Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 618/2011 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100421


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00406/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0007094 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 618 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1223 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A.

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra: Guillerma

Procurador: JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a once de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Promociones Inmobiliarias Astorga, S.A., representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistido del Letrado D. Salvador Pérez Camargo, y de otra, como demandada-apelada Dª Guillerma , representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y asistido del Letrado D. Francisco Javier Heras González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Valdemoro, en fecha 19 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gotor Invarato en representación de PROMOCINES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A.A frente a Dña. Guillerma a quien se absuelve de las pretensiones contenidas en la misma.

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA reconvencional planteada por la Procuradora Sra. Díez Carvajal, en nombre y representación de Dña. Guillerma frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A. a quien se condena a reparar las deficiencias acreditadas en el hecho quinto de la misma según las soluciones dadas por el Arquitecto Técnico D. Manuel en el informe pericial obrante en autos y, subsidiariamente, si ello no fuera posible, a abonar a la Sra. Guillerma la cantidad de 32774,45 euros presupuestados por dicho perito para la reparación de las deficiencias observadas, desestimándose el resto de pretensiones contenidas en la misma.

Corresponde a PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA S.A abonar las costas derivadas de su demanda. Corresponde a cada parte las cosas causadas a su instancia en relación con la demanda reconvencional y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de septiembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de septiembre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Valdemoro , que desestimó la demanda presentada por aquella contra Dña. Guillerma , en reclamación de la cantidad de 20.682,27 €, basando su pretensión en el contrato de compraventa de una vivienda familiar ubicada en la parcela número NUM000 del proyecto de reparcelación del Sector S-78 de Torrejón de Velasco, de fecha 5 de junio de 2006, al que precedió el reconocimiento de deuda por la cantidad que ahora se reclama; y estimó la demanda reconvencional en los términos expuestos. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción de los artículos 217 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación, carga y valoración de la prueba; error en la valoración, aplicación e interpretación con la demanda reconvencional, en cuanto a la identidad de las partes, prescripción y artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia; e indebida imposición de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Comienza la parte apelante impugnando el error en la apreciación y valoración de la prueba en que incurre la sentencia al desestimar la demanda principal.

Al efecto, de la prueba practicada -incluyendo el interrogatorio de la propia demandada- se infiere que en la Notaría en la que se firmó la escritura de compraventa de la vivienda objeto de la litis, con carácter previo, Dña. Guillerma firmó el reconocimiento de deuda aportado con el nº 2 con la demanda de procedimiento monitorio posteriormente transformado en ordinario.

Documento del siguiente tenor literal:

" En el día de hoy queda pendiente de abonar las cantidades de:

1º 15.861,79 €

2º 4.820,48 €

Las cantidades del apartado 1º serán abonadas con fecha 9 de junio de 2006.

Las cantidades del apartado 2º: será abonadas una vez terminados los siguientes trabajos:

-Chimenea desde sótano.

-Terminación de barnizado del parquet.

-Colocación escalera de madera.

-Colocación motor puerta de garaje.

-Descuento del importe de la reja patio inglés por la no colocación de ventana PVC en sótano... "

Ante la realidad de dicho documento, insistimos, pacíficamente admitido por la demandada, alegó la misma que lo firmó presionada por la contraparte ante el temor de perder tanto la casa como el dinero entregado a cuenta del precio. Alegación que fue acogida por la sentencia de primera instancia apreciando la concurrencia de intimidación que viciaría el consentimiento de la compradora.

Discrepamos de la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de procedencia y que ha permitido llegar a la antedicha conclusión. Ante todo porque, presumiéndose que el consentimiento lo prestan las partes libre y voluntariamente y que incumbe a la que alega la concurrencia de un vicio de consentimiento la carga de su prueba, nos hallamos ante un supuesto en el que la compradora, no sólo no ha promovido ninguna acción encaminada al reconocimiento de la referida intimidación, sino que ha aceptado la eficacia del contrato asumiendo la validez de su consentimiento hasta que, demandada de contrario más de dos años después de la firma del reconocimiento de deuda sin que conste ninguna queja o reclamación al respecto, alega el vicio de consentimiento al contestar a la demanda y formular reconvención, quebrando así claramente el principio de los actos propios.

En consecuencia procede estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a otorgar plena eficacia al reconocimiento de deuda por lo que se refiere a la cantidad de 15.861,79 € que la demandada admitió adeudar a la actora en el referido documento y reconoció no haber abonado durante su interrogatorio, sin que obste a lo anterior la documental acompañada por la demandada que obra a los folios 64 y siguientes de las actuaciones, en la que se recogen manifestaciones de supuestos afectados por la misma promotora expuestas en internet pero que resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupan en cuanto no desvirtúan la eficacia de las relaciones contractuales, incluido el reconocimiento de deuda -por mejoras no incluidas en el contrato inicial-suscrito entre las partes ahora litigantes.

Especial consideración merece la partida de 4.820,48 € que la compradora reconocía adeudar a la promotora por determinados trabajos condicionando su pago a la terminación de los mismos.

En este caso, a diferencia del anterior, frente a lo alegado por la actora en el sentido de haber ejecutado tales trabajos durante el mes siguiente a la firma del documento, de la prueba practicada -fundamentalmente de la pericial obrante en autos y de la documental aportada por la demandada- se infiere que la compradora hubo de satisfacer diversas reparaciones relacionados con los trabajos pendientes cuyo importe -3.550 €, en el caso de la escalera y barnizado del parquet (folio 418); y 638 € (550 € + 16% de IVA), por la reparación del automatismo para la elevación de la puerta de garaje (folio 419)- deben deducirse de los 4.820,48 € reclamados, quedando la diferencia de 632,48 € a cuyo pago, junto con los antedichos 15.861,79 € , se condena a la demandada como consecuencia de la estimación parcial de la demanda principal a que conducen las anteriores consideraciones.

También procede estimar la pretensión de la demanda principal consistente en condenar a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes devengados por los 16.494,27 € (15.861,79 € + 632,48 €) desde la presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 1101 y 1108 del Código Civil , al margen de los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Distinta suerte merece el segundo de los motivos impugnatorios alegado, por el que se denuncia defecto en el modo de proponer la demanda. Es cierto que el escrito de contestación a la demanda, en sentido estricto, concluye suplicando la desestimación de aquella absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos (folio 38), pero no cabe por ello aplicar lo dispuesto en el art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a cuyo tenor " en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal "- toda vez que la demandada, con plena observancia de lo dispuesto en dicho precepto, propuso la reconvención a continuación de la contestación y acomodándose a lo dispuesto en el art. 399. Por ello no se ha de confundir el suplico de la contestación a la demanda principal, en los términos expuestos, con el de la reconvención cuyos pedimentos exceden de la mera solicitud de la absolución de la demandada según consta a los folios 48 y 49 de las actuaciones.

Lo mismo sucede en cuanto a la prescripción de la pretensión de la demanda reconvencional al no ser aplicable el plazo de un año previsto en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación sino los genéricos que el Código Civil en que fundó la exceptio non adimpleti contractus, con cita expresa de los arts. 1466 , 1500 , 110 y 1124 del propio Código. Posibilidad prevista por el propio art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , invocado por la recurrente, cuando dispone, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación, que ello es sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales.

Tampoco puede prosperar el invocado defecto en la identificación de la promotora con la constructora toda vez que, como la propia mercantil apelante reconoce en su demanda, fue ella la que encargó, a petición de la demandada-reconviniente, la ejecución de las obras a GOMACONST, asumiendo el pago de las mismas. En consecuencia, sin perjuicio de las acciones que pueda ostentar la promotora frente a la constructora, es claro que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la misma en los términos expuestos.

Finalmente, en la medida que los anteriores pronunciamientos conllevan la estimación parcial de la demanda principal, estamos en el caso de acoger el último motivo impugnatorio alegado y revocar la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento relativo a las costas causadas en ella, sobre las que no hacemos especial imposición a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en relación con la demanda principal como con la reconvencional.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ASTORGA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Valdemoro , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1223/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, únicamente, en el sentido de estimar en parte la demanda principal, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.494,27 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, dejando sin efecto la condena de la actora al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no se hace especial imposición a ninguna de las partes, así como tampoco sobre las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 618/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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