Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 29/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100444
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000541
Recurso de Apelación 29/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1185/2011
APELANTE:GEFCO ESPAÑA,S.A.
PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
APELADO:PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
SENTENCIA Nº 406/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1185/2011 (Rollo de Sala número 29/2013), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «GEFCO ESPAÑA, SA», defendida por el letrado don Manuel Parra Márquez y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Olga Rodríguez Herranz; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA», defendida por el letrado don Sergio Nebril Fernández y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Eva Escolar Escolar. Y siendo ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid dicta, en fecha uno de octubre de dos mil doce, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1185/2011, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Escolar Escolar, en representación de la mercantil 'Prosegur Compañía de Seguridad S.A.', debo condenar y condeno a la empresa 'Gefco España, S.A.' al pago de la suma de 3000,00 euros, absolviéndola del resto del suplico de la misma; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandada, «GEFCO ESPAÑA, SA», interpone, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la resolución apelada en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda formulada por PROSEGUR contra la recurrente y se condene a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia por su temeridad y evidente mala fe, así como a las que se causen con motivo del recurso.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formula oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte resolución por la que se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, corresponde su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acuerda señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de octubre de dos mil trece, en que tienen lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propio, pone de manifiesto, en primer término, que la pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, se encamina, en definitiva, a exigir de la entidad demandada el cumplimiento íntegro de la obligación de pago del precio, asumida en virtud del contrato de prestación de servicios de seguridad concluido con la actora, correspondiente a las mensualidades de julio y agosto de 2008, al haberse dejado de abonar, por la demandada, la suma reclamada de 8850,91 euros.
SEGUNDO.-De igual modo, pone de manifiesto que a dicha pretensión se opone la entidad demandada, interesando su total e íntegra desestimación, alegando, sustancialmente, la inexigibilidad de la suma reclamada por corresponderse con los daños y perjuicios que le había originada el defectuoso cumplimiento, por parte de la actora, de la obligación contractualmente asumida por ella en virtud del contrato que ligaba a las partes y configuraba el título jurídico fundamento de la reclamación.
Es decir, se invoca, por tanto, por la demandada, una típica excepción de incumplimiento contractual, como razona la juzgadora de primer grado.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya; y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
CUARTO.-La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
En otro caso, esto es, cuando el cumplimiento defectuoso no permita justificar la acción resolutoria, sólo resulta posible el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil , bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio. Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado es evidente que lo que, en puridad, se pretendió hacer valer por la entidad demandada -y ahora apelante- fue el ejercicio -procesalmente improcedente- de aquella vía reparatoria, sin deducir la oportuna y preceptiva pretensión reconvencional. Omisión que, por sí misma, debió determinar, en todo caso, la total inviabilidad de la excepción opuesta y, por ende, la total e íntegra estimación de la demanda; máxime teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal vigente -a diferencia de lo que acontecía en el anterior derogado- no resulta admisible la denominada reconvención implícita ó tácita, tal y como se infiere, de modo indubitable, de lo dispuesto por el artículo 406 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
A mayor abundamiento, ha de señalarse que a idéntica conclusión se llegaría, igualmente, considerando que la oposición formulada pretendía invocar la extinción de la obligación de pago reclamada por compensación de la deuda indemnizatoria mantenida por la actora frente a la demandada por idéntico importe.
Efectivamente, la alegación de compensación, como mero motivo de oposición a la demanda, constituye también, en última instancia, la alegación de un hecho extintivo de la obligación reclamada, pues no puede olvidarse que la compensación constituye, precisamente, uno de los modos de extinción de las obligaciones que enumera el artículo 1156 del Código Civil y que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra.
Ahora bien, para que la compensación pueda originar su efecto extintivo resulta precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . Esto es:
1.º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.
2.º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.
3.º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.
4.º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.
5.º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.
6.º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Por consiguiente, para que proceda la extinción de las obligaciones por compensación es requisito ineludible, por tanto, que exista certeza sobre la existencia y cuantía de ambas deudas. Y es evidente que dicho requisito no es de apreciar, en modo alguno, en las deudas indemnizatorias que dependen, precisamente, de la apreciación de un comportamiento y de la valoración de los daños y perjuicios originados.
Ciertamente, para que pueda reconocerse el carácter de crédito compensable a una deuda indemnizatoria -tanto la derivada de responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, como la derivada de responsabilidad extracontractual- es preciso que su existencia y su cuantía se encuentre claramente determinada, es decir, que haya certeza sobre su existencia y cuantía; pues, como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la existencia y el montante de la prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación. Y es evidente que esta certeza solo se produce cuando la deuda haya sido expresamente reconocida por el deudor o haya sido judicialmente declarada de modo incontrovertible a través del correspondiente proceso declarativo de carácter contradictorio.
Desde esta perspectiva es evidente que al crédito aducido por la entidad demandada como eventualmente compensable con la deuda reclamada en el proceso no cabría, tampoco, reconocérsele los efectos extintivos perseguidos, por tratarse de una deuda indemnizatoria -derivada de una supuesta responsabilidad contractual de la actora- no reconocida y no declarada judicialmente, por lo que la inviabilidad de la oposición y la procedencia de la pretensión formulada en la demanda inicial devendría, asimismo, incuestionable.
SEXTO.-Por todo lo precedentemente expuesto, y por imperativo del Principio de NO REFORMATIO IN PEIUS que rige la segunda instancia del proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el aquietamiento con la sentencia apelada mostrado por la entidad demandante, procede, en todo caso, al no haberse justificado por la representación demandada el pago íntegro de la obligación contractual -no cuestionada, ni controvertida en el proceso- que sirve de fundamento a la reclamación formulada -pago del precio de las mensualidades de julio y agosto de 2008-, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto. Y todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de las acciones que, en su caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil , pudieran corresponder a la demandada frente a la demandante.
SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la entidad apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
OCTAVO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la entidad recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «GEFCO ESPAÑA, SA» contra la sentencia dictada, en fecha uno de octubre de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1185/2011 (Rollo de Sala número 29/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «GEFCO ESPAÑA, SA» , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «GEFCO ESPAÑA, SA», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO. que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
