Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 698/2011 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100354


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0008507

Recurso de Apelación 698/2011

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2010

APELANTE:D./Dña. María Purificación

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO:D./Dña. Clara y otros 3

PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid a 3 de octubre de 2013

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.438/2010 sobre protocolización de testamento ológrafo y nulidad de acta de declaración de herederos abintestato, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en el que figuran como apelantes don Lázaro , don Pedro , doña Clara y don Virgilio , representados por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, y como apelada doña María Purificación , representada por el Procurador don Juan-Antonio García San Miguel Orueta.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, el 16 de mayo de 2010 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Lázaro , D. Pedro , D. Virgilio y Clara , contra DOÑA María Purificación , declaro la autenticidad del testamento ológrafo de fecha catorce de agosto de 1978 acompañado con la demanda como documento n°' 4, que los actores tienen derecho a sucederle cono herederos testamentarios, la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por Doña María Purificación así como la imposición de las costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, doña María Purificación , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a los cuatro demandantes, don Lázaro , don Pedro , doña Clara y don Virgilio , para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éstos en plazo escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Lázaro , don Pedro , doña Clara y don Virgilio contra doña María Purificación en la que solicitaron la declaración de su condición de herederos de don Benito en base a un testamento ológrafo otorgado por éste y la nulidad del acta de declaración de herederos abintestato otorgada por la demandada.

Los hechos en los que se sustenta la demanda son en síntesis los siguientes:

a) Los cuatro demandantes que son hermanos de don Benito y éste falleció el día 10 de octubre de 2009.

b) Tras el fallecimiento de don Benito , su viuda y demandada, doña María Purificación , instó acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, obteniendo la declaración de heredera única del fallecido, al no haber hijos en el matrimonio.

c) Obra en poder de los demandantes testamento ológrafo otorgado por su hermano antes de su matrimonio con la demandada el 14 de agosto de 1978, testamento en el que nombra herederos de todos sus bienes a sus cuatro hermanos.

Frente a la demanda, la demandada, doña María Purificación , opuso la existencia de defectos en la demanda. Concretamente que los actores omiten solicitar que se advere o protocolice el testamento ológrafo y que se declare su validez. También que los actores solicitan su declaración de herederos forzosos, condición que no ostentan. Aparte, alegó que desconoce la existencia del testamento ológrafo aportado y que impugna su autenticidad.

La sentencia de instancia, tras recordar que en la audiencia previa se completaron y subsanaron los defectos denunciados por la demandada, acoge la pretensión de los demandantes, declarando la autenticidad de testamento ológrafo de fecha 14 de agosto de 1978 otorgado por don Benito y, en consecuencia, la condición de herederos testamentarios de sus cuatro hermanos, así como la nulidad del acta de notoriedad de herederos abintestato otorgada por la demandada y viuda del fallecido.

SEGUNDO.-En el primer y segundo motivo del recurso opone la apelante que la sentencia infringe las normas o garantías procesales de instancia e incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en los arts. 218 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Apoya ambos motivos en que en la audiencia previa el Juzgador de instancia admitiese la sustitución de la expresión «herederos forzosos» contenida en el suplico de la demanda por la de «herederos testamentarios» y en que a la hora de fijar los términos de debate considerase implícita en la pretensión de los demandantes la petición de que se declare la validez del testamento ológrafo, lo que, a su juicio, supone un cambio sustancial de la demanda y la incongruencia de la sentencia.

La sentencia apelada ni altera la demanda en términos sustanciales o relevantes ni es incongruente con lo pedido por los demandantes. La pretensión de los demandantes se concretó en el acto de audiencia previa, en el que, como recuerda la propia apelante, subsanaron el error contenido en el suplico de su demanda para sustituir la referencia a herederos forzosos por la de testamentarios, error obvio y evidente puesto que la pretensión esencial de la demanda no es otra que el reconocimiento de su condición de herederos derivada de un testamento otorgado por su hermano. También, en la misma audiencia previa, a la hora de fijar los términos del debate, entendió el Juzgador que la pretensión de los reclamantes lleva implícita la declaración de validez del testamento ológrafo, lo que declara la sentencia, sin que por ello se deba entender que incurre en incongruencia.

La Prohibición del cambio de demanda que impone el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se invoca infringido, «ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley», como expresa el apartado 2 de este precepto. Esta facultad de formular alegaciones complementarias se puede y se debe efectuar en el acto de audiencia previa del juicio declarativo ordinario. Así, establece el apartado 1 del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

«1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.»

Por su parte los apartados 1 y 2 del art. 424 de la misma Ley indican:

«1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.»

De la lectura de los transcritos preceptos se extrae que la pretensión contenida en la demanda no es algo completamente inflexible o inalterable. En la audiencia previa las partes están facultadas para efectuar «aclaraciones o precisiones oportunas»; «alegaciones complementarias»; incluso «rectificar extremos secundarios de sus pretensiones» con el límite de que no supongan una alteración «sustancial» de las pretensiones o de sus fundamentos. Y es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa porque la sustitución de la expresión herederos forzosos por la de herederos testamentarios simplemente supone la subsanación de un error material y evidente que en modo alguno altera de forma sustancial la pretensión de los actores o los fundamentos de la misma.

Tampoco es posible admitir que la sentencia apelada incurra en vicio o defecto de incongruencia. La congruencia, frente a lo que considera la impugnante, no siempre consiste en la literal adaptación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda. La congruencia, como establece el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , va referida a la confrontación de la sentencia con las «pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», pretensiones sobre las que el tribunal resolverá «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Por lo tanto, si en el acto de audiencia existieron aclaraciones, precisiones o rectificaciones de la pretensión inicial en términos legalmente admitidos, deben entenderse incluidos en la pretensión final, sin que la sentencia sea incongruente por tenerlos en cuenta. La sentencia sería incongruente si lo obviara.

El Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones ha delimitado el contenido del principio de congruencia en términos muy divergentes de los que concibe la apelante, admitiendo la facultad del tribunal de acoger pretensiones que deban considerarse implícitas o fueran consecuencia necesaria de los pedimentos articulados en la demanda. En este sentido la sentencia 91/2010, de 15 de noviembre (BOE núm. 306, de 17 de diciembre de 2010) expresa con relación al principio de congruencia:

«[...] con la incongruencia extra petita hemos dicho que 'el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso [...]»

Es lo que también sucede en el caso enjuiciado. Los demandantes, con fundamento en el relato transcrito en el primer fundamento, solicitaron el reconocimiento de su condición de herederos (por error indicaron forzosos) en consideración a un testamento ológrafo y la nulidad del acta de notoriedad otorgada por la actora sin tener en cuenta la existencia de tal testamento. Es por ello innegable que el reconocimiento de su condición de herederos está necesariamente vinculado o asociado a la validez y eficacia del testamento ológrafo que aportaron.

Al hilo de los motivos de oposición que nos ocupa, aduce la recurrente una serie de inconvenientes procesales sobre los que se debe tener en cuenta que el art. 689 del Código Civil supedita la validez del testamento ológrafo a su protocolización ante el Juez de 1ª Instancia del último domicilio del testador en el plazo de cinco años desde su fallecimiento. Para obtenerla podrá seguirse el procedimiento específico marcado en los arts. 1.956 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981 , aún vigentes, con las especialidades de los arts. 690 a 693 del Código Civil . Todo ello englobado en el marco de la jurisdicción voluntaria, que, como es sabido, no admite contradicción ni controversia (cfr. art. 1.817 LEC 1881 ). Sin embargo, la existencia de esa vía procesal no impide obtener el reconocimiento de la validez del testamento en el presente juicio ordinario como juicio declarativo de carácter plenario idóneo para sustanciar la pretensión planteada de manera contradictoria, como confirma el apartado 2 del art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que establece: «Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo». Así lo expresaron los demandantes en el fundamento tercero de demanda por ser la cuantía del juicio de 1.186.432,72 euros, sin que la apelante haya excepcionado inadecuación del procedimiento por razón de la materia o por su cuantía en el momento procesal oportuno, es decir en el acto de audiencia previa (cfr. 422 y 423 LEC).

TERCERO.- El tercer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba, con referencia expresa a la prueba pericial caligráfica practicada, a las declaraciones de tres testigos y a la prueba documental.

Antes de entrar en el concreto examen de las pruebas, se debe tener en cuenta que la práctica de la prueba se realiza ante el tribunal de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa el resultado de las pruebas practicadas evaluadas en su conjunto. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum-, la especial cercanía y contacto del Juez 'a quo' con el material probatorio aconseja el respeto de su evaluación probatoria salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en su percepción o, en segundo lugar, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

El análisis conjunto de la prueba no permite discrepar de la evaluación probatoria realizada por el Juez de instancia por la que obtiene la convicción de que el testamento aportado por los demandantes y unido a la demanda como documento número 4 es auténtico.

El testamento manuscrito por don Benito cumple todos los requisitos de forma a los que alude el párrafo segundo del art. 688 del Código Civil y ello no es negado por la apelante. Su reproche se limita a negar o poner en duda la autenticidad del testamento manuscrito, esencialmente por entender que la prueba pericial caligráfica se ha practicado a partir de documentos dubitados (no reconocidos por ella) y porque uno de los tres testigos que comparecieron para reconocer la letra y firma del testador, don Isaac , reconoció la letra pero no la firma.

Los defectos que aprecia la recurrente, predominantemente formales o adjetivos, en modo alguno desvirtúan el resultado probatorio ni la valoración de la prueba que ofrece la sentencia, valoración que este tribunal comparte. Según los arts. 348 y 350.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la valoración de la prueba pericial está sujeta a las «reglas de la sana crítica», al igual que la valoración de documentos dubitados que puedan ser impugnados. Nada impide al tribunal, tampoco, valorar o tener en cuenta el resultado de una prueba pericial caligráfica no realizada a partir de documentos plenamente indubitados, en el sentido que establece el art. 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si de los documentos analizados razonablemente se puede establecer su autoría, máxime si existen otras pruebas que corroboran el resultado de la pericia o si la parte a quien perjudica se limita a negar la autenticidad de los documentos, afirmando disponer de documentos indubitados. El propio art. 691 del Código Civil considera suficiente para conceder autenticidad a un testamento ológrafo tanto la declaración de «tres testigos que conozcan la letra y firma del testador» como el «cotejo pericial de letras».

En nuestro caso las declaraciones de testigos y la prueba pericial caligráfica corroboran la autenticidad del testamento de don Benito . El informe pericial caligráfico-grafológico elaborado por don Ovidio , perito calígrafo (folios 223 a 258), tras el análisis y estudio de los documentos unidos a la demanda con los números 7 (carta manuscrita del testador), 10 (folios manuscritos por el testador), 11 (folios manuscritos fechados el 22 de mayo de 1993), 12 (texto y firma en papel notarial fechado el 4 de julio de 1974), 14 (título de bachillerato del fallecido de 9 de septiembre de 1960) y 15 (firma del testador en su título universitario) llega a la conclusión de que el testamento aportado por los demandantes «ha sido realizado por la mano de D. Benito ».

Es cierto que uno de los seis documentos utilizados por el perito, concretamente el número 12, es una fotocopia, pero el examen del reverso de tal documento permite comprobar que contiene una diligencia de 26 de julio de 2010 del Notario de Valencia, don José Perfecto Verdú Beltrán, por la que da fe de que el documento «es reproducción fiel y exacta de su original, exhibido y cotejado».

A la conclusión del perito hay que añadir que tres testigos, doña Edurne , don Isaac y doña Justa , reconocieron la letra del testador y dos de ellos su firma. El Sr. Isaac reconoció con plena seguridad la letra del testamento y no negó que la firma del testamento fuese del fallecido, lo que expuso es que no conocía la firma del testador porque en la correspondencia que intercambiaban no se firmaba, sólo ponían el nombre. Por esta razón, no consideramos que se pueda negar valor al reconocimiento de la letra y firma del testamento realizado.

En definitiva, tras el examen de la prueba practicada y valorada en su conjunto este tribunal no alberga duda sobre la autenticad del testamento ológrafo atribuido a don Benito .

CUARTO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, lo que aboca a imponer a la apelante las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , criterio que debe mantenerse en la instancia ante el hecho cierto de que la apelante mantuvo en la instancia su oposición pese a las subsanaciones acordadas en el acto de audiencia previa.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2011 , dictada en el juicio ordinario 1.438/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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