Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 422/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00406/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 422/2011-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario, tramitados bajo el número 382/09 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo, seguidos entre partes; de la una, como apelante, el demandante D. Gerardo , representado por la Procuradora Dña. SARA LOSA ROMERO ; y, de la otra, como apelada-impugnante, la demandada compañía aseguradora ALLIANZ S.A. , representada por el Procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Gerardo frente a Allianz Compañía de Seguros Y Reaseguros S.A. y debo condenar y condeno a la demandada al actor la suma 9.834,33 euros; debiendo, además, la aseguradora hacer frente al pago del interés previsto en el artículo 20 de la LCS respecto a la cantidad indicada desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello, sin imposición de costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que le fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2010. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la Aseguradora demandada presentó escrito de oposición a dicho recurso y de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al demandante. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 422/11, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada la Procuradora Dña. Sara Losa Romero en nombre y representación de D. Gerardo , en calidad de apelante, y el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de la compañía aseguradora ALLIANZ S.A., en calidad de apelada e impugnante. Por diligencia de ordenación de fecha 2 de septiembre de 2011 se les tuvo por personados en dichas representaciones, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 22 de mayo de 2012.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por el ahora recurrente en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia del atropello de autos, condenando a la Aseguradora demandada a abonarle la cantidad de 9.834,33 euros, al reconocerle que tiene derecho a una indemnización total de 22.396,33 euros, y descontar de ella la suma de 12.562 euros que ya recibió de dicha Aseguradora. Dicha cuantía indemnizatoria se corresponde con el 30% del total que se señala como indemnización por los conceptos de incapacidad temporal (9.870,07 euros), por 24 puntos de secuelas funcionales (23.071,2 euros), por 12 puntos de perjuicio estético (8.550,96 euros), por la aplicación del factor de corrección de un 10% sobre las secuelas permanentes (3.162,21 euros), y por incapacidad permanente total (30.000 euros).
En el recurso de apelación se impugnan: a) El pronunciamiento relativo a la fijación de compensación de culpas en un 30% del conductor del vehículo asegurado en la demandada y en un 70% del demandante, por considerar que habría concurrido culpa exclusiva del primero; b) Que se hubiera fijado en 30.000 euros la indemnización por incapacidad permanente total, por considerar que dicha cuantía es inferior a la que le corresponde, y que debiera elevarse la indemnización por este concepto hasta la cantidad de 60.000 euros que se reclamó en la demanda.
La Aseguradora demandada impugna el pronunciamiento de condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO: El demandante se reafirma en la versión de que el atropello se habría producido cuando estaba acabando de cruzar por el paso de peatones de izquierda a derecha según la posición del vehículo, aduciendo que, para corroborarlo, estaría el dato objetivo de las lesiones que sufrió, en el lado derecho de su cuerpo. Y se acoge a que en el informe técnico de la Policía Local se hubiera expuesto, a modo de conclusión, que la Fuerza Actuante entendía que el atropello podía haber sucedido debido a la imprudencia del conductor del turismo, por no haber sido en todo momento dueño del manejo y control de su vehículo.
No es determinante ni vinculante tal parecer sobre la responsabilidad en el siniestro, no habiéndose explicado siquiera por los agentes instructores las razones que motivaron la emisión del mismo, no obstante haberse expresado seguidamente que el atropello habría sucedido "al surgir un imprevisto cuando el peatón interrumpió en el carril de circulación", y reseñar que la visibilidad era reducida en el momento de atropello, la ropa del peatón era oscura y que existían unas vallas de obra que evitaban la libre circulación del peatón y reducían su visibilidad hacia el tráfico rodado. Las fotografías que se incorporan al atestado reflejan la situación del Citroën Xsara en el momento de llegar al lugar la Patrulla Policial, y la vista panorámica de la vía. Según puede observarse en ellas, y se refleja en el croquis que se acompaña, el vehículo se encontraba ligeramente girado hacía el carril izquierdo, rozando la línea de separación entre ambos carriles, lo que es indicativo de la realización de una maniobra evasiva de giro hacía la izquierda. El demandante admite que quedó inmovilizado, y que nadie lo movió hasta que llegó la Policía. No se ha revelado que la única explicación posible a que hubiera sufrido lesiones en la rodilla derecha y en el hombro derecho haya de ser que estuviera cruzando de izquierda a derecha; y que no la pueda tener en la posición en que se encontrara en el momento del atropello, o en el impacto sufrido contra la calzada. Los daños del vehículo se ubican en la zona frontal, afectando al faro delantero derecho, capó y parabrisas, lo cual, conforme a lo manifestado en el acto del juicio por el agente de la Policía Local nº NUM000 , no puede ofrecer ninguna duda de que el peatón cruzaba de derecha a izquierda según el sentido de marcha del vehículo. Por lo que, necesariamente, según puede apreciarse en las fotografías aportadas, habría salido de la zona que se encontraba vallada por obras; desde la cual, su salida a la vía habría de resultar sorpresiva. No se refleja en el atestado ningún dato que pudiera indicar que la velocidad del vehículo hubiera podido ser excesiva, habiendo manifestado en el acto del juicio el Policía Local nº NUM001 que, de haberse producido el atropello en el paso de peatones, el vehículo tendría que venir a mucha velocidad para lanzar al peatón a esa distancia, y que los daños del vehículo no reflejaban una velocidad excesiva, ya que eran mínimos, entendiendo que tendría que ir a 20 0 30 kilómetros/hora.
Se revela a través de todos esos datos que el atropello se produjo de la forma en que describe la juzgadora de instancia, al haber cruzado el demandante por lugar no reservado a peatones, con infracción del artículo 23 Ley del Tráfico (que establece que en zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades), sin apercibirse de que podía hacerlo sin riesgo, y, que, además, por hacerlo desde un lugar en que no era visible, y que se encontraba acotado por obras, habría irrumpido sorpresivamente en la calzada; conducta que, consideramos que, cuando menos, habría contribuido en la génesis del daño en el porcentaje relevante que ha sido estimado.
TERCERO: No se discute que las secuelas que le restan al demandante le impedirían totalmente la realización de los trabajos de encofrador y albañil que habría realizado en los últimos años antes de quedar en situación de desempleo, en marzo de 2001. Teniendo en cuenta la entidad de estas secuelas, que, según se recoge en el informe médico forense de sanidad, le impiden la realización de trabajos que requieran cierta agilidad en la deambulación, y el uso intenso del miembro superior derecho, y que, la limitación que por las mismas puede tener en otros aspectos de su vida habitual es parcial, consideramos que resulta adecuada la indemnización reconocida por dicho factor de corrección de 30.000 euros, que está muy próxima de la mitad de la horquilla que se establece en el baremo de aplicación, que va de 16.102,36 a 80.511,76 euros.
CUARTO: La aseguradora demandada sostiene que debe ser revocado el pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por aplicación de la excepción prevista en la regla 8ª de dicho precepto, acogiéndose a que se haya decretado una concurrencia de culpas del actor del 70%, y a la consignación realizada en la causa penal. La impugnación debe ser desestimada. La sentencia de instancia ya tiene en cuenta la consignación de 12.562 euros efectuada en fecha 6 de junio de 2006. En el procedimiento penal no se dictó una resolución judicial declaración sobre la suficiencia de la cantidad a los fines de excluir la condena a los intereses del artículo. Según se alega, el exceso concedido en la sentencia de instancia se correspondería a la suma fijada por el factor de corrección de incapacidad permanente total. La Aseguradora no debía dejar de haber tomado en consideración que habría de indemnizarse tal concepto cuando con fecha 27 de noviembre de 2006 el médico forense había informado en el sentido expuesto, no constando que con posterioridad hubiera completado la consignación.
QUINTO: Lo expuesto con anterioridad justifica el rechazo del recurso de apelación formulado por el demandante, así como de la impugnación formulada de adverso, lo que comporta la imposición a una y otra parte de las costas procesales devengadas de esta segunda instancia, respectivamente, a consecuencia del recurso y de la impugnación ( artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , y desestimando también las impugnación formulada por la compañía de seguros ALLIANZ S.A. debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al demandante de las costas devengadas a consecuencia de su recurso de apelación, e imposición a la demandada de las causadas por la tramitación de su impugnación.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada suplente, doña MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

