Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 324/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100305
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 324/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 960/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 406
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
En la Ciudad de Granada, a 28 de septiembre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 324/12- los autos de Juicio Verbal nº 960/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Virgilio Y Dª Ángela representados por el Procurador D. Javier Galvez Torres-Puchol y defendidos por la Letrada Dª Concepción Velasco Rodríguez contra Dª Julieta representada por la Procuradora Dª BEATRIZ CARRTERO GOMEZ y defendida por la Letrada Dª Montserrat García García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador sr D. Francisco Javier Gálvez Torres- Puchol en nombre y representación de Virgilio y Ángela contra Julieta y debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por PRECARIO de la parte demandada sobre el piso sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 CONDENANDOLA a que lo desaloje y deje a la entera y libre disposición de los actores dentro de término legal, bajo apercibimiento de su lanzamiento judicial en caso de no verificarlo voluntariamente, con expresa condena en costas procesales'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, a la que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 9 de mayo de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia da lugar al desahucio por precario postulado por los actores, usufructuarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Granada, contra la demandada, a la que, en razón de su convivencia con el hijo de los actores, con el que contrajo matrimonio, se le cedió la vivienda. En la demanda los propietarios expresaban su voluntad de poner fin a esta cesión en precario una vez que la nuera demandada ha instado el divorcio para la disolución del vínculo matrimonial y encontrarse ésta ocupando el piso con su hija, nieta de los actores, tras la ruptura de la convivencia marital.
La declaración de precario y consiguiente condena al desalojo como pronunciamiento elemental y pacífico desde hace años en supuestos como el de autos se combate en apelación desde argumentos, incapaces de eludir la consolidada Doctrina Legal que ahora se citará, basándose la impugnación, como argumento principal de defensa, en sostener que la ocupación de la vivienda obedece a una situación real y contractual de comodato que excluye el precario y la propia acción de desahucio, al haber sido cedido el inmueble por tanto 'por un tiempo'y con una finalidad concreta la vivienda, al margen del desarrollo en esa morada de la vida conyugal.
El motivo, adelántese ya, no puede prosperar. Esta misma Sección Tercera ya ha dado respuesta desestimatoria a planteamientos similares y dentro de procesos de idéntica naturaleza en los que por los titulares de la vivienda se reclamaba la recuperación en el uso y posesión de la misma una vez que había sido cedida a sus parientes próximos por razón de matrimonio o convivencia similar. Ejemplo de ello son, entre otras, nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2007 , 30 de diciembre de 2008 , 27 de marzo o 25 de septiembre de 2009 , 3 de Diciembre de 2010 y 29 de abril de 2011 .
Pues bien, la apelación que ahora se somete a nuestra consideración vuelve a exigir la misma respuesta, y el análisis de la abundante y clarificadora Doctrina Legal recaída disipa cualquier solución contraria a la adoptada por la sentencia recurrida, plenamente conforme con la Doctrina jurisprudencial consolidada y aplicable al caso, expresado, entre otras, por la STS de 22 de noviembre de 2010 que, en unificación de la Doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, señala que la respuesta que debe darse ha de tener como guía el criterio establecido por la sentencia de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ella, y otras muchas ( SSTS 30 de junio de 2009 , 22 de octubre de 2009 , o 14 de julio de 2010 , entre otras) que fijan las pautas interpretativas y de aplicación que sirven para resolver la cuestión. Tales pautas son las siguientes:
A) Se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.
B) Para el caso de que no exista negocio jurídico alguno que justifique la ocupación, y frente a la posible reclamación de su propietario, no podrá oponerse la atribución del uso de la vivienda que haya sido establecido en el ámbito de un procedimiento de familia, pues tal y como indica la sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2010 (RC nº 1.994/2005 ), la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio o la separación de los cónyuges, nada tienen que ver con los terceros propietarios.
C) Como también ha señalado la sentencia de Pleno de esta Sala de 14 de enero de 2010 (RC nº 2.806/2000 ), el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).
Diferente es el supuesto en el que los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia del propietario o en este caso de sus usufructuarios, que son quienes tienen el derecho real de disfrute del bien. En este caso, pese a la adjudicación del uso a uno de ellos, en aplicación del artículo 96 CC , no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges.
SEGUNDO:Pues bien, de acuerdo con estos criterios, la indeterminación temporal o sin plazo determinado en la cesión realizada por los actores a su hijo, por razón de la convivencia matrimonial o inicialmente análoga, excluye todo supuesto de comodato, destacando que, tampoco estamos ante la adquisición del uso por parte de los padres de su hijo, o verificado cuando ya existía la convivencia en el año 2000 o el matrimonio en el año 2001, presupuestos de los que parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009 alegada por la apelante (' los datos anteriores permiten concluir que la recurrente permitió, no que en la vivienda se constituyera el hogar familiar, sino que continuara ese uso').
Por otra parte, la existencia del contrato (verbal) que defiende la apelante, sin rastro alguno por otra parte de pago o de extinción del usufructo, no cabe darlo por probado por las simples manifestaciones de un tercero, aunque sea hijo de los apelados, y no exista duda de que pueden serle atribuidas (por las vertidas en su contestación en el proceso matrimonial), ya que sin aclaración alguna en juicio, o soporte documental que justifique el pago, no puede determinarse que existiese un pago periódico a cambio del uso, arrendamiento, o cualquier contrato de extinción del usufructo, a cambio de precio, desconocido e incierto, que según la apelante, también ella soporto, aunque nada ha demostrado al respecto.
En todo caso el comodato también invocado, requiere un uso que ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo constar la existencia de esta relación jurídica de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes, lo que desde luego no acontece en el caso de autos y elimina la situación de comodato convirtiendo la posesión en situación de mero precario al que tanto el propietario como el usufructuario tiene derecho a poner fin, conforme con la Doctrina expuesta y consolidada desde la STS de 26 de diciembre de 2005 y reiterada por la Sentencias del mismo Alto Tribunal de 23 de octubre de 2008 seguidas por las de 29 y 30 del mismo mes y año, las de 13 y 14 de noviembre de 2008, 13 de abril, 30 de junio y 22 de octubre de 2009, 18 de enero, 25 de febrero y 14 de julio de 2010, todas ellas constantes en proclamar, en situaciones idénticas al caso de autos, que quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación ni renta alguna y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar se sitúa en la condición que es propia de un precarista, una vez queda rota la convivencia y con independencia de que al demandado/a le hubiera sido atribuido por resolución judicial el derecho de uso y disfrute de la vivienda como vivienda familiar.
Al entenderlo así la resolución recurrida la misma es plenamente ajustada a Derecho y ha de confirmarse con perecimiento del recurso.
TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.ª Julieta , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Granada en los autos 960/11 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
