Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 298/2012 de 17 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100407


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 298/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 841/2010.-

Cuantía: 22.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 406/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 298/12 los autos de Juicio Ordinario nº 841/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Adrian que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Isabel Moltó Miró y siendo apelada la parte demandante DON Amadeo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Francisca Arranz Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Joaquín Lacal Barberá.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 841/10 en fecha 5 de julio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo estimar la demanda interpuesta por Amadeo contra Adrian , y por tanto se condena a éste último al abono de 22.000€, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento jurídico quinto y el pago de las costas procesales."

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 298/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Don Amadeo , parte actora en el presente procedimiento, interpuso demanda frente a Don Adrian en reclamación de la cantidad de 22.000 euros como consecuencia de un préstamo personal realizado por el primero al segundo y sobre el que en fecha 2 de agosto de 2008 el citado Sr. Adrian reconoció mediante escrito haber recibido aquella cantidad. En la contestación a la demanda se niega por el demandado haber recibido el dinero y sitúa la firma del documento en el empleo de coacción tras la ruptura de una convivencia como pareja, siendo la condición para el cese de dicha convivencia, invocando la nulidad del consentimiento al haberse obtenido de forma dolosa y fraudulenta; y a la vez que pretende la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por el cese de la convivencia more uxorio.

Seguido el juicio en sus trámites pertinentes fue dictada sentencia estimatoria de la demanda, frente a la que se interpone recurso de apelación por el demandado, el que viene a plantear las mismas cuestiones que ya se suscitaron en la primera instancia.

Segundo.- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, y así puede verse en las sentencias de 1 de febrero de 2002 , 4 de septiembre de 2003 , 16 de febrero y 28 de octubre de 2004 , 12 de noviembre de 2010 , entre otras, no puede existir mayor prueba de las obligaciones que el propio reconocimiento de la deuda.

Sin embargo, con relación a esos reconocimientos deben precisarse o matizarse algunas cuestiones.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 indica que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (en el mismo sentido las sentencias de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 ).

En la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 se dice que el reconocimiento de deuda debe aceptarse y enmarcarse en el principio de la autonomía de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil siendo vinculante para quién la hace, y esa vinculación tiene un doble efecto: abstracto, con un efecto absolutamente probatorio, dando a la parte contraria un instrumento probatorio; o bien un efecto constitutivo, expresando también la causa justificativa del reconocimiento, aplicando en consecuencia la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1.277 del Código Civil , presunción iuris tantum que es posible destruir si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. En el mismo sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2004 , 17 de marzo de 2005 , 22 de septiembre de 2006 , 9 de julio de 2008 .

Tercero.- En el caso de autos, y ante la apreciación del documento dos de la demanda, nos hallamos con el doble efecto que se le presupone al reconocimiento de la deuda: el constitutivo, por cuanto se habla de un préstamo por cuantía de 22.000 euros, y que en virtud del artículo1.740 del Código Civil se define como aquél por el que una de las partes entrega a la otra o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo; y ante el efecto probatorio, ya que el demandado viene a reconocer la entrega añadiendo que el dinero lo había recibido para terminar las obras de su vivienda.

Pero es en el primero de los efectos, en la existencia del mismo préstamo, donde el demandado introduce la particularidad de la inexistencia de la causa, por la falta de entrega del dinero, añadiendo incluso la inexistencia del mismo contrato al haber sido otorgado el documento mediante "coacción" y "dolo", como vicios que anulan el consentimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.261 , 1.265 , 1.268 y 1.269 del Código Civil . Estimamos que estas dos últimas particularidades deben ser descartadas en la concurrencia de los hechos. Puede existir la relación personal de pareja que se dice entre las partes, pero no se ha llegado a probar que el demandante actuara con violencia o intimidación, o con qué conducta insidiosa se ha empleado para viciar el consentimiento del demandado.

Solamente podría sustentarse la nulidad del contrato por la falta de la causa. Pero el artículo 1.277 del Código Civil indica que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. De esta forma, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 , el artículo citado presume que la causa del contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Y sigue añadiendo que, como precisa la sentencia de 1 de marzo de 2002 , la norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de probar a quién invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega. Sin embargo, sólo se trata de una presunción legal de naturaleza no iuris et de iure, sino iuris tantum, que, como tal, admite prueba en contrario, de modo que no puede entenderse infringida cuando, como hizo el Tribunal de apelación, la declara destruida tras valorar la prueba.

Pues bien, en el caso presente, siguiendo el dictado del artículo 1.277 citado, es al demandado al que le corresponde la prueba de la inexistencia de la entrega del dinero, y la Sala considera que, como ya hizo el juzgador de instancia en su sentencia, no se ha podido destruir por dicha parte las alegaciones probadas en el pleito, la primera por cuanto el actor cuenta con el documento de reconocimiento de la deuda debidamente firmado por el demandado y cuya existencia no se ha negado, y la segunda, porque de la prueba practicada incluso por dicha parte se ha evidenciado que partidas de dinero entregadas corresponden a partidas de obra que se había ejecutado en la vivienda del demandado, puesto que recordemos que el préstamo lo era para la terminación de la vivienda sita en Tibi y concretamente para la pintura de toda la casa, la colocación de piedra en fachada y balaustrada de madera de la escalera, como así se analizó tras el examen de la prueba testifical del propio demandante. Por ello debe ser desestimado el recurso de apelación en este extremo.

Cuarto.- Y de la misma manera debe ser desestimado el recurso tras invocar nuevamente la figura del enriquecimiento injusto. El mismo viene alegado en la contestación a la demanda por la circunstancia de haber convivido en pareja, siendo el demandado el que tenía un trabajo estable, y a que a su ritmo de vida se incorporó el demandante. Que todos los gastos eran atendidos con cargo a los ingresos y haberes del demandado sin contribución alguna, ni económica ni en especie, por el actor. Observando el suplico de la contestación a la demanda lo que se viene a interesar es simplemente que se desestime la demanda, y lo que se puede imaginar como querido es que se compense la cantidad debida por el préstamo por el tiempo que ambas partes vivieron como pareja. Pero tal pretensión es insostenible.

La doctrina jurisprudencial, tras reproducir los requisitos generales establecidos en relación con el enriquecimiento injusto, razona, acomodando los dichos requisitos al caso de la relación "more uxorio", que ha de reconocerse cómo, en principio, el aumento patrimonial obtenido por uno de los componentes de la pareja durante los años de convivencia con el otro se debió fundamentalmente a su propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por uno de ellos hubo de ser determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y no ofrece duda la correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo y el beneficio reportado. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones -en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la demandada. Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa.

Pero es que en el caso de autos que tratamos no puede ser aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto desde el mismo momento en que no se ha probado en qué medida se ha enriquecido el demandante o en la que se ha empobrecido el demandado. Solamente se ha afirmado una relación de pareja que comenzó y terminó sin que a la conclusión se aprecie aquél enriquecimiento, y si el actor vivió a expensas del demandado, ello fue simplemente consentido por éste.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó en representación de Don/ña Adrian contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en fecha 5 de julio de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.