Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 286/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 286/12
JUZGADO .- GRANADA Nº 13
AUTOS.- ORDINARIO 1695/10
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___406_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1695/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada , en virtud de demanda de Dª Susana , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, contra D. Marino y Dª Azucena , representados por el Procurador/a Sr/a Ávila Moreno, en esta alzada. .
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 9 de febrero de 2.012 , contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida a instancia de Dª. Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Gálvez Domínguez, frente a Dª. Azucena y frente a D. Marino , y se acuerda: 1.- Declarar nula la desheredación de Dª. Susana en el testamento de fecha 12 de septiembre de 2005, otorgado por D. Marino . 2.- Declarar la correspondiente participación del caudal hereditario de D. Marino a Dª. Susana .3.- Que si ha existido reparto de los bienes propiedad del causante entre los codemandados, sean entregados, en su parte proporcional los derechos y bienes correspondientes a Dª. Susana . 4.- Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. 5.- Las costas causadas a la parte actora deberán ser satisfechas por el D. Marino .6.- Respecto a Dª. Azucena no procede la imposición de costas. '
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El Art. 850 del Cc atribuye la carga de la prueba de ser cierta la causa de la desheredación a los herederos del testador para el caso de que el desheredado la negase. La prueba de la causa de la desheración ha de efectuarse con rigor, de manera que no ofrezca dudas de su presencia, debiendo quedar plenamente acreditada. En este supuesto, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida de que las pruebas practicadas en las actuaciones no han servido para demostrar los malos tratos de obra ni las injurias graves de palabra que, de acuerdo con el Art. 853,2º del Cc , fundamentan la causa de desheración de la actora en el testamento de su abuelo paterno, D. Marino , otorgado ante notario el días 12 de septiembre de 2005.
De especial trascendencia resulta el allanamiento a la demanda de su hermana Dª Azucena , que es la verdaderamente afectada por las consecuencias de la anulación de la desheredación, de conformidad con el Art. 851 del Cc . De igual significación son los hechos relatados en la contestación a la demanda del ahora apelante, en los que se hace referencia a la enemistad y mala relación personal y familiar que existía entre el causante y su nieta, pero en los que en ningún momento hace mención a ningún episodio de malos tratos o injurias graves que justificara la desheredación, ni a las circunstancias en que se produjeron.
Tampoco puede basarse su acreditación en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, pretendiendo la recurrente llevar a cabo una nueva lectura parcial e interesada de la misma, desconociendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
Por lo que respecta a la prueba testifical el Art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93 , 12-11-96 , 17-4-97 y 11-10-2000 ) que la prueba de testigos es discrecional ara el Juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.
Los testigos traídos al procedimiento no han ofrecido un testimonio directo de haber presenciado los malos tratos o injurias graves que se imputan, sino meras referencias a lo que les manifestó el causante o los vecinos del pueblo. El único que ha declarado haber estado presente en una discusión entre abuelo y nieta es D. Daniel , que en una ocasión, allá por finales de los años noventa, ésta le dijo al causante 'vete de aquí, que no pintas nada', pero desconociendo los motivos y circunstancias de la disputa. Aunque es criterio jurisprudencial que no precisa una condena penal por los hechos la aceptación de la causa de desheración, llama poderosamente la atención que ni siquiera se hubiera formulado denuncia alguna ante la gravedad de las injurias y malos tratos.
Como bien señala el Juzgador de Instancia, lo más que ha quedado probado es la mala relación entre ambos y la falta de lazos de efecto que les unía motivada por ciertas desavenencias familiares. Pero esto no constituye por sí misma causa de desheredación, máxime ante el carácter restrictivo que se viene concediendo a dicha institución, que no solo proclama el Art. 848 del Cc , sino también abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de la sucesión legítima, no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem ( STS de 28-6-93 , 14-3-94 y 4-11-97 ).
Como señala la aludida STS de 28-6-93 'son circunstancias que de ser ciertas corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al Tribunal de la conciencia '. También la STS de 4-11-97 al hacer referencia a que la falta de convivencia o relación 'le privaron al testador de su presencia en vida para confortarle en sus dolencias mortales y ni siquiera acudieron al entierro' desestimando el motivo porque los hechos imputados no son subsumibles en el artículo citado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

