Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 406/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 310/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 406/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 310/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 942/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - AMPOSTA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
En Tarragona, a 29 de octubre de 2.012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por CONSTRUCCIONES DERTUSA, S.A.representada en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. X. Faura Sanmartín, contra la sentencia de 31 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 942/08, en el que figura como demandante y demandada reconvencional la parte apelante, y como demandados y actores reconvencionales D. Horacio y DÑA. Cristina representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y defendidos por el Letrado Sr. F. Font Campalans.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Jesús Escolano Cladelles en representación de la mercantil 'Construcciones Dertusa, S.L.' y la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales José Luis Audí Angela en representación de Horacio y de Cristina , declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de este pleito en fecha 26 de octubre de 2006 exclusivamente por mutuo disenso de ambas partes contratantes, no dando lugar a las causas de resolución respectivamente invocadas por la parte actora principal y por la parte actora reconvencional.
Como consecuencia de la anterior declaración, condeno a la mercantil reconvenida 'Construcciones Dertusa, S.L.' a la devolución de la cantidad de dieciocho mil ciento noventa euros (18.190 E) a los reconvinientes, recibida en concepto de pago a cuenta y anticipo del precio convenido objeto de la compraventa resuelta. Dicha cantidad será incrementada con el interés legal devengado desde la fecha de reclamación judicial, aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Absuelvo a los demandados Sres. Horacio y Cristina de la reclamación efectuada contra ellos por la parte contraria.
Declaro de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DERTUSA, S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de CONSTRUCCIONES DERTUSA, S.A. el presente recurso de apelación manifestando que la sentencia recurrida incurre en un error de hecho en lo referente a la concurrencia de las circunstancias determinantes del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes, pactadas en virtud del contrato de compraventa de vivienda de fecha 26 de octubre de 2.006, y derivado de ello, incurre en un error de derecho en las consecuencias jurídicas que la resolución recurrida atribuye a las respectivas conductas de los contratantes, añadiendo que no ha existido incumplimiento imputable a CONSTRUCCIONES DERTUSA ya que el plazo de entrega de la vivienda objeto de compraventa no tenía la condición de esencial, y sí ha existido incumplimiento por parte de los demandados manteniendo una conducta contraria y rebelde a dar virtualidad al contenido del contrato de compraventa (folios 409 y 410).
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en, al menos, cuatro ocasiones, en pleitos similares al presente y en los que ha intervenido CONSTRUCCIONES DERTUSA, siendo las cláusulas contractuales idénticas (v. sentencias de 28-05-2012, rollo 491/09 ; de 27-04-2010, rollo 426/09 ; ...), debiendo mantener íntegramente lo que allí dijimos, cuyo contenido ha sido acogido sustancialmente por el Juzgador de instancia aun sin citarlas (v. Fundamento Sexto de la resolución impugnada). Así, conviene dejar constancia según resulta de lo actuado y, en especial de la documental, de los siguientes hechos:
a) Las partes firmaron contrato privado de compraventa con fecha de 26-10-2006 (documento nº 1 de la demanda, folios 17 y ss.).
b) El pacto contenido en el párrafo 4º de la cláusula 1ª del citado contrato es del siguiente tenor: 'La finalización de las obras se prevé durante todo el mes de Noviembre de 2006, con una moratoria exclusiva de la parte vendedora que se establece hoy por razón del tiempo a transcurrir, que no excederá de noventa días posteriores a dicha fecha, a no ser que exista causa fortuita, fuerza mayor o paralización de la obra en virtud de resolución administrativa o judicial'.
c) En el párrafo 5º de la misma cláusula se dice: 'Todo retraso superior a tres meses en la finalización de las obras y en la entrega de la finca objeto de este contrato, por causa de la parte vendedora, dará derecho a la parte compradora a resolver el presente contrato, teniendo derecho en este caso a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la entrega, no teniendo derecho a ninguna otra compensación económica'.
d) El pacto contenido en el párrafo 6º de la cláusula 1ª dice: 'En caso de que la parte compradora optase por la resolución del contrato por retraso, debería comunicarlo fehacientemente a la parte vendedora antes del quince de Marzo de 2007. De no hacerlo así, la parte compradora acepta el retraso que la obra tiene, quedando pendiente de fijación del día del otorgamiento de la escritura pública'.
e) En dicho contrato se pactó además, entre otras, la siguiente cláusula: 'QUINTA.- El incumplimiento por la parte compradora de lo pactado en este contrato, en especial, la falta de entrega de algunas de las cantidades pactadas, o la negativa a otorgar la compraventa en escritura pública, facultará a CONSTRUCCIONES DERTUSA SL para optar entre resolver el contrato, con pérdida a su favor de las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución en concepto de arras penitenciales, como cláusula penal e indemnización, o demandar el cumplimiento del mismo con resarcimiento de daños y abono de intereses ....... El incumplimiento de CONSTRUCCIONES DERTUSA SL, especialmente en lo referente a su obligación principal de construcción y entrega del inmueble, facultará a la parte compradora a optar entre el cumplimiento o la resolución, debiendo devolver la parte vendedora, en este caso, las cantidades recibidas...'.
f) La obra debía haber sido entonces entregada como fecha límite el 28-02-2007, siendo el certificado final de obra y de habitabilidad de fecha 08-05-2007 (folios 26 y ss.), la licencia de primera ocupación, solicitada el 21-06-2007 (folio 235), otorgada el 28-05-2008 (folio 30), la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal de 26-06-2007 (folio 125) y la cédula de habitabilidad de fecha 07-08-2007 (folio 31).
g) En el momento de la firma del contrato, los compradores entregaron a la vendedora en concepto de parte de precio la suma de 18.190 euros (folio 24).
Tal y como señalábamos en las sentencias de este Tribunal citadas anteriormente, sentados los anteriores hechos, debe hacerse una primera conclusión cual es que los apartados 4º y 5º de la cláusula 1ª no pueden ser en modo alguno considerados oscuros ni, por tanto, declarados nulos, pues es obvio y ninguna duda se plantea a este Tribunal tras una simple lectura de los mismos, que lo que se dice es que debe calcularse la moratoria a partir del 1-12-2006 inclusive al tener que computarse a partir del último día que se preveía para la finalización de las obras, esto es, el 30 de noviembre de 2006, en cuanto que se indica textualmente que 'La finalización de las obras se prevé durante todo el mes de noviembre de 2006, con una moratoria exclusiva de la parte vendedora que se establece hoy por razón del tiempo a transcurrir, que no excederá de noventa días posteriores a dicha fecha...'; así, la fecha límite para la entrega de la obra era el 28-02-2007 como se ha indicado, al mismo tiempo que se prevé de manera fácilmente inteligible en el apartado 5º que todo retraso a partir del 01-03-2007, por causa imputable a la vendedora, daba derecho al comprador a su resolución.
Ahora bien, tratamiento diferente merece el apartado 6º de la controvertida cláusula 1ª, cuando el artículo 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , relativo a las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario, establece que 'Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: ... 5. Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones', estableciéndose en el caso que nos ocupa la vinculación del comprador al contrato sea cual fuese el retraso en la entrega de la obra si no hubiese comunicado fehacientemente su opción de resolución antes del 15 de marzo de 2007, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1 del RDL 1/2007 , debe declarase nulo dicho apartado y tenerse por no puesto.
Consecuentemente con lo expuesto, y señalando la S.T.S. de 24-09-03 que 'la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entres las partes', sin que pueda hacerse aislando una cláusula de las demás, ya que la intención de las partes debe extraerse de la interpretación total de lo convenido como un todo orgánico ( S.T.S. de 18-06-92 ), ante los claros términos de las estipulaciones del contrato objeto de litigio en las que se reglamentan las obligaciones de los aquí litigantes que permiten afirmar no sólo que la fecha pactada de entrega, incluyendo la moratoria, era el 28-02-2007, sino también que a partir de la citada fecha sin haberse procedido por la constructora a la entrega de la vivienda la parte vendedora podía optar por la resolución del contrato, necesariamente ha de concluirse que la constructora incumplió así su obligación de terminación de la obra y entrega de llaves como máximo para el día indicado de 28-02-07, que era el plazo convenido.
En definitiva, comparte este Tribunal los razonamientos del Juzgador de instancia en el sentido de que ambas partes pretenden la resolución contractual y que han existido incumplimientos sustanciales por parte de ambas por lo que, declarado resuelto el contrato, las partes deben devolverse recíprocamente las prestaciones en su día otorgadas. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.Conforme al principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES DERTUSA, S.A. contra la sentencia de 31 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , autos de Juicio Ordinario núm. 942/08:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida.
2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día seis de noviembre de dos mil doce. Doy fe.

