Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 865/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 865/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 2021/10
SENTENCIA Nº 406/13
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2021/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Calixto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a Abad Ezcurra, y como apelada la parte demandada Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. (antes Iberdrola S.A.) y C.P. URBANIZACIÓN000 , representada por los Procuradores Sr/a Martinez Gilabert y Maseres Sánchez y defendida por los Letrados Sr/a. Heras Erades y Pastor Albaladejo, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 2021/10, se dictó sentencia con fecha 24/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se desestima íntegramente la demanda promovida en estos autos por D. Calixto , representado por el Procurador Sra. Torregrosa Grima y la asistencia del Letrado Sr. Julio Abad Ezcurra, contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , representados por el Procurador Sr. Maseres Sánchez y la defensa Letrada de Sra. María Amparo Pastor Albaladejo y contra Iberdrola, representada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert y la defensa letrada del Sr. Bernardino José Crespo Bernal y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a los demandados de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa.
Se imponen las costas del presente juicio a la parte actora D. Calixto .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 865/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/7/13.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 24 de mayo de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por Don Calixto , y absuelve a las demandadas, Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 e Iberdrola, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, declaración de que las demandadas no tienen derecho a mantener en el terreno del demandante la instalación del Transformador aéreo al no existir obligación legal o contractual alguna y reintegro en la posesión del terreno afectado al demandante.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Calixto , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina del T.S. sobre la llamada cláusula 'Rebus Sic Stantibus'. 2º) Error en la valoración del contrato privado de fecha 18 de julio de 1.981, vulnerando el artículo 1.285 del Código Civil . 3º) Error de valoración, cuando se dice en la resolución recurrida que el actor adquirió conociendo el estado físico, jurídico, ocupacional de la finca. 4º) Infracción del artículo 7 del Código Civil . 5º) Infracción del artículo 1.942 del Código Civil . 6º) Vulneración del artículo 546 del Código Civil . 7º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- VULNERACION DE LA DOCTRINA DEL T.S. SOBRE LA LLAMADA CLAUSULA 'REBUS SIC STANTIBUS'.
La Sentencia del T.S. de 17 junio 2.005 se pronuncia de la siguiente forma: ' Es cierto que la falta de una regulación legal de la problemática relativa a la modificación sobrevenida de las circunstancias, agravada por las diversas perspectivas jurídicas con que es contemplada en la doctrina científica, genera incertidumbre acerca de la incardinación del tema en el ordenamiento jurídico positivo (se consideran, entre otras, las posibilidades del principio de integración contractual de la buena fe objetiva ex art. 1.258 CC , la normativa relativa a la causa, o tomar en cuenta los preceptos relativos al equilibrio de las prestaciones en cuanto a los contratos con obligaciones recíprocas), pero sucede que la parte recurrente limita su fundamentación a mencionar los requisitos genéricos que la doctrina jurisprudencial exige para la aplicación de la cláusula [sobrentendida] 'rebus sic stantibus', a afirmar que se dan en el caso de autos (para la revisión de la deuda, 'injustificadamente nacida por el tenor del título constitutivo' -dice-), y finalmente enumerar hasta 14 sentencias de este Tribunal que recogen dicha doctrina, y, sin embargo, no se cumple con la exigencia de razonar -demostrar- la adecuación de la jurisprudencia aducida al supuesto litigioso. Esta exigencia, en cuanto fundamento del motivo autónomo de casación previsto en el nº 4º del art. 1.692 LEC ('infracción de la jurisprudencia'), es reiterada por las resoluciones de esta Sala. Así, entre las más recientes, cabe citar: la de 11 de abril de 2.001 - es preciso 'razonar cómo, cuando y en que se haya podido infringir'-; 4 diciembre 2.001 -'ha de darse paridad de ratio decidendi'-; 28 febrero 2.002 -ha de tratarse de 'casos idénticos o muy relacionados'-; 7 julio 2.003 -'hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso'-; 4 junio 2.004 -han de concurrir 'supuestos fácticos idénticos o muy similares'-; y 8 febrero y 20 abril 2.005 -'casos idénticos o análogos al enjuiciado'-. Pues bien, en el recurso objeto de enjuiciamiento no consta cuales de las Sentencias que enumera -sería preciso indicar al menos dos- aplican la doctrina a supuestos similares al de autos, en el que se pretende por un comunero que se rebaje su contribución a los gastos comunes comunitarios por haberse producido una modificación de un Plan Urbanístico que le afecta a sus expectativas de construcción.
Lo dicho es importante porque ninguna de las catorce sentencias alegadas acoge -aplica- la doctrina, y la práctica totalidad se refieren a contratos (suministro de trabajos litografiados, arrendamiento con opción de compra, arrendamientos de cantera o de minas, compraventas, opción, y convenio liquidatorio de sociedad de gananciales) que nada tienen que ver con el supuesto objeto de controversia. Es más, la Sentencia citada de 6 de octubre de 1.987 a propósito de un derecho de superficie dice que por 'su carácter de derecho real con virtualidad «erga omnes» e inscribible en el Registro de la Propiedad está sometido a un estatuto, cuya rigidez no encaja con las doctrinas propugnadas por la recurrente que son propias de las relaciones negociales de índole personal dentro del campo del Derecho de obligaciones, en las que su natural fluidez propician esas medidas en pro de la mayor ponderación en las prestaciones recíprocas'.
Por su parte, la Sentencia del T.S. de 15 noviembre 2.000 se pronuncia de la siguiente forma: 'Finalmente, el contrato de compraventa celebrado entre las partes constituye un contrato de tracto único, que había sido cumplido de adverso y que no requería sino el pago del precio por la hoy recurrente y en esta clase de contratos la pretendida cláusula «rebus sic stantibus» es de aplicación aún más excepcional que en las de tracto sucesivo, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 10 Feb. 1997 . Se trata en definitiva de un normal periculum emptoris y no incardinable en la referida cláusula'.
Finalmente, la Sentencia del T.S. de 20 abril 1.994 , dice lo siguiente: 'La inviabilidad de la prestación por desaparición de la falta de interés en la misma del arrendatario ha sido también imprevista de la forma en que se ha manifestado, que le obligaría a tales costes de transformación para conseguir el guijo que harían ruinosa su actividad. Las partes sólo previeron en la estipulación segunda de su contrato causas naturales que impidieran «transitoriamente» «una normal explotación», pero no una imposibilidad total y permanente (el informe pericial se hace en Nov. 1990, meses antes de la expiración del plazo contractual).
El influjo de circunstancias sobrevenidas e imprevistas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus. Ha considerado ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento ( SS 22 Oct. 1985 ), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SS 3 Nov . y 9 Dic. 1983 y 27 Oct. 1986 ). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula rebus sic stantibus, si hay una frustración total del fin del contrato.
Ahora bien, la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida'.
Por su parte, la Sentencia de la A.P. de Murcia de 27 julio 2007 : ' Que los anteriores motivos y alegaciones en que se fundamenta deben desestimarse al no desvirtuar los mismos los razonamientos jurídicos que se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, ya que está acreditado que la vivienda unifamiliar de dos plantas, de la que son propietarios los demandantes por escritura pública de fecha 3 de febrero de 1.994, perteneció al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, como se indica en dicha escritura al referir el título de propiedad de los vendedores, por compra el 24 de noviembre de 1.982, por lo que es evidente que el propietario del inmueble cedió el uso y disfrute del terreno necesario a la entidad demandada para la instalación del centro de transformación, destinado éste a suministrar el servicio de energía eléctrica, lo que tuvo lugar en el año 1.978, según la documentación aportada por la parte demandada, por la que puede afirmarse que existió un negocio jurídico verbal concertado entre el Excmo. Ayuntamiento y la entidad 'Iberdrola' de cesión del uso y disfrute del terreno para el establecimiento de la servidumbre de energía eléctrica, que lógicamente vincula a los propietarios del terreno, que traen causa de inicial propietario de la vivienda, pudiendo también afirmarse que dicha servidumbre está adquirida por prescripción por el transcurso del plazo de veinte años, al considerarse continua y aparente y al haberse ostentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida'.
Conforme a lo que determina el artículo 537 del Código Civil , 'Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años'. En el presente supuesto no cabe duda que por medio del documento privado de 18 de julio de 1.981, Don Rubén , constituye sobre la parcela de su propiedad, en la actualidad propiedad del demandante, con las contrapartidas y condiciones que se hacen constar en dicho documento, una servidumbre consistente en la instalación en la referida parcela de una Columna y Transformador aéreo destinado a suministrar energía eléctrica, lo que sigue realizando en la actualidad, por lo que no concurre ninguna de las causas de extinción de las servidumbres que se enumeran en el artículo 546 del Código Civil .
Por lo que respecta a la contrapartida que se hace constar en el acuerdo Tercero del referido documento privado, la misma fue cumplida por la Comunidad de Propietarios ahora codemandada, ya que de lo contrario la misma no se habría constituido o se habría extinguido al tratarse de una condición ahí establecida.
Consiguientemente, constituida en forma la servidumbre, y no concurriendo causa de extinción de la misma, resulta procedente la necesidad de desestimar este motivo del recurso de apelación, puesto que no nos encontramos ante un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, y sí ante la existencia de una servidumbre, que por su carácter de derecho real con virtualidad «erga omnes» e inscribible en el Registro de la Propiedad está sometido a un estatuto, cuya rigidez no encaja con las doctrinas propugnadas por la recurrente que son propias de las relaciones negociales de índole personal dentro del campo del Derecho de obligaciones, en las que su natural fluidez propician esas medidas en pro de la mayor ponderación en las prestaciones recíprocas.
No obstante lo expuesto, debe precisarse además que tampoco concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos para que pudiera prosperar la doctrina que se invoca por el recurrente, al no existir la desproporción que se alega entre las prestaciones de las partes contratantes, ya que la existencia de la servidumbre de energía eléctrica, no solamente proporcionaba al propietario de la parcela el paso de conducciones de agua sobre la finca colindante, ya que su propietario ha venido disfrutando de otros beneficios tales como exención de gastos de comunidad, no ha pagado punto de luz, asfaltado de caminos etc.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA, VULNERACION DEL ARTICULO 1.285 DEL CODIGO CIVIL .
De la mera lectura del documento de 18 de julio de 1.981, no se plantea duda alguna de que efectivamente la constitución de la servidumbre se condiciona a la autorización del dueño de la parcela colindante para que la atraviese la tubería de agua, pero tampoco se puede plantear duda de que tal autorización tuvo lugar, por lo que la propia servidumbre fue constituida y surtió los efectos que le son propios, lo que no es cierto es que la intención de los contratantes fuera la de vincular ambas contraprestaciones, sino condicionar la constitución de la servidumbre a la autorización del titular de la parcela colindante, como así sucedió, a que la atravesara la tubería de conducción de agua. Es decir, concedida la autorización sin ningún tipo de limitación, tampoco de tipo temporal, nace la servidumbre con todas sus consecuencias legales, la que puede extinguirse con arreglo a las causas previstas legalmente, y no por el hecho de que en la actualidad pueda ofrecer mayor o menor rentabilidad la instalación de la tubería de conducción de agua al dueño de la parcela en la que se encuentra la instalación eléctrica.
CUARTO.- ERROR DE VALORACION, CUANDO SE DICE EN LA RESOLUCION RECURRIDA QUE EL ACTOR ADQUIRIO CONOCIENDO EL ESTADO FISICO, JURIDICO Y OCUPACIONAL DE LA FINCA.
Este motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto reconociendo el propio recurrente que cuando adquiere la finca, era conocedor, ante la existencia de signos externos, de la columna aérea y del transformador, resulta evidente que tendría que haber sido conocedor o al menos pudo serlo, de la verdadera existencia de la servidumbre continua y aparente y de la extensión de la misma, incluso temporal, y ello por mucho que la misma no constara inscrita en el Registro de la Propiedad.
QUINTO.- INFRACCION DEL ARTICULO 7 DEL CODIGO CIVIL .
No existe abuso de derecho en la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juzgador de Instancia, debiendo precisarse al respecto que alegándose por la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.
Al respecto debe precisarse que el hecho de que se declare que la finca propiedad del actor nunca ha pagado cuotas comunitarias se desprende no solamente de la valoración de los interrogatorios de los testigos, sino además de la ausencia de prueba en contrario (Facilidad probatoria), e incluso de la detenida apreciación de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que efectivamente debe ser desestimado este motivo alegado en el recurso.
SEXTO.- INFRACCION DEL ARTÍCULO 1.942 DEL CODIGO CIVIL .
Ninguna relevancia puede concederse a este motivo del recurso de apelación, por cuanto que aun cuando no tuviera lugar la prescripción de 20 años, el resultado sería el mismo, puesto que la servidumbre se encuentra constituida desde el mismo momento en el que es constituida por el dueño de la finca sirviente y anterior propietario de la finca posteriormente adquirida por el actor del presente procedimiento, y ello con independencia de que no resulta de aplicación al presente supuesto lo establecido en el precepto legal que se invoca por el demandante ahora recurrente.
SEPTIMO.- INFRACCION DEL ARTÍCULO 546, 2 DEL CODIGO CIVIL .
Establece el artículo 546, 2 del Código Civil que, 'Las servidumbres se extinguen: 2º) Por el no uso durante veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas'.
Sin embargo, no tiene en cuenta la recurrente que la servidumbre que afecta a su finca o constituida sobre su finca, es la de establecimiento de instalación de una columna y Transformador aéreo en la parcela de su propiedad y paso de la energía eléctrica, lo que sigue surtiendo plenos efectos en la actualidad, y que el establecimiento de otra servidumbre sobre la finca colindante se establece como condición de la constitución de la servidumbre anterior. Por otro lado, el hecho de que no discurra agua por las conducciones instaladas en la parcela colindante solamente es debido a las necesidades propias del demandante, que no la necesita al ser suministrada el agua por medio de otro sistema de abastecimiento, lo que no se constituye en forma alguna en causa de extinción de la servidumbre constituida en el año 1.981, y ello al margen de lo que ya ha quedado expuesto sobre la existencia de otras contraprestaciones que se derivan de lo pactado en el documento en el que se constituye la repetida servidumbre continua y aparente.
OCTAVO.- Tampoco existe infracción de lo que determina el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al desestimarse íntegramente la demanda formulada, es correcta la imposición de costas que se realiza por la resolución recurrida a la parte demandante, sin que se aprecien en el presente supuesto la existencia de dudas de hecho o de derecho que pudieran haber dado lugar a otro pronunciamiento.
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación de forma íntegra.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Calixto , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 2021/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela (Alicante), seguido contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 Y CONTRA IBERDROLA, S.A., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

