Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 749/2012 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 08019370152013100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 749/2012-1ª
PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 359/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 406/2013
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MARTA RALLO AYEZCUREN
LUIS GARRIDO ESPA
En Barcelona a 13 de Noviembre de 2013
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el procedimiento de juicio verbal seguido con el nº 359/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP S.L.U., representada por el procurador Jesús Millán Lleopart y asistida del letrado Daniel Labrador Fuertes, contra SUPER OFFICE S.L., Patricio y Luis Carlos , representados estos dos últimos por la procuradora Carmina Torres Codina y bajo la dirección de la letrada Pilar Vázquez.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart en nombre de Sociedad de Prevención de Fremap SLU contra D. Patricio y D. Luis Carlos , con todos los pronunciamientos favorables, condenando a la actora al pago de las costas procesales.
Estimar íntegramente la acción ejercitada por la parte actora frente a Super Office S.L. a la que condeno a pagar a la parte actora la cantidad de 3.099,72 euros, más el interés en cuantía legal devengado por dicha suma desde la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones, hasta la de la presente resolución, momento en el que se incrementará en dos puntos hasta el completo pago. Todo ello condenando al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio e instancia a Super Office S.L., según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto'.
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite. Los codemandados Sres. Patricio y Luis Carlos presentaron escrito de oposición al recurso.
TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en comparecidas las partes se señaló para votación y fallo el pasado 9 de octubre.
Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso de apelación de la parte actora, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP S.L.U., se contrae al pronunciamiento relativo a las costas procesales generadas por la comparecencia y defensa de los codemandados Sres. Patricio y Luis Carlos , que la sentencia le impuso por aplicación de la regla general del vencimiento, ya que ambos fueron absueltos.
2.La actora reclamó a la sociedad SUPER OFFICE S.L. la cantidad de 3.099,72 € en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual, por la prestación de servicios de vigilancia de la salud y prevención técnica en el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. Esta pretensión fue estimada por la sentencia, que condenó a la sociedad deudora al pago de dicha cantidad, los correspondientes intereses y las costas procesales.
3.La demanda pretendía así mismo la condena solidaria de los administradores solidarios de dicha sociedad, Sres. Patricio Luis Carlos , al pago de la deuda social, en ejercicio alternativo de (a) la acción de responsabilidad individual regulada en el art. 135 del TRLSA , aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada (por remisión del art. 69 LSRL ) (actual art. 241 del TRLSC) y (b) la acción de responsabilidad objetiva por no haber promovido la disolución ( art. 105.5 LSRL , actual art. 367 TRLSC).
Fundamentaba ambas acciones de responsabilidad en el hecho de que los administradores no habían depositado las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2010 inclusive, y en la desaparición de hecho de la sociedad, sin previa disolución.
No obstante, como documento nº 9 adjuntaba a la demanda las 'últimas cuentas anuales publicadas', que son las del ejercicio de 2010.
4.Los administradores demandados justificaron que la sociedad había sido disuelta mediante acuerdo social de disolución elevado a público por escritura notarial de fecha 25 de noviembre de 2011, en junta general en la que así mismo se acordó el cambio de domicilio social. Esta escritura no ha sido inscrita en el Registro Mercantil.
5.La sentencia desestimó la pretensión de condena dirigida contra los administradores por estimar defectuosamente ejercitada la acción de responsabilidad objetiva por no promover la disolución ( art. 105.5 LSRL ), ya que la demanda no indicaba ni justificaba la causa de disolución imperativa que afectaba a la sociedad, y ésta no podía consistir en la falta de depósito de las cuentas anuales de 2010, pues se aportaron con la demanda.
6.El recurso aspira a que las costas generadas por la comparecencia y defensa de los administradores absueltos no sean impuestas a la actora. Argumenta a tal efecto que la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución y los administradores actuaron en consecuencia, si bien el acuerdo de disolución no fue inscrito en el Registro Mercantil; y ha sido necesario acudir a un procedimiento judicial para que este extremo se haga patente; la disolución no se notificó a la actora, pese a los requerimientos dirigidos, y no se ha acreditado ninguna actuación de liquidación.
SEGUNDO. 7.La circunstancia que constituye la excepción a la aplicación de la regla general del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC ) es la presencia de seriasdudas de hecho o de derecho que, en apreciación objetiva, hayan dificultado el enjuiciamiento, en tal grado que el juez o tribunal se haya visto seriamente comprometido por la razonabilidad tanto de una postura o pretensión como de la contraria, en el aspecto fáctico o en el jurídico.
8.No podemos estimar que el supuesto excepcional concurra en este caso, en atención a los términos en que la demanda planteó del debate procesal. En cuanto a la acción de responsabilidad objetiva por las deudas sociales ( art. 105.5 LSRL , actual art. 367 TRLSC), es correcto el criterio judicial de estimar defectuosamente ejercitada la pretensión, por no identificar ninguna de las concretas causas imperativas ( art. 104 LSRL ) que obligaba a los administradores a promover la disolución, pues esta identificación es un elemento fáctico y normativo imprescindible que ha de integrar la causa de pedir para poder apreciar la responsabilidad de los administradores desde esta perspectiva legal.
La falta de depósito de las cuentas anuales no constituye una causa de disolución imperativa, aunque pueda invocarse como indicio de la concurrencia de una o algunas de ellas, pero la demanda no argumentaba nada en este sentido.
Con la demanda se aportaron las cuentas de 2010, que así mismo muestran los correlativos resultados de las cuentas anuales de 2009, y de ellas se deduce que tanto en uno como en otro ejercicio la sociedad estaba incursa en la causa de disolución imperativa de pérdidas que han reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social. Pero la demanda silenciaba cualquier argumento relacionado con esta causa de disolución. Tampoco se configuraba la 'desaparición de hecho' de la sociedad como causa de disolución El recurso tampoco se preocupa por intentar convencer de que en la demanda se identificaba, aun de modo implícito, aparente y fácilmente deducible, alguna causa de disolución.
Por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad, no se justificaba la necesaria relación de causalidad entre las conductas negligentes que se imputaban a los administradores (la falta de depósito de las cuentas de 2010 y la desaparición de hecho de la sociedad) con la causación de un daño, que sería el impago del crédito.
De otro lado, la falta de inscripción de la disolución de la sociedad no es, a estos efectos, una excusa admisible, porque la demanda podía fundamentar la responsabilidad de los administradores demandados (prescindiendo de la del liquidador), con los datos disponibles, de una forma correcta y debidamente integrada, concretando la causa de disolución imperativa que obligaba a los administradores, con anterioridad al año 2010, a promover la disolución.
En este contexto, que es el que ofrecía la demanda, sin mayor integración en el acto de la vista (que hubiera podido sobrepasar la oportunidad alegatoria eficaz en el proceso), no puede sostenerse que la cuestión litigiosa suscitase serias dudas de hecho o de derecho.
9.Desestimado el recurso deben imponerse las costas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas al apelante.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo dia de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.
