Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 638/2011 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100403
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10526
Núm. Roj: SAP B 10526/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 638/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 422/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 406 / 2014
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 16 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 422/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona,
a instancia de Blas contra PROMOCIONES OMNIA LLAR, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 11 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador doña MELANIA SERNA SIERRA, en nombre y representación de Don Blas , y en su defensa el Letrado Doña LEONOR VALENCIA NÚÑEZ, contra PROMOCIONES OMNIA LLAR S.L.
Se impone al actor el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Blas y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la condena de la demandada a devolver las cantidades abonadas anticipadamente de parte del precio e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento por la vendedora-demandada del contrato privado de compraventa de bien inmueble, (piso, trastero y dos plazas de parking), todo ello según se describe en el suplico de la demanda (f. 38 y ss), o bien la condena subsidiaria recogida en dicho suplico (f. 39 y ss). Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma contestanto a la demanda (f. 375 y ss) y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El primer motivo del recurso se centró en el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega del objeto del contrato de compra- venta en base a la facultad resolutoria del art. 1124 Cc . No puede prosperar el motivo.
A tenor del art. 1461 Cc . el vendedor se obliga a la entrega de la cosa y su saneamiento. La parte actora citó por burofax a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sin que compareciera el comprador, así se constató y probó por acta notarial de 2.7.2009, nº 4204 del protocolo notarial del Sr. Viola Tarragona, todo ello a tenor de la cláusula IV de las condiciones generales suscritas por las partes contratantes, fijando la notaria al respecto. Ello en base a la facultad de las partes de establecer los pactos y cláusulas que tengan por conveniente, a tenor del art. 1255 Cc . La parte compradora no compareció ni alegó causa alguna de oposición.
Respecto al plazo de entrega. Para su apreciación a tenor del art. 1124 Cc . es preciso que la parte que insta la resolución contractual haya cumplido su obligación.
En el presente caso a tenor del art. 1500 Cc . la actora incumplió su obligación de pago en el tiempo y lugar fijado en el contrato, al otorgamiento de la escritura pública. Lo que no hizo.
Por demás el incumplimiento imputable a la demandada no es de recibo. Para apreciar el incumplimiento de la vendedora es preciso que se trate de un incumplimiento básico, esencial de la obligación en sí misma considerada ( SS.TS. 1.10.09 y las que cita). No concurre en el presente caso, dada la fecha del acta notarial de fin de obra de 27.3.2009, nº 1837 del protocolo notarial Sr. Viola Tarragona (f. 404 y ss). Todo ello conjuntado con la cédula de habitabilidad, acta recepción de obra. Lo que acredita la voluntad reiterada de la vendedora de cumplir su obligación contractual de la entrega del objeto de la compraventa.
CUARTO.- Respecto a los defectos y modificación del objeto de la compraventa. No puede prosperar el motivo. A tenor de los informes periciales de la parte actora (f. 488 y ss) y del aportado de contrario (f.
488 y ss). Los defectos son de mera ejecución o defectos que para nada inciden en la habitabilidad del objeto de la compraventa. Defectos de tonalidades en fachada, muro de elemento común, piscina infantil fuera proyecto. Son defectos mínimos por demás cubiertos por la póliza de responsabilidad por daños y dentro de la responsabilidad y garantias del art. 17 LOE . Por demás, como puso de relieve la sentencia recurrida, la acción corresponde a la Comunidad de Propietarios, art. 553-19 Cc .Cat. en relación con el art. 553 - 42 y ss. del mismo texto legal .
Respecto a la publicidad reseñar brevemente que el actor firmó el contrato privado de compraventa el 13.7.2007 (f. 49) y la demandada formalizó la publicidad el 13.11.2007 (f. 479 y ss).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso al no ser imputable a la demandada el incumplimiento del contrato de compraventa. Por lo que no ha lugar a la pretensión principal ni subsidiaria.
No puede olvidarse que las actas de Hacienda se refieren a los periodos 2005, 2006 (f. 361 y ss; 365 y ss), cuando el incumplimiento de la reinversión se debió a la conducta de la propia parte actora.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, art. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
