer y a la demandada a no pagar si se han alterado dichas reglas".
En el repetido documento se menciona el origen de la deuda, "trabajos en dos viviendas", el importe total, "21.253,46 euros", las cantidades ya entregadas a cuenta, con el correspondiente desglose y finalmente el "resto pendiente" de pagar, que es la suma reclamada en el juicio, estableciéndose un calendario para su pago fraccionado y concluyéndose que "de esta forma quedará saldada la factura por la totalidad de las obras realizadas en dichas viviendas de su propiedad". Y firman los dos intervinientes en el contrato.
Aunque se acepte en parte la tesis de la apelante, por la intervención de los dos contratantes y la concreción del origen de la deuda, no se siguen de ello las conclusiones que dicha parte expone: del contenido del documento es claro que las obras ya se han realizado y lo que se pretende es liquidar el contrato, con pacto de aplazamiento del resto del precio: En estas condiciones, en la que la única obligación pendiente a que se hace referencia es la de la demandada (acabar de pagar el precio), pero nada se dice sobre las de la contratista (llevar a cabo las obras proyectadas correctamente) hay que concluir que las mismas han sido debidamente ejecutadas, por lo que no se mencionan ni se hace reserva u observación alguna por parte de la duena de las obras.
Lo que lleva a las mismas consecuencias expuestas en la sentencia de primera instancia; que hay una fuerte presunción de que la parte actora ha cumplido correctamente las obligaciones que le competen y que, de no ser así (pese a haberlo admitido tácitamente la demandada por las razones expuestas) deberá la ahora recurrente pobrar los defectos o falta de partidas o unidades de obra.
TERCERO.- Pasando así la siguiente motivo del recurso, este versa sobre el presunto error en la valoración de la prueba esta vez en relación con la forma y/o grado de ejecución de las obras por parte de la contrata. Se van exponiendo a lo largo del escrito las distintas partidas que, de acuerdo con el informe pericial aportado al efecto, presentarían defectos o carencias.
Ahora bien, no es preciso entrar en ese examen pormenorizado porque el citado informe, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no puede ser tenido en cuenta a los efectos pretendidos por la apelante. Como se dice en la sentencia, y resulta de su lectura y de las manifestaciones hechas en el juicio por su autor, fue elaborado más de un ano después de la finalización de las obras, estando a la fecha del documento liquidatorio; el perito lo llevó a cabo mediante la inspección ocular de las viviendas, pero obviamente ignora quien ha llevado a cabo las distintas obras o si eran anteriores, coetáneas o posteriores a la intervención del demandante, basándose solamente en las manifestaciones que le hizo la demandada, como admitió el Sr. Marco Antonio en el acto de la vista.
Revisadas las actuaciones, no resulta que la juez a quo haya incurrido en el pretendido error, pues sus conclusiones se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, y en su valoración no ha faltado a las normas legales aplicables para ello.
De otra parte hay que insistir en que, si hubo deficiencias achacables al demandante, resulta raro no solo que la demandada reconociese en su día la deuda, como queda dicho, sino que no le reclamase nada, así como que ni siquiera intentase reparar o completar lo mal hecho o no hecho mediante la contratación de otra empresa. De la prueba practicada se sigue que en las obras en cuestión intervinieron, aparte del contratista anterior al actor, el esposo y el hermano de la demandada, este último con la cualificación de capataz de obra; esta intervención complica enormemente la posibilidad de imputar a la parte actora la responsabilidad de los defectos apreciados, a la vez que, como se pone de manifiesto en la resolución apelada, hace aún más increíble que, si los repetidos defectos eran debidos al mal hacer de la demandante, ni la demandada ni su hermano, que visitaban las obras frecuentemente, hicieran observación alguna, volviéndose así al hecho de que la Sra. María Rosario firmó el finiquito en el que reconoció su deuda sin reservas ni condiciones.
CUARTO.- Por todo ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en el art. 398, con remisión al 394, ambos de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da María Rosario contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 1 de La Orotava, en el juicio ordinario seguido al no 495/09, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe los recurso de casación por interés casacional (actual redacción del art. 477 L.E.C .) y extraordinario por infracción procesal (Disposición final o6a de la ley), si se interponen en tiempo y forma ante este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

