Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 385/2013 de 10 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 406/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00406/2013
SENTENCIA NÚMERO 406/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 283/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 385/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Tania representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha y bajo la dirección del Letrado Don Jose Manuel Oterino Madruga y como demandada-apelante DOÑA Coro representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Luis Miguel Sierra Recas, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 28 de junio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña. Tania con Procurador Dña. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA contra Dña. Coro con Procuradora Dña. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 16.400 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Coro con Procuradora Dña. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS contra Dña. Tania con Procurador Dña. MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos. Las costas de la demanda principal y reconvencional se imponen a la parte demandada y reconviniente.'
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos deducidos por esta parte en su demanda, por la que: 1º.- Se declare la Nulidad del Documento Privado de fecha 1 de enero de 2010, puesto que habiendo probado la demandada que no existía deuda previa y habiendo confirmado la propia actora, que en el mismo no hubo transmisión de las participaciones sociales de Parafarmacia Villamayor, no existe causa y el negocio es invalido e ineficaz. 2º) Subsidiariamente la falta de validez o eficacia del Documento Privado, por reproducción del mismo negocio mediante novación en la Escritura Pública de Compraventa de fecha posterior. 3º.- Para el hipotético caso de la in admisión de los dos anteriores, se lleve a cabo la compensación de deudas, tal y como consta en nuestra alegación séptima. 4º.- Que se declare subsidiariamente nulo en vía de equilibrio unas atribuciones patrimoniales determinantes de Injusto Enriquecimiento. Asi mismo interesa esta parte se deje sin efecto la condena en costas contenida en tal resolución, por la clara existencia de las dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando igualmente no condenar en costas por esta segunda instancia por idénticos motivos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, y confirmando en su totalidad la sentencia nº 102/2013 dictada por el Juez de primera instancia en los presentes autos, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante y declarando su temeridad y mala fe en el litigio.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día tres de diciembre de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de la demandada Doña Coro se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de junio de 2.013 , la cual, por un lado, estimando la demanda contra ella promovida por la demandante Doña Tania , la condenó a pagar a ésta la cantidad de 16.400,00 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, por otro, desestimó la reconvención deducida por la referida demandada contra tal demandante, con imposición a la indicada demandada de las costas causadas tanto por la demanda como por su reconvención. Y se interesa en esta segunda instancia por la demandada Doña Coro , con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, desestimando la demanda promovida por la demandante Doña Tania y estimando la reconvención por ella deducida, se declare: 1º) la nulidad del documento privado de fecha 1 de enero de 2.010 por inexistencia de causa al haberse acreditado que en tal momento no existía deuda a cargo de la demandada y a favor de la demandante y que tampoco en dicho momento hubo transmisión de las participaciones sociales; y 2º) subsidiariamente la falta de validez y eficacia del indicado documento al haberse producido una novación del negocio en la escritura pública de compraventa de fecha posterior; asimismo con carácter subsidiario, para el supuesto de inadmisión de las dos anteriores pretensiones, que se estime la existencia de una compensación de deudas o de enriquecimiento injusto para la demandante, y en todo caso que se deje sin efecto la condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo.-De las inconexas y reiterativas alegaciones que se realizan por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso, se puede deducir que, como cuestión previa, se viene a denunciar la incongruencia de la sentencia de instancia al omitir toda referencia tanto a las pretensiones planteadas por la demandada en su contestación como a hechos que habían quedado debidamente acreditados, tales como la escritura pública de venta de las participaciones sociales, la póliza de crédito por importe de 15.00,00 euros con responsabilidad solidaria de la demandante y de la demandada y la declaración fiscal correspondiente al año 2.009.
En relación con la indicada alegación se ha de señalar que es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
A tal efecto conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Y así en la STS. de 20 de diciembre de 1.999 (RJ 19999201) ya se señaló que 'a este respecto conviene señalar que el defecto o vicio procesal de la incongruencia, en oposición a la exigencia del art. 359 de la LECiv (de 1.881) que prescribe una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -ver, por todas, las Sentencias de 17 de julio de 1989 (RJ 19895623 ), 20 de marzo de 1991 (RJ 19912267 y RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19965568 y RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Esta última resolución añade, asimismo, que supone una clara desviación entre el fallo y las pretensiones de las partes que lesiona y conculca el artículo 24.1 de nuestra Constitución , en cuanto supone una modificación sustancial del objeto procesal. No sólo este Tribunal de casación, sino el principal intérprete de nuestro texto fundamental, el Tribunal Constitucional, se han tenido que ocupar de la incongruencia «extra petita»y proclamar que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir- Sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)'.
Y en la STS. de 13 de mayo de 2.002 (RJ 20025595) se afirma que 'se infringe, de este modo, la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 [RJ 19846116 ], 4 de julio de 1986 [RJ 1986 4410 ], 14 de mayo de 1987 [RJ 19873531 ], 18 de mayo [RJ 19963791 ] y 20 de septiembre de 1996 [RJ 19966818 ], 11 de junio de 1997 [RJ 19974740 ]), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 [RJ 199074 ] y 15 de abril de 1991 [RJ 19912689]), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ( sentencias de 19 de octubre de 1981 [RJ 19813809 ] y 28 de abril de 1990 [RJ 19902805]), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli», sentencia de 26 de diciembre de 1997 [RJ 19979663]), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia («pendente apellatione nihil innovetur», sentencias de 19 de julio de 1989 [RJ 19895759 ], 21 de abril de 1992 [RJ 19923315 ] y 9 de junio de 1997 [RJ 1997 4733]). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi», y determina incongruencia «extra petita» (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 [RJ 19934469 ], 26 de enero [RJ 1994445 ], 21 de mayo [RJ 19943728 ] y 3 de diciembre de 1994 [RJ 19949400 ], 9 de marzo de 1995 [RJ 19952779 ], 2 de abril de 1996 [RJ 1996 2879 ], 19 de diciembre de 1997 [RJ 19979108 ] y 21 de diciembre de 1998 [RJ 19989756]), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio «iura novit curia», cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 [RJ 19947715 ], 24 de octubre de 1995 [RJ 19957846 ] y 3 de noviembre de 1998 [RJ 19988258]), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 (RJ 19954128), la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos'.
En definitiva, pues, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni tampoco otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición ( SSTS. de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1.993 ; STC. número 109/1985 ). La inadecuación, - señala asimismo la doctrina jurisprudencial -, ha de producirse entre el fallo de la sentencia y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento, o por contradicción en los distintos pronunciamientos de un mismo fallo, o por último entre el fallo y los fundamentos jurídicos que en forma sustancia e incuestionable vengan a predeterminarlo ( SSTS. de 13 de mayo y 7 de julio de 1.988 , y 9 de junio de 1.989 ). Y por ello no es dable confundir el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución 'extra petita' o 'citra petita', con la facultad de apreciación de la prueba hecha por el órgano jurisdiccional en función de lo postulado en la demanda y contestación, y en su caso también en la reconvención y en la contestación a ésta (( STS. de 28 de enero de 1.983 ).
Se ha dicho también por la doctrina jurisprudencial que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS. de 4 de abril y 17 de julio de 1.990 , 3 de enero y 30 de octubre de 1.991 , 15 de febrero y 14 de diciembre de 1.992 , 24 de marzo y 28 de septiembre de 1.993 , 8 de junio de 1.994 , 28 de enero de 1.995 , 27 de diciembre de 1.996 , 25 de marzo de 1.997 y 7 de octubre de 1.998 , entre otras), a menos que la decisión venga determinada por una excepción no alegada ni apreciable de oficio ( SSTS. de 5 de julio de 1.986 , 20 de mayo y 21 de noviembre de 1.988 , 4 de marzo de 1.991 , y 4 de octubre de 1.993 ). Y que, si bien la reconvención precisa de un tratamiento autónomo, hay supuestos en que la estimación de la acción implica necesariamente la repulsa de la reconvención ( SSTS. de 19 de abril de 1.984 , 28 de febrero de 1.986 y 30 de diciembre de 1.994 ).
Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, se ha de concluir que en manera alguna la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia por la parte apelante, pues dicha sentencia es plenamente congruente con las pretensiones ejercitadas tanto en la demanda como en la reconvención en cuanto que se ha limitado a estimar aquéllas, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada en la misma, y a desestimar como consecuencia necesaria de ello, por su incompatibilidad, las pretensiones de la reconvención, sin que, como se ha dicho también, tal vicio de incongruencia pueda fundamentarse en la alegación de omisión o de error en la valoración de hechos alegados o de documentos aportados al procedimiento.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.
Tercero.-En segundo término, se alega asimismo por la defensa de la demandada recurrente el error en la valoración de la prueba en que a su juicio se ha incurrido por el juzgado de instancia al dotar de plena validez y eficacia al documento de reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2.010, suscrito por la demandante Doña Tania y la demandada Doña Coro , en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda, cuando por el contrario estima que tal documento carece de toda eficacia, y ello fundamentalmente por inexistencia de causa, ya que, si la venta y transmisión de las participaciones sociales por parte de la demandante a la demandada no se verificó en el momento de la firma del indicado documento, sino en fecha posterior cuando se otorgó la preceptiva escritura pública (que lo fue el día 18 de enero de 2.010), en aquel momento no existía deuda alguna de la demandada a favor de la demandante; y en todo caso además que el otorgamiento posterior de la indicada escritura pública de venta de las participaciones sociales, en la que se hizo constar un precio de 1.505,00 euros y que la demandante manifestó tener recibido de la demandada, habría supuesto una novación de lo establecido en el indicado documento privado, que lo invalidaba y privaba de eficacia; lo cual habría de determinar la desestimación de la reclamación ejercitada en la demanda y la consiguiente estimación de las pretensiones de la reconvención, declarando la nulidad o ineficacia del referido documento privado de reconocimiento de deuda.
A efectos de la resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las consideraciones siguientes:
1ª.-)Ha de indicarse, en primer lugar y siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Madrid (Sección 11ª) de 3 de mayo de 2.004 (AC 20041247), que el reconocimiento de deuda es una figura autónoma, válida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 24 de octubre de 1994 [RJ 1994 7681]), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye un valor puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquier otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5 de mayo de 1998 (RJ 19983232), tras definir el reconocimiento de deuda, «como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente», que «al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma».
La STS de 13 de febrero de 1998 (RJ 1998708), lleva a cabo una delimitación de los efectos de la institución al indicar que: «La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 [RJ 19561146 ], 13 junio de 1959 [RJ 19593031 ], 3 de febrero de 1973 [RJ 1973403 ], 9 de abril de 1981 [RJ 19814672 ] y 3 de noviembre de 1981 [RJ 19814414 ]), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'».
Para completar el concepto y alcance del reconocimiento de deuda, necesariamente debemos referirnos a la STS de 22 de julio de 1996 (RJ 19965566), compendiosa al respecto y en la que textualmente se indica: «La sentencia de 28 de marzo de 1983 (RJ 19831648) recoge la doctrina de esta Sala, reiterada en sentencias posteriores como las de 20 de noviembre de 1992 (RJ 19929421 ) y 11 de marzo de 1993 (RJ 19931790), acerca del reconocimiento de deuda afirmando que 'con independencia de la cuestión referente a la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consistente en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261, número 3º, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece; y en tal sentido, la sentencia de 3 de febrero de 1973 (RJ 1973403), tras señalar que la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', advierte que el artículo últimamente citado 'no sirve para fundamentar la pretendida existencia en nuestro sistema del dispositivo del negocio jurídico abstracto, porque precisamente presume que es vital e ineludible la existencia y validez de la causa, por estar limitado su alcance al solo y exclusivo valor de una presunción, pues siendo un precepto de carácter predominantemente probatorio y procesal ha de circunscribirse el mismo a la simple inversión de la carga de la prueba', criterio reiterado por la de 30 de diciembre de 1978 (RJ 19784484) al insistir en el 'carácter causal de nuestro sistema', no contradicho por la mencionada presunción, que puede ser combatida demostrando la inexistencia de la causa o su ilicitud y la consiguiente imposibilidad de mantener unas atribuciones patrimoniales determinantes de injusto enriquecimiento, doctrina legal enteramente acomodada al derecho de obligaciones'».
Como compendio de la indicada doctrina jurisprudencial señala la SAP. de Madrid (Sección 19) de 30 de junio de 2.005 que 'el art. 1274 CC define la causa como «la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte», equivalente al «fin que se persigue en cada contrato» o «la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización» ( SSTS 8.jul.1983 [RJ 1983, 4122 ] y 17.abr.1997 [RJ 1997, 2912]). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo, «en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 13 de febrero de 1998 [RJ 1998, 982 ] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137])» (RJ 2002, 3281) .
La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Jurisprudencia como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 [RJ 1959 , 3031], 9-4-80 , 3-11-81 [ RJ 1981, 4414] y 24-10-94 ). La STS de 8-3-56 (RJ 1956, 1148) lo califica como un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna de la deuda que se reconoce. Del mismo modo la STS de 21-7-94 (RJ 1994, 6573) indica que el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
El contrato de reconocimiento de deuda ha sido permitido en base al principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC y se considera vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS de 13-6-59 , 3-11-81 y 24-10-94 ). Como dice la STS de 21-7-94 el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quién se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación.
La SAP Granada 15.2.2000 , pone de relieve que es defendible en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto ( STS 28 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1648], pues el reconocimiento de deuda, válido y lícito en nuestro derecho es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, de manera que es vinculante para este con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SSTS de 5 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6717], 16 de febrero de 1988 [ RJ 1988, 1994], 25 de enero de 1989 [ RJ 1989, 123], 6 de noviembre de 1990 [RJ 1990, 8527 ] y 27 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8497]).
En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sus posteriores Sentencias de 30 de mayo de 1992 ( RJ 1992, 4830), 30 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 6660 ) y 29 de julio de 1994 (RJ 1994, 6306). Aún en el supuesto de que encontrándonos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos se ignorara, seria de perfecta aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , siendo éste el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en tales casos, expresado, entre otras, en la S de 21 de julio de 1994 , considerando que la doctrina científica y la Jurisprudencia han venido atribuyendo al citado artículo 1.277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio de probar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Estima, así mismo, el Alto Tribunal, que también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción «iuris tantum» que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, pero que cualquiera que sea la forma en que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1.277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SSTS de 1 de mayo de 1952 [ RJ 1952, 1224], 3 de febrero de 1973 [ RJ 1973, 403], 25 de septiembre de 1983 (sic ) y 17 de mayo de 1986 [RJ 1986, 2730])'.
Así pues, y como resumen, puede afirmarse que el reconocimiento de deuda es: 1) una contrato unilateral, en el que el otorgante se obliga a abonar una cantidad al acreedor; 2) acreedor que no tiene que probar expresamente la causa de este otorgamiento, ya que la misma se presume, a tenor del contenido del contenido del artículo 1.277 del Código Civil ; y 3) la citada presunción de causa no es una presunción 'iuris et de iure', sino 'iuris tantum', y por lo tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario del deudor (así SAP. de Las Palmas (Sección 5ª) de 1 de abril de 2.005 ).
2ª.-)En relación con la eficacia probatoria de los documentos públicos establece el artículo 319. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que '... los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'; y en similares términos se manifiesta el artículo 1.218 del Código Civil al decir que 'los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motivo su otorgamiento y de la fecha de éste'. Por ello ha señalado la doctrina jurisprudencial que la fe pública notarial no se extiende al contenido del documento en el que se recogen las manifestaciones de las partes y que la veracidad de las mismas es cuestión que puede ser examinada y enjuiciada en caso de controversia ( SSTS. de 30 de septiembre de 1.995 , 26 de mayo y 30 de octubre de 1.998 y 4 de octubre de 2.004 .
Esto es, tales preceptos no impiden que pueda acreditarse la realidad de lo convenido a través de otros elementos probatorios, así como la existencia de otros pactos diferentes de los que el documento contenga, porque la prueba del documento público no es necesariamente superior a las demás, máxime, como dice la STS. de 16 de mayo de 1.981 , en los casos que lo controvertido es precisamente la exactitud de la escritura respecto de la realidad de lo verdaderamente convenido entre las partes, pues señalan las SSTS. de 30 de septiembre de 1.985 y 26 de febrero de 1.990 que las manifestaciones de los interesados en documentos públicos no son fehacientes en cuanto a su veracidad intrínseca, pudiendo ser combatidas por otros medios de prueba.
Es decir, que la doctrina jurisprudencial ha establecido que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria completa, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido, en especial la veracidad de las declaraciones, puede ser sometida a apreciación con otras pruebas ( SSTS. de 2 de abril de 1.990 y 23 de octubre de 1.992 ). En definitiva, la fehaciencia que el artículo 1.218 del Código Civil impone se concreta a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como el documento refleja, pero sin que de ahí pase tal fehaciencia ( STS. de 31 de mayo de 1.984 ). Es decir, entre las partes el documento público mantiene la eficacia de sus declaraciones según su apariencia, pero sin que esa apariencia sea de modo automático una realidad, ya que la ley no les atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del resto de las pruebas cuando la misma ha sido impugnada ( STS. 28 de julio de 1.989 ).
3ª.-)A efectos de la interpretación de los contratos han de tenerse en cuenta ciertamente las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , habiendo señalado la jurisprudencia (así STS. de 21 de abril de 1.993 , entre otras) que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas, no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el artículo 1.282 del Código Civil , la cual no excluye los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la volunta de los otorgantes.
4ª.-)En el presente supuesto constituyen hechos acreditados incluso por la prueba documental aportada, y que pueden estimarse con incidencia a efectos a efectos de la resolución de la cuestión planteada en el motivo de impugnación, los siguientes:
a.-)que efectivamente en fecha 1 de enero de 2.010 la demandante Doña Tania y la demandada Doña Coro suscribieron un documento privado, que denominaron expresamente de 'reconocimiento de deuda', y en el que se contienen las dos siguientes manifestaciones de carácter literal: ' PRIMERO.-Que, como consecuencia de las relaciones profesionales mantenidas entre ambas, teniendo interés Doña Tania en vender las participaciones correspondientes al 50% que posee en la Sociedad Mercantil Parafarmacia Villamayor S.L. con C.I.F. B-37450160, cuya transmisión lleva inherente todos los derechos y obligaciones de esta sociedad, y Doña Coro en la adquisición de las mismas, es por cuya compra esta última contrae una deuda de Diecisiete Mil (17.000) Euros con Doña Tania . SEGUNDO.-Que Doña Coro reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a Doña Tania , quien a su vez acepta el citado reconocimiento...' , estableciéndose a continuación las pertinentes estipulaciones en orden al plazo y forma de pago de la indicada cantidad;
b.-)que en fecha 7 de enero de 2.010 se celebró la correspondiente Junta Universal de entidad mercantil PARAFARMACIA VILLAMAYOR S. L., en la que se adoptó el acuerdo de aceptar la transmisión del total de las participaciones del socio Doña Tania , - números 1 a 1.505, ambas inclusive -, a la también socio Doña Coro por el valor total de 1.500 euros, pasando a tener la sociedad carácter unipersonal y conviniéndose que se llevaran a cabo los trámites legales precisos para la declaración de tal circunstancia y posterior inscripción de la misma;
c.-)que en fecha 18 de enero de 2.010, y ante el Notario de esta ciudad Don Julio Rodríguez García, demandante y demandada procedieron a otorgar la correspondiente escritura pública de 'compraventa de participaciones sociales, declaración de unipersonalidad, cese de los administradores solidarios y nombramiento de administrador único', en la que ciertamente consta en su estipulación primera lo siguiente: 'Doña Tania ... vende y transmite, libres de cargas, las MIL QUINIENTAS CINCOparticipaciones sociales que le pertenecen en la compañía mercantil 'PARAFARMACIA VILLAMAYOR, S. L.',concretamente las números 1 a 1.505, ambos inclusive, a DOÑA Coro quien las compra y adquiere con carácter privativoy por el precio global y alzado de MIL QUINIENTOS CINCO euros (1.505,00 €), cantidad que la parte vendedora manifiesta haber recibido en efectivo metálico de la parte compradora el día siete de Enero de dos mil diez, por lo que le otorga carta de pago' ; y
d.-)que en fecha 7 de abril de 2.011 la demandante transfirió a una cuenta de titularidad de la demandante la cantidad de 600,00 euros en concepto de 'stok parafarmacia' y que, con ocasión de las gestiones realizadas y en el año de 2.012 por el letrado de la demandante encaminadas al cobro del resto de la cantidad adeudada, la ahora demandada remitió un correo electrónico con el siguiente texto: 'de acuerdo a la conversación mantenida con usted y a la espera de la respuesta de Tania respecto al importe de la deuda, le mando mi propuesta que dada mi situación es a lo que puedo comprometerme: Un pago inicial a la firma de un nuevo acuerdo de cuatrocientos euros y posteriormente pagos mensuales entre el uno y el cinco de cada mes de doscientos euros hasta que la deuda quede extinta' .
5ª.-)Conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta y en base a los anteriores hechos acreditados, es indudable que no puede ser acogida la pretensión de la demandada recurrente, referente a que se declare la nulidad y/o ineficacia del documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 1 de enero de 2.010; y ello porque del mismo resulta claro y sin necesidad de un particular esfuerzo interpretativo que en él la demandada Doña Coro reconoce adeudar a la demandante Doña Tania la cantidad de 17.000,00 euros, que se compromete a pagarle en los plazos y forma que en tal documento se establecen, expresándose además en el mismo la causa de la deuda que se reconoce, cual era la venta por la demandante a la demandada de las participaciones sociales de la que era titular en la entidad mercantil PARAFARMACIA VILLAMAYOR S. L. y precisamente por la indicada cantidad de 17.000,00 euros, realidad de la venta que aparece corroborada por los hechos posteriores, tales como el acuerdo adoptado al efecto en Junta Universal y el otorgamiento de la preceptiva escritura pública de formalización de la misma en cumplimiento de las exigencias tanto de la legislación mercantil como de los propios estatutos sociales; asimismo la realidad de la deuda y su obligación de pago por parte de la demandada se corrobora igualmente hechos posteriores, como el pago realizado por la misma en fecha 7 de abril de 2.011 por la cantidad de 600,00 euros y el ofrecimiento de establecer un nuevo convenio en orden a la forma de pago de la misma, todo lo cual carecería de la más mínima explicación lógica si fuera ineficaz el reconocimiento por haberse novado mediante el otorgamiento de la escritura pública en la que se consignó como precio de las participaciones sociales el muy inferior de 1.505,00 euros y que además se confesó encontrarse ya pagado.
En consecuencia, ha de ser igualmente rechazado este motivo de impugnación.
Cuarto.-Respecto de la alegación de compensación por la existencia de una póliza de crédito a favor del Banco de Castilla por importe de 15.000,00 euros, en la que figuraban como avalistas demandante y demandada, y de deudas de la entidad PARAFARMACIA VILLAMAYOR S. L., resulta también manifiesto que la misma tampoco podrá ser estimada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil , 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', y disponiendo además el artículo 1.196 que 'para que proceda la compensación es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
Esta Audiencia en diversas resoluciones, tales como las sentencias números 370/2004, de 6 de octubre y 231/2005, de 11 de mayo , ha señalado que '...girando todo el procedimiento en torno a la compensación de créditos alegada por el demandado, procede, en primer lugar, hacer referencia, como necesario punto de partida, a los requisitos precisos para que pueda tener lugar la compensación en el proceso. En este sentido, la compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.
Y es indudable que las alegaciones que al respecto se hacen por la demandada recurrente carecen del necesario sustento para fundar en ellas la compensación pretendida, ya que del simple hecho de que la entidad mercantil de la que demandante y demandada eran socias tuviera pérdidas o concertada una póliza de crédito con una entidad mercantil no resulta la existencia de crédito alguno líquido, vencido y exigible a favor de la demandada y a cargo dela demandante, cuando además ni tan siquiera se acredita haber realizado pago propio alguno para hacer frente a las indicadas obligaciones de la entidad.
Por lo que ha de ser igualmente rechazado este motivo de impugnación.
Quinto.-En relación con el enriquecimiento injusto o sin causa, - cuya aplicación se pretende igualmente por la demandada para exonerarse del pago de la cantidad que le es reclamada por la demandante -, señaló la STS. de 13 de diciembre de 1.991 (y en el mismo sentido la STS. de 4 de junio de 1.993 ) que 'La figura del «enriquecimiento injusto o sin causa», que carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, en cuanto que aparece disperso a través de diversos preceptos que a él se refieren más o menos directamente y autorizan a la doctrina y jurisprudencia a hacer uso del mismo con distintas denominaciones (condictio indebite; ob causam data; ob injustan causam; ob causan turpem), es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro [ SS. 12-1-1943 ( RJ 194317); 25-1 y 27-3-1958 (RJ 1958225 y RJ 19581456); 29-1 y 22-12 1962 (RJ 19624966 ) y 27-3-1985 ]. Dicha figura tiene señalados por la jurisprudencia para su efectividad los siguientes requisitos: enriquecimiento por parte de uno de los intervinientes en el acto del contrato; correlativo empobrecimiento para la otra parte; ausencia de causa justificativa del enriquecimiento; inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento (ad exemplum e indirectamente a los efectos de este último requisito, vid. lo dispuesto en arts. 455, 457 y 1.573 C.Civ.)'.
Por ello ha señalado también la jurisprudencia (así STS. de 29 de abril de 1.998 ) que 'Que no se genera cuando ocurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( Sentencia de 19 diciembre 1996 [RJ 19969218]),y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( SS. 13 diciembre 1991 [RJ 19919002 ], 6 febrero y 5 diciembre 1992 [RJ 1992834 y RJ 199210395], 19 mayo 1993 [RJ 19933803 ], 17 febrero 1994 [RJ 19941620 ] y 8 junio 1995 [RJ 19954908])'.
En consecuencia, si en el presente caso concurre causa justa para la reclamación de la demandante, como es la validez del reconocimiento de duda realizado por la demandada, en manera alguna puede afirmarse la existencia de un enriquecimiento injusto, por lo que ha de ser rechazada asimismo esta pretensión.
Sexto.-Finalmente, y con carácter subsidiario, se pretende en el recurso la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificaban que, no obstante la estimación de las pretensiones de la demanda y la desestimación de las pretensiones de la reconvención, no se impusieran a la demandada.
Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).
En el presente supuesto ninguna duda de hecho ni de derecho se manifiesta por el Juzgador de instancia, ni la misma puede siquiera traslucirse de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, acerca de la procedencia de estimar la pretensión de la demanda y desestimar, como consecuencia necesaria, las pretensiones de la reconvención; y por ello ha de estimarse conforme con dicho precepto legal y la indicada doctrina jurisprudencial el pronunciamiento de la sentencia impugnada que condenó a la demandada, ahora recurrente, al pago de las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda como por la reconvención.
Séptimo.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Coro y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente DOÑA Coro , representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de junio de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

