Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 406/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 428/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 406/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100403


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

FALLO: REVOCATORIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 428/2013

JUICIO Nº 482/2012

S E N T E N C I A Nº 406

MAGISTRADA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 428/13, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 dictada en el juicio verbal nº 482/12, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Dos Hermanas , promovidos por Dª Rafaela representada por la Procuradora Dª SUSANA POZUELO DIAZ contra la entidad 'MERCADONA, S.A.' representada por el Procurador D. JAVIER MARIA DIANEZ MILLAN; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº6 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Rafaela , contra MERCADONA, S.A., debo condenar y condenoa la referida demandada al pago de 5.467,11€(CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO), así como al pago de los intereses legales que correspondan, y al pago de las costas del presente juicio '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad 'MERCADONA, S.A.'que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad que había ejercitado la actora y que tenía como fundamento la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de la entidad demandada. La demandante mantenía que el día 27 de diciembre de 2011, cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, sito en la Av Madre Paula Montalt s/n de Montequinto, Dos Hermanas, resbaló y sufrió una caída al transitar por el pasillo de productos de limpieza de dicho establecimiento debido a que se había derramado en el suelo un líquido de un producto a la venta en dicho lugar. A consecuencia de la caída resultó con lesiones de las que fue asistida en el Servicio de Urgencias de la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla, donde le diagnosticaron contusión en rodilla izquierda, distensión muscular en pantorrilla derecha, tardando en curar 85 días, 30 de ellos con impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, curando con secuela consistente en gonalgia postraumática inespecífica, habiéndose producido gastos por sesiones de rehabilitación, reclamando en total la cantidad de 5.467,11 euros.

La entidad demandada se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada se estimó íntegramente la demanda habiéndose interpuesto recurso por la demandada solicitando la revocación de la sentencia e íntegra desestimación de la demanda. Por su parte, la actora se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO.- La parte demandada alega falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba.

En cuanto a lo primero, confunde la recurrente la falta de motivación con el hecho de que no se hayan atendidos sus argumentos de defensa que consistían en síntesis en la negación de todos los hechos de la demanda, esto es, realidad de la caída, relación de causalidad, daño e importe reclamado.

El requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 101/1992, de 25 de junio , SSTS de 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 y 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 .

De la lectura de la resolución recurrida puede comprobarse que aparece un relato de hechos fundamentado en las pruebas practicadas y se aplica un consecuencia jurídica que es la establecida en la ley para estos supuesto. Debe por tanto decaer el motivo de recurso.

En cuanto al error en la valoración de la prueba. Es un hecho cierto que Dª Rafaela acudió al Supermercado Mercadona sito en la Av Madre Paula Montalt s/n de Montequinto, Dos Hermanas, el día 27-12-11, el dato está probado por el ticket de compra aportado como documento nº 1 y por la declaración del testigo empleado de la entidad demandada D Luis Angel . Es un hecho probado que ese día en ese establecimiento la actora sufrió una caída, hecho acreditado por la declaración del referido testigo quien ha admitido que la señora fue atendida de una caída y que se llamó al médico a tal fin que acudió y la examinó allí mismo. En cuanto a la causa de la caída, la señora afirma que en el suelo había un líquido derramado de una botella de un producto de limpieza, que resbaló y cayó de espaldas, el marido de la señora, D Augusto , manifestó en el acto del juicio que estaba fuera del supermercado y que cuando ella salió le contó que se había resbalado con un líquido que había en el suelo y que pudo ver que tenía la ropa manchada con un líquido y olía como a detergente. La declaración de la actora es coherente y coincidente con la del testigo por lo que ha de declararse probado por presunciones, art 386 dela LEC que la actora resbaló en el pasillo de productos de limpieza por causa de un líquido derramado en el suelo.

Si, como afirma la demandada, esto no fue así, bien pudo proponer como prueba la declaración de la empleada que inmediatamente atendió a la cliente, hecho que resulta de la declaración de la demandante, y aportar además los partes de limpieza de ese día porque, según resulta de la declaración del responsable del establecimiento D Ezequias responsable de la tienda, hay un método de limpieza y unos turnos. Así, por el principio de facilidad probatoria, era a la demandada a quien correspondía probar que ese día y en ese momento, el suelo estaba limpio y en condiciones de ser transitado, esta prueba no se ha verificado, por esta razón no puede otorgarse el valor pretendido a la declaración que a este respecto ha efectuado el empleado Sr Luis Angel , ya que no resulta respaldada por ningún elemento objetivo de prueba y su intervención es siempre posterior a ocurrir los hechos. La consecuencia negativa de la carencia probatoria recae sobre la demandada, art 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera que la prueba sobre este hecho aparece correctamente valorada

En cuanto a las lesiones, debe estimarse probado por el informe de urgencias de fecha 28 de diciembre de 2011, es decir del día siguiente al indicado, emitido por el Servicio de Urgencias de la Clínica Sagrado Corazón de Sevilla, documento nº 2 de la demanda, que le diagnosticaron contusión en rodilla izquierda, distensión muscular en pantorrilla derecha y que se le recomendó como tratamiento: reposo, hielo local, trombocid, reutenox y revisión por traumatólogo en 7-10 días. Como se indica igualmente en la sentencia recurrida, estas lesiones son compatibles con la forma en la que se ha relatado que se produjo la caída y así lo ha corroborado el perito médico D Marcos quien ha ratificado y explicado su informe ratificado en el acto del juicio.

En cuanto a la concreción del resultado dañoso, se reclama en la demanda por 30 días impeditivos, 1698 euros, por 55 días no impeditivos, 1675,30 euros, dos puntos de secuela a 665,37 euros, 1330,74 euros, factor corrector 133,07 euros y gastos 630 euros.

Ha de acogerse en este punto parcialmente la petición de reducción de la parte recurrente, no resulta en modo alguno acreditado que la actora estuviese impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, el perito médico ha manifestado que toma en consideración ese período porque al mes empezó con las sesiones de rehabilitación y que tuvo en cuenta lo que la manifestó la actora. Sin embargo, el único elemento objetivo en autos sobre esta cuestión es el reposo, que se prescribe en la primera asistencia médica, que se establece con un máximo de 10 días, esos son los únicos días impeditivos que podrán ser indemnizado, resultando la cantidad de 566 euros.

En cuanto a tiempo de curación, tampoco resulta que la actora precisase de 85 días para lograr la estabilización lesional, sí resulta por el contrario que padecía de un proceso degenerativo previo en la rodilla por cambios artrósicos, por lo que el perito indica que se ha producido un agravación de una artrosis previa. En el documento nº 13 de la demanda se indica por el traumatólogo doctor D Victorino que con fecha 22 de marzo de 2012 la actora acudió a consulta por una gonalgia izquierda y dolor en hombro izquierdo a raíz de caída en establecimiento y que tras 35 sesiones de rehabilitación no había sufrido mejoría alguna, por lo tanto, la lesión se ha estabilizado a los treinta días y a partir de ese momento se produce un tratamiento paliativo pero no curativo por lo tanto procede fijar en 20 días no impeditivos la consecuencia de la caída, de lo que resulta la cantidad de 609,2 euros.

Debe mantenerse la secuela de agravación de artrosis previa con gonalgia, fijada en dos puntos y la cantidad fijada por este concepto que arroja la cantidad de 1330,74 euros con factor corrector 133,07 euros y gastos de rehabilitación de 630 euros, estimando que se trata de un gasto necesario, consecuencia de los hechos relatados y de los que debe responder la demandada ya que no se ha probado que antes de esta fecha la actora sufriese de ese padecimiento en la rodilla y ello a tenor del art 1107 del C. Civil .

En total la cantidad a indemnizar deberá quedar fijada en la de 3.269 euros, que devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, como se indicó en la sentencia recurrida art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir motivo para apartarse del criterio establecido en dicha resolución.

TERCERO.- Concurren por tanto los requisitos establecidos por la jurisprudencia a partir de la interpretación y aplicación de los arts 1902 y 1903 del C.civil para la declaración de responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada, omisión de medidas de seguridad que causa daño en bienes jurídicos protegidos de titularidad ajena, interviniendo culpa o negligencia, que se presume por no haberse probada lo contrario en este sentido, sobre objetivación de responsabilidad

En este sentido, la STS 31/05/2011 establece: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de primera instancia deben imponerse a la parte demandada, según establece el nº 2 del art 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'MERCADONA SA' contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Dos Hermanas en el juicio verbal nº 482/2012 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida parcialmente y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Rafaela contra la entidad indicada condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE euros (3.269 euros) e intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- No hacer expresa condena de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0428 13 y 4050 0000 04 0428 13, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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