Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2203/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 406/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100422


Encabezamiento

15

Or12-2203

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 874/09

Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2203/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA a seis de septiembre de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 874/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , Andrés , TILMON ESPAÑA S.A., ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, HEREDEROS DE Carlos , MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 26/9/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 26/9/11 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Intercomunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , portales NUM000 NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la CALLE000 número NUM006 de esta capital contra la entidad Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.A. y la Compañía aseguradora ASEFAS, Seguros y Reaseguros, habiendo sido parte como terceros intervinientes, D. Andrés , herederos de don Carlos , don Juan Francisco y la entidad constructora Tilmon España, S.A., sobre obligación de hacer, debo condenar y condeno a la entidad Monthisa Desarrollos Inmobiliarios, S.A. y la Compañía aseguradora ASEFAS, Seguros y Reaseguros a ejecutar a su costa la reparación de los defectos existentes en el edificio derivados de problemas estructurales, conforme al contenido del informe pericial judicial y que resulten necesarios, una vez elaborado un nuevo estudio geotécnico del terreno, a cuyo importe deberá hacer frente la demandada, condenando solidariamente a la Compañía de Seguros ASEFAS, hasta el límite de la póliza, 4.344.944,58 euros, aplicando en todo caso la franquicia de 3005,06 euros, y en el supuesto de optar por la indemnización en metálico, deberá abonar los intereses legales, interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 29 de Enero de 2008 y una vez transcurrido dos años y desde dicha fecha, el interés será del 20% anual.

Igualmente procede condenar a la entidad Monthisa Desarrollos Urbanísticos, S.A. a reparar los demás defectos existentes en el inmueble a los que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto, condenando solidariamente a la Compañía ASEFAS en los supuestos allí contemplados, hasta los límites de las garantías cubiertas indicadas y aplicando las correspondientes franquicias, más los intereses legales indicados en el supuesto de optar por la indemnización en metálico.

Procede condenar a la entidad Monthisa Desarrollos Urbanísticos, S.A. a la reparación de los defectos existentes en cada una de las viviendas, conforme al contenido del informe pericial judicial, condenando solidariamente a la Compañía de Seguros ASEFAS, hasta el límite de la póliza, 4.344.944,58 euros, aplicando en todo caso la franquicia de 3005,06 euros, más los intereses legales indicados, en el supuesto de optar por la indemnización en metálico.

Procede condenar a la entidad Monthisa Desarrollos Urbanísticos a abonar a la parte actora la suma de 53.100 € por gastos de desalojo y al abono de la suma de 90.000 € en concepto de daños morales, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

No procede pronunciamiento de condena respecto de los terceros intervinientes.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda promovida por la intercomunidad de propietarios actora. Sus pretensiones eran variadas e iban destinadas a obtener, fundamentalmente, la reparación de los vicios y defectos constructivos existentes en las viviendas adquiridas a la promotora demandada a la que también interpela en función del contrato. Se pide también la condena solidaria de la compañía aseguradora de dicha promotora ex artículo 19 de la LOE . Además pide la condena por el importe de los dictámenes periciales elaborados (o en su caso que se incluyan en las costas) otra suma por gastos de traslado y una más por daños morales.

Se ha tratado también de la responsabilidad de los arquitectos, del aparejador y de la empresa constructora ya que la demandada ha interesado su llamada al litigio.

Como quiera que por estos terceros se opuso la excepción de prescripción, el primer punto de la sentencia trata de dicha cuestión para excluir de la reclamación unos perjuicios específicos, aquellos referidos al aislamiento acústico de las viviendas ya que fueron advertidos necesariamente desde que las mismas se entregaron en mayo de 2004 y por tanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la LOE ha pasado el tiempo hábil para su reclamación. No así el resto de vicios ya que de la prueba pericial se deduce que el edificio se encuentra en continuo proceso de deterioro, sin que se acredite que a la fecha de la demanda haya finalizado esta degeneración. No se han estabilizado los daños. Es más siguen apareciendo después de la demanda.

En otro apartado se trata de lo que se denomina 'fondo del asunto'. Se fija el Juzgador de la Primera Instancia en las distintas periciales que reconocen (salvo la de la aseguradora) una patología estructural. Se valora con mayor relevancia el informe de Bureau Veritas y el del perito judicial que a preguntas de la promotora habla de la mala cimentación del edificio.

Conforme a esta prueba, la responsabilidad del promotor es clara y deriva del incumplimiento contractual puro y de lo señalado en el artículo 17.3 LOE .

En lo que respecta a los arquitectos se ha probado que la losa de cimentación no cuenta con la rigidez necesaria y que dichos profesionales no han observado las recomendaciones del estudio geotécnico previo a la realización del Proyecto lo que causa que los empujes o depresiones que el terreno trasmite provoquen los daños estructurales.

La constructora responde por los defectos probados por la pericial en lo que atañe al sistema de saneamiento, provocando fugas de agua desde el patio interior del edificio, con activación de las arcillas expansivas.

El aparejador incumplió su labor de vigilancia, ejecución y cuidado de materiales adecuados.

La aseguradora responde conforme a la póliza de los daños estructurales. Es evidente que la losa de cimentación, al activar las arcillas ha causado movimientos de la estructura, grietas y fisuras, con movimientos del edificio. Todo ello sin perjuicio de la franquicia.

El Juzgador 'a quo' se detiene en el modo de ejecutar esas reparaciones y da cuenta de cómo el perito judicial, al que sigue en este punto, señaló la necesidad de realizar un estudio geotécnico que habrá de hacerse.

De optar la aseguradora por la indemnización a ella habrá de aplicarse el artículo 20 LCS en materia de intereses.

No procede condenar a los terceros porque el actor no lo pide, ello no obstante quedan vinculados por los efectos de este proceso.

El cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia trata de las humedades aparecidas en diversas zonas del edificio y por causas diferentes. La sentencia las pormenoriza en doce subapartados asignando las responsabilidades procedentes o simplemente no apreciando su realidad o determinando que son de la incumbencia de la actora por defecto en el mantenimiento.

Las patologías de cada vivienda tienen su origen en el problema estructural del edificio y habrá de extenderse la condena a ellas.

Los gastos de perito habrán de formar parte de la eventual condena en costas ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por gastos de traslado que son evidentes se fija la correspondiente indemnización y se concede una indemnización por daño moral sensiblemente menor a la pedida en la demanda.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esa instancia.

SEGUNDO.- Por orden de aparición en los autos, el primer recurso es el de la empresa constructora que discrepa de la sentencia en el particular relativo a las costas que debieron imponerse, dice, a la parte que pidió su presencia en el proceso. La doctrina legal y la nueva redacción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras su reforma de 3 de noviembre de 2009 se oponen a esta decisión, una vez que el demandante no ha dirigido pretensión alguna en contra de la recurrente.

Más tarde siguiendo la rectificación del Juzgado impugna lo que le perjudica sobre las consecuencias que presentan los movimientos estructurales de los que no puede responder en modo alguno, conforme a la prueba practicada.

TERCERO.- El segundo recurso es el del aparejador. Dice que es ajeno a los problemas estructurales planteados en una parte del edificio, debido a la influencia del nivel freático junto con el terreno de arcilla. Se impugna por tanto la responsabilidad que se le achaca respecto a los daños en la vivienda del fundamento quinto de la sentencia. Los gastos de desalojo y daños morales (la responsabilidad que marca la LOE es por daños materiales) no pueden afectarle. Los daños del fundamento tercero tampoco porque se imputan directamente a la constructora y al arquitecto. El recurrente hizo lo que considera el Juzgado factible, en seguimiento de lo ideado en el Proyecto. La variada prueba pericial (pese a que sus emisores, intentan salvar a su compañero) apoya esta tesis. La concurrencia de arcillas expansivas con las aguas interiores hacía totalmente desaconsejable el sistema de cimentación proyectado, lo que podía agravarse con el aporte de aguas exteriores. El estudio geotécnico es claro sobre este punto. Las humedades son consecuencia de este vicio no imputable al recurrente.

CUARTO.- Los herederos de uno de los arquitectos demandados igualmente recurren en apelación. El ámbito del recurso se ciñe al pronunciamiento contenido en el punto 1 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que se declara la responsabilidad con otros por los problemas de impermeabilidad del cerramiento de lamas en zonas comunes de los bloques. La acción está prescrita ya que el propio perito de la actora dice que desde el primer año se evidenciaron y no son daños continuados, conforme a reiterada jurisprudencia. Además la prueba pericial, a la que se refiere, determina que este vicio tiene su origen en defecto del material empleado o en la colación defectuosa.

QUINTO.- Recurre la promotora condenada los pronunciamientos que se refieren a la reparación de los daños estructurales detectados y que resulten necesarios, una vez elaborado un nuevo estudio geotécnico, a la condena por gastos de desalojo y daño moral y finalmente el de intereses. La parte apelante tiene la consideración de resumir los motivos de impugnación de su escrito. A saber:

- En los daños estructurales incurre la sentencia en incongruencia cuando da entrada al nuevo estudio geotécnico que habrá de realizarse porque las premisas del inicial informe pericial eran incorrectas o incompletas.

- En los gastos de desalojo no existe legitimación que faculte a la comunidad para reclamar por perjuicios de sus distintos integrantes; no cabe condena por daños futuros y no cabe establecer daños materiales sin prueba.

- Los daños morales. No hay legitimación, ni sirven para acrecer los daños materiales, ni están acreditados o individualizados.

- No proceden intereses por no ser indemnizables y se infringe la doctrina legal sobre 'dies a quo'.

SEXTO.- A la hora de impugnar dos de los anteriores recursos, la compañía aseguradora igualmente recurre la sentencia porque se han infringido las normas aplicables para resolver la cuestión de la intervención provocada. En concreto los artículos 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y DA 7ª de la LOE . Y doctrina que los aplica. A pesar de lo dudoso del caso la ley 13/2009 despeja la cuestión al redactar la regla 5 del número 2 del artículo 14 de la norma adjetiva. La Jurisprudencia se inclina por considerar al interviniente como demandado. Declarando responsables a estas partes demandadas, el Juzgador debió condenarlos.

SÉPTIMO.- La actora ha impugnado los recursos del aparejador, el de la constructora, el de los herederos del arquitecto y el de la promotora.

El aparejador impugna el recurso de los herederos del arquitecto, el de la promotora y el de la aseguradora.

La constructora impugna los recursos del aparejador.

La promotora impugna igualmente el recurso de este profesional, el de la constructora y el de los herederos del arquitecto.

La aseguradora impugna el recurso de los herederos del arquitecto.

OCTAVO.- Por razones de método más que de lógica argumental, se van a resolver los distintos recursos por el estricto orden de interposición y de unión a los autos. Es por ello que el primero de los motivos que nos ocupan es la protesta que hace la constructora, que fue llamada al proceso por el cauce o expediente de la intervención provocada. Su tesis es clara. No se le ha condenado y el actor no ha pretendido su condena, luego procede el pago de costas, a satisfacer por la parte demandada que lo ha traído al proceso. Jurídicamente se apoya en la actual redacción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que no existe la suficiente motivación sobre tal materia, pero puede entenderse la implícita decisión del Juzgador de la Primera Instancia. Por de pronto la nueva redacción del precepto otorga al Juzgador la mera facultad de pronunciarse sobre las costas causadas al tercero. En segundo lugar no cabe sostener que la parte recurrente haya visto aceptadas todas sus pretensiones en el proceso, antes al contrario, si se observa, queda atenida a pasar por las declaraciones que en su contra se vierten en la resolución judicial. En tercer lugar cabe proclamar que la petición de la demanda estaba justificada en orden a propiciar la controversia y ver exactamente cual ha sido la responsabilidad de los terceros en el desaguisado constructivo analizado. Por último, no debe olvidarse que el precepto citado no deja de remitirse a la regla general establecida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este artículo se contiene una primera excepción para escapar de la regla de oro del vencimiento y es que el caso, de hecho o de derecho, presente serias dudas. Del entrecruce de alegaciones de las partes litigantes se proyecta una clara imagen, cual es la debatida naturaleza de la intervención provocada y sus efectos en lo relativo a costas no escapan de estas polémicas. Todo lo cual abona por mantener la justa decisión de la sentencia sobre este punto, desestimándose por tanto el recurso de apelación de la entidad apelante.

Más tarde, tal como se ha apuntado, dicha empresa ha impuesto otro motivo de recurso. Sin embargo hay causa de inadmisión que se convierte automáticamente en motivo de desestimación del recurso. Al folio 2424 de los autos, se observa el contenido del escrito de preparación del recurso de dicha parte, constreñido al sólo motivo de las costas. No le es dable a la parte que sigue el hilo de dicho escrito, interponiendo el recurso, conforme a lo anunciado, que más tarde introduzca otro debate nuevo impugnando otros apartados de la sentencia. El principio de seguridad jurídica, el de legalidad y la atención a los derechos de defensa de los otros litigantes, así lo impide. Los números 1 y 2 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impiden la astuta táctica procesal de la recurrente que debe calificarse, al menos, como extemporánea.

Ello no obstante, dicha apelante va a tener conocimiento de la postura de la Sala sobre las razones que esboza, tardía e indebidamente, en cuanto son análogas a las alegadas por otro de los recurrentes cuyo recurso, sí merece ser estudiado.

NOVENO.- Este recurso es precisamente el del aparejador de la obra. Sus alegaciones no nos convencen si partimos de una clara doctrina legal sobre lo que constituye la regla de juicio que califica su actividad profesional. Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2006 que : ' Los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que habiéndose establecido, como hecho probado, defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales incorrectos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la jurisprudencia y les alcanza cuando se produce no sólo mala ejecución de la obra, sino además una defectuosa dirección de la misma, extendiéndose a ellos la responsabilidad del artículo 1591, cuya posición jurisprudencial es de aplicación al supuesto del debate'.

Por más que se diga en el recurso, esta responsabilidad pluriforme que atribuye el alto Tribunal no se ha tenido en cuenta. No solamente porque el resultado de la obra en continuo proceso de degeneración, así lo atestigüe, sino porque los defectos por los que viene hecho responsable en la sentencia, con sus límites y a los concretos efectos que establece son de especial incumbencia del profesional apelante que no es un mero delegado de las órdenes de otro (a las que puede oponerse o refutarlas de algún modo), ni una especie de sujeto mudo que contempla una mala ejecución. La profesionalidad que caracteriza a estos sujetos del proceso constructivo impide admitir la tesis que se patrocina.

No puede desmerecer la motivada conclusión del Juzgador porque la prueba practicada demuestra la existencia de un defecto de ejecución en la red de saneamiento que motivó un aporte de agua que junto al problema de cimentación puso en marcha las arcillas expansivas causando daños en la estructura del edificio. En este problema incide de manera directa por acción u omisión el recurrente, de ahí su solidaridad en la declaración de responsabilidad. El perito judicial lo afirma, el informe de Bureau Veritas también, habla de incorrecta ejecución del saneamiento que no cumple con la debida evacuación, que no tiene una pendiente adecuada. El informe del perito del promotor habla de fallos en el saneamiento. El rotundo informe del perito traído por otro de los terceros habla de fugas continuas y de mala ejecución. También el profesional que trajeron los herederos del arquitecto y sobre todo el de la actora. En fin existe una práctica unanimidad al respecto.

Se comprenderá que el recurrente y también la empresa constructora no pueden escapar del reproche sentado en la sentencia que impugnan y que por tanto igualmente deba ser rechazada su pretensión impugnatoria. Su quehacer o su inactividad han propiciado la merma de seguridad, habitabilidad y debida comodidad de los propietarios de los distintos inmuebles.

DÉCIMO.- Los herederos del arquitecto se centran en la materia de las lamas o planchas de metal, sus problemas de impermeabilización. Quieren que se declare prescrita la pretensión sobre tal cuestión o en su defecto que se aclare que no se está ante un problema de diseño, sino de mala ejecución o de un mal empleo de materiales. En lo que atañe a esta última alegación no debe olvidar la recurrente que el principal razonamiento de la sentencia señala el defecto de diseño porque existe un problema generalizado que puede enlazarse con la falta de una solución estanca que debió asegurar el profesional superior de la obra. Los informes periciales abundan en esta idea.

Con respecto a la prescripción, con independencia de la solución dada en la sentencia a lo referido a los problemas de acústica (podrá compartirse o no, pero ha causado estado procesal de firmeza) es palmaria la actividad contraria al supuesto abandono del derecho que haría factible la prescripción. En el caso de autos la existencia de reclamaciones de la actora frente a la promotora de los inmuebles es constante y entendemos, conforme a lo sostenido por los apelados que dichas reclamaciones operan a favor de la interrupción en cuanto la nota de solidaridad de los partícipes en el proceso constructivo no ha sido desvirtuada en la litis.

Se desestima dicho recurso de apelación.

UNDÉCIMO.- El recurso de la promotora contiene distintos apartados, que, como dijimos han sido debidamente resumidos por su redactor en seguimiento de una línea de claridad que ha caracterizado el denodado esfuerzo en defensa de los intereses de su principal. Vayamos por partes:

Lo primero es la tacha de incongruencia porque la sentencia no sigue la pauta de referencia para la ejecución de las labores de reparación de los vicios. El recurrente se pronuncia largamente para demostrar la incorrección habida. Vaya por delante que bien pudo solicitar la debida aclaración ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil es lo suficientemente generosa al respecto. Sin embargo no debemos dejar sin la debida respuesta esta denuncia. En primer lugar hay que proclamar cómo en ningún caso esa irregularidad podría eximir al apelante de cumplir con la obligación que se le impone, la cual habrá de partir de su declaración de responsabilidad con respecto a los defectos que se han probado y que se le reprochan sean por razones derivadas del incumplimiento contractual o porque la LOE es singularmente exigente con los promotores. Es por ello que la fórmula que se sugiere al final de su escrito es perniciosamente astuta y puede burlar los derechos de los perjudicados. Así vincular la reparación de los defectos al nuevo estudio geotécnico que se ejecute a costa de la apelante, es más que peligroso y podría subvertir lo alcanzado en este proceso.

No deja de reconocerse la innovación que se apunta producida en el pronunciamiento judicial, pero habrá de admitirse que el Juzgador sigue la exacta pauta de actuación que le suministra el perito cuyo dictamen le convence, lo que se hace a los efectos de cuidar de la debida resolución de la controversia que pasa por el aseguramiento de una debida ejecución. La tacha de la apelante coloca al Juzgador como un ser sujeto a unos encorsetamientos impropios de la función jurisdiccional. El Tribunal Supremo habla de la necesaria amplitud cuando trata del instituto de la congruencia. Así en su sentencia de 27 de junio de 2008 dice que dicho criterio rector : '...lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'. Máxime, añadimos nosotros, cuando esta racionalidad la exige el resultado de la prueba practicada en autos y cuando en definitiva quien denuncia la falta de coherencia, reconoce, cual es el caso, que ha de afrontar sus responsabilidades. En realidad el discurso de la apelante es un buen ejercicio de retórica pero lo que ordena la sentencia es perfecto: tras declarar probados los vicios y determinar la responsabilidad del promotor, manda repararlos conforme al modo que considera idóneo. Ese mismo Juzgador, cuidará que en la eventual ejecución de la sentencia estas pautas no sean alteradas, contraviniendo la naturaleza del fallo. Todo menos dejar esa ejecución al albur de un informe desconectado de las premisas fijadas en esta litis.

El siguiente motivo de impugnación versa sobre un problema de personalidad, sobre la falta de legitimación de la actora para pedir indemnizaciones, tales como gastos de desalojo o daño moral correspondientes de manera personal a cada uno de los propietarios afectados. Igualmente se trata de la imposibilidad de hacer condena de futuro ya que los gastos de traslado son una conjetura, algo que no se ha acreditado pues depende de un suceso futuro e incierto.

Ya el propio recurso nos desvela la falta de resistencia procesal de la recurrente en el tiempo preciso para cuestionar la legitimación de la parte actora. Fue en el momento procesal de la contestación a la demanda donde debió impugnar de manera expresa la legitimación de la demandante.

Tampoco consideramos que la condena al pago de los gastos de desalojo supongan condena de futuro en cuanto enlazados con el daño cierto causado, que se conecta a su vez con la materia de la ejecución de unas reparaciones que se reputan necesarias, habiéndose establecido pericialmente cual puede ser el coste de dichos gastos que incluso podrían ser superiores, pero que el Juzgador 'a quo' se encarga de liquidar 'a priori'.

La cuestión sobre el daño moral no es tan pacífica como pretende la recurrente. No siempre el Tribunal Constitucional ha acotado su resarcimiento respecto de la persona física. Tratándose la actora de una comunidad, tampoco es una persona jurídica, razón de que consideremos que la vía elegida y la respuesta habida supone una adecuada y pronta respuesta judicial en orden a paliar el desasosiego, las molestias que se han causado a los integrantes de la comunidad que utilizan la legitimación que las leyes confieren a la comunidad que no es persona jurídica 'strictu sensu' para obtener el debido resarcimiento de un padecimiento incuestionable. La parte apelada ofrece resumidas un ramillete de resoluciones judiciales que dan cabida a la posibilidad de que estos daños morales, ciertos, constituyan el contenido de una sentencia condenatoria tal como la que se revisa en esta alzada.

Por último se impugna el pronunciamiento relativo a intereses, lo que no se acoge, porque en el litigio se ha liquidado la cantidad que como principal se debe por la apelante debido a su incumplimiento contractual y es faceta de la indemnización que al menos se apliquen los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil desde el momento en el que se interpuso la demanda, so riesgo de ignorar el principio de indemnidad. Sí existe petición de parte. Aunque de manera genérica hay pretensión sobre ello, y, por tanto, el Juzgador ha podido resolver conforme al derecho aplicable trasladando al fallo la correcta solución que las alegaciones del recurso no aciertan a desvirtuar.

DUODÉCIMO.- El recurso de la aseguradora corre igualmente radical suerte desestimatoria. Ya hemos anticipado algunas consideraciones sobre la naturaleza de la intervención provocada, teniendo incluso en cuenta la reforma de 2009 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice la recurrente que la sentencia debió condenar a los terceros llamados al proceso. Invoca en la defensa de sus intereses algunas resoluciones de varios Tribunales, uno de ellos, esta misma sección de esta Audiencia Provincial, su sentencia de 18 de enero de 2010, pero en términos no exactos. Esta concreta sentencia ya proclama la imposibilidad de condena del interviniente '... en la medida en que no es la actora la que interesa su condena...'. Pero ello no quiere decir que el contenido de la sentencia no le afecte. La sentencia recurrida hace un buen análisis de cuales son los efectos de la intervención provocada y cuales son las consecuencias que se proyectan en el debe de estos terceros , cuya responsabilidad se ha podido delimitar en el litigio. A dichos acertados argumentos nos remitimos.

DECIMOTERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a los distintos apelantes por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, con respecto a los recurrentes que han impugnado materia conectada con el alcance de la intervención provocada, siendo cuestión jurídica más que dudosa, en parte propiciada por la confusa redacción de la propia norma aplicable, les absolvemos de dicha condena.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Juan Francisco , Andrés , HEREDEROS DE Carlos , MONTHISA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, TILMON ESPAÑA S.A y ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Sevilla con fecha 26/9/11 en el Juicio Ordinario nº 874/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante, a excepción de los apelantes TILMON ESPAÑA S.A y ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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