Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 678/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100402
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011695
Recurso de Apelación 678/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2253/2009
APELANTE:ONCISA, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:POPULAR DE FACTORING, S.A., E.F.C.
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº406/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Popular de Factoring, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido de la Letrada Sra. Muñoz Gómez, y de otra, como demandado-apelante ONCISA,S.L., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistido del Letrado D. Adrián Dupuy López, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 8 de julio de 2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de POPULAR DE FACTORING S.A. frente a ONCISA S.L. representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la suma de 448.466,37 euros en concepto de principal, con los intereses indicados en el fundamento de derecho sexto, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha seis de noviembre de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por ONCISA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por la mercantil POPULAR DE FACTORING S.A. contra aquella, en reclamación de 448.466,37 €, más los intereses moratorios correspondientes, basando su pretensión en el contrato de factoring suscrito en fecha 3 de abril de 2008 con la mercantil UNISECO, S.A. en virtud del cual esta cedía aquella todos los créditos mercantiles de los que fuese titular frente a las sociedades que se detallaba en la relación de deudores anexa al contrato entre los que figuraba la demandada, a la que fue debidamente notificada la cesión de créditos efectuada, negándose la misma a abonar a la demandante dos facturas cuyo principal ahora se reclama pese a los requerimientos efectuados en tal sentido. Alega la parte apelante, en síntesis, la vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 496 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las consecuencias de la declaración de rebeldía, al rechazar el juzgado valorar la prueba practicada referida a los requisitos de las facturas y el incumplimiento de los dos contratos de obra por parte del cedente; vulneración por aplicación indebida del artículo 1198 del Código Civil , dentro de la excepción de las obligaciones y referido a la compensación, no procediendo aplicarlo a un factoring sobre créditos futuros derivados de un contrato de ejecución de obra que debe tener un saldo final (el que se determine en el incidente concursal); vulneración de los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a la valoración de la prueba testifical y documentos puesto que las facturas y certificaciones acompañadas evidencian que no se había cedido el crédito; y vulneración del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber alzado la suspensión por prejudicialidad y resuelto sin esperar a la finalización del incidente concursal. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia la mercantil recurrente alegando que aquella resolución vulnera el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 496 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los interpreta en la medida que aquella sentencia afirma que si el demandado se persona después de la contestación, por aplicación del principio de preclusión, 'habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora'. Frente a ello sostiene la recurrente que la situación procesal de rebeldía impide al demandado introducir hechos nuevos, pero no le impide alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes mientras no se trate de hechos nuevos, sino de aquellos en los que el demandante fundamenta su demanda.
Alegación que tampoco compartimos en su totalidad. Ya la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 25 de febrero de 1995 había declarado que 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. En la actualidad, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, su artículo 496.2 recogió aquella doctrina jurisprudencial al disponer que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'; y su artículo 499 admitió la comparecencia del demandado rebelde en cualquier estado del proceso, sin otra consecuencia -ni, por tanto, privarle de otros derechos- que continuar la sustanciación del proceso en el estado en que se encuentre sin retroceder el mismo. Ello implica que, comparecido al demandado una vez que ha precluido su derecho a contestar a la demanda, puede efectivamente interesar su desestimación y probar, a tal fin, la inexactitud de los hechos alegados en la demanda, pero no introducir otros diferentes, sean impeditivos, sean extintivos o sean excluyentes de la pretensión de la actora. Así, tiene declarado la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 4 de febrero de 2014 (Recurso 506/2013, Ponente Sr. Quecedo Aracil) que ' el rebelde no contesta, por lo que en el proceso no hay alegación de hechos impeditivos, extintivos, o impedientes que se opongan a los del actor. Si no comparece antes de la proposición de prueba, se priva asimismo de la posibilidad de proponer prueba; ni siquiera puede ir a la contraprueba de los hechos constitutivos del actor, lo que redunda en una gran ventaja para el demandante'. En términos semejantes, la Sección que ahora resuelve, en sentencia de 10 de julio de 2014 (Recurso 686/2013 , Ponente Sr. González Olleros) siguió la doctrina jurisprudencial mantenida en las STS la S.T.S. de 3 de junio de 2004 y 19 de noviembre de 2.007 según la cual ' la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283- y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar'.
En el presente caso, precluido el derecho del demandado a contestar a la demanda, no puede el mismo alegar -ni, en consecuencia probar, hechos impeditivos, extintivos ni excluyentes- pero sí probar la inexactitud de los alegados en la demanda.
Así las cosas, este Tribunal comparte los hechos declarados probados en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia, especialmente -resultando incontrovertido que UNISECO y ONCISA suscribieron los contratos de obra de los que nacen las acciones que se ejercitan el 20 de septiembre de 2007 y que el 3 de abril de 2008 UNISECO suscribió con la actora el contrato de 'factoring propio o sin recurso' que obra a los folios 27 y siguientes de las actuaciones- que en fecha 16 de abril de 2008 la actora remitió a ONCISA S.L. el burofax fechado el día 4 del mismo mes y año por el que se comunicaba la existencia del antedicho contrato de factoring; que dicho burofax fue recibido por la demandada el mismo día 16 de abril de 2008 sin merecer respuesta; que el 7 de julio de 2008 el responsable de obras de la demandada, D. Jesús , confirmó a UNISECO la recepción en sus oficinas de las dos facturas de 30 de junio de 2008 (números 116 y 117) no constando que ONCISA opusiese queja ni disconformidad alguna acerca de las mismas; y que el 11 de julio de 2008 la actora transfirió a la cuenta de UNISECO la cantidad de 395.194,36 €.
A la vista de lo anterior, rechazamos el presente motivo impugnatorio toda vez que la sentencia de primera instancia, no sólo no vulneró los artículos que la recurrente cita como infringidos, sino que admitió incluso medios de prueba encaminados a acreditar hechos que, por haber precluido la fase alegatoria del procedimiento para ONCISA S.L., resultaban extemporáneos en cuanto excedían de la única finalidad que procesalmente podía perseguir, esto es, la realidad de la cesión en virtud de la que actuaba la demandante.
De este modo, ni las alegaciones de la ahora recurrente sobre las facturas emitidas por UNISECO, S.A. ni los retrasos o incumplimientos contractuales que pudieran inferirse de la prueba testifical practicada puede ser valorada en el sentido pretendido por ONCISA S.L. en cuanto tendentes a refrendar hechos cuya alegación no ha formulado la demandada en el momento procesal adecuado.
Por otra parte, en cuanto la rebeldía de aquella compañía es sólo imputable a la misma, tampoco cabe apreciar al indefensión que por la misma se alega pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, seguida entre las más recientes, por la STC -Sección 3- del 24 de febrero de 2014 (Recurso 6919/2011 , Ponente Sr. Valdés Dal-Re), a cuyo tenor no se coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental de defensa cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4). Ello no sucedió en el presente caso en el que la demandada no compareció en autos dentro del plazo concedido al efecto tras haber sido debidamente emplazada (folio 87).
Como segundo motivo impugnatorio alega la apelante que la sentencia de primera instancia vulnera por aplicación indebida el art. 1198 del Código Civil .
Se basa tal alegación en que el 4 de abril de 2008, fecha en que se remitió el burofax notificando a la demandada el contrato de factoring, o el 16 del mismo mes, fecha en la que se notificó el referido burofax, la actora todavía no era acreedor de la demandada por cuanto en ese momento no había 'facturas expedidas' que se pudieran ceder. En apoyo de tal alegación cita las SSTS de 27 de mayo de 2005 , 20 de junio de 2007 y 22 de febrero de 2008 .
Alegación que, como en el caso anterior, debe ser rechazada. Le consta a este tribunal la jurisprudencia invocada por ONCISA S.L. y, por referirnos únicamente a la última sentencia citada, que en ella se declaró que '(...) No sólo es posible la cesión de créditos futuros ( artículo 1271 I CC ), sino que también lo es la de los créditos integrantes de una relación obligatoria sinalagmática, como es el contrato de obra, cesión que afectaría sólo al lado activo de la posición jurídica del cedente, a cuyo cargo permanecerán las obligaciones en que consista la contraprestación (pues éstas requieren el consentimiento del acreedor para ser transmitidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 CC ). Las cesiones de créditos futuros (llamadas 'cesiones anticipadas') exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, 'que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes ( artículo 1271 CC ), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor'. Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o 'quasi traditio' específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca'. Ahora bien, también nos consta que según la misma sentencia '(...) El deudor cedido... podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas de su contrato bilateral con el cedente, y entre ellas la exceptio non adimpleti contractus, en tanto que habrá que reconocer que la facultad de resolver, en los términos en que se configura en el artículo 1124 CC , corresponde al cesionario, aunque este extremo haya provocado fuertes dudas en la doctrina'.
En el caso de autos difícilmente cabe aplicar dicha doctrina jurisprudencial cuando el demandado no ha opuesto ninguna excepción cuando ha dejado precluir el trámite procesal oportuno, lo que ya sería motivo suficiente para desestimar este motivo impugnatorio; pero, a mayor abundamiento, si se admitiese a efectos meramente dialécticos la posibilidad de examinar tal excepción tampoco se puede ignorar que: con fecha 4 de abril de 2008la actora remitió a la demandada el burofax comunicando la celebración del contrato de factoring en virtud del cual aquella devino titular, por cesión irrevocable a su favor, de la totalidad de las cuentas acreedoras y facturaciones que expidiese UNISECO, S.A. contra ONCISA S.L. derivados de sus contrataciones comerciales a partir de la citada fecha (folio 32), notificando se dicho burofax el día 16 de abril de 2008 (folio 38); que, con fecha 7 de julio de 2008, la demandada confirmó a UNISECO, S.A. la recepción en sus oficinas de las facturas emitidas por esta por cuadruplicado ejemplar correspondientes a la 4ª certificación del mes de junio por importe de 29.808,64 €, del edificio de oficinas de la C/Ramírez de Arellano (factura nº F/117/08) de fecha 30 de junio de 2008 y la 4ª certificación del mes de junio, por importe de 418.657,73 €, del hotel de la C/Emilio Vargas (factura nº F/116/08) de fecha 30 de junio de 2008)', según obra al folio 44 de las actuaciones, sin que conste en autos que la ahora recurrente se opusiese ni a la cesión, ni a aquellas facturas.
Resulta por ello plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil en cuyo primer párrafo se dispone que ' el deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra cedente', resultando incuestionable que, al menos en fecha 7 de julio de 2008, no sólo se había producido la cesión de derechos a la actora, incluyendo los derechos futuros, sino que el derecho de crédito ya existía.
Al respecto este tribunal se ha pronunciado ya, entre otras sentencias, en la de 31 de octubre de 2008 (Recurso 100/2008 , Ponente Sr. CARLOS CEZON GONZÁLEZ) en el sentido de admitir que el deudor pueda oponer al cesionario todas aquellas excepciones y medios de defensa que tuviese contra el cedente, provenientes de causa anterior a su conocimiento de la cesión, pero también añadiríamos que ' la compensación ( artículo 1.195 del Código Civil ), como se dice en la sentencia apelada, es inadmisible, porque podría proceder de la liquidación económica de las obras hecha por... cuando ya había sido notificada la cesión a la deudora... y dispone el artículo 1.198 del Código Civil (para el caso de la cesión de créditos) que si la cesión se realiza sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión'.
Sólo en diciembre de 2008,un mes después de haberse declarado en concurso voluntario UNISECO, S.A., existe un intercambio de mensajes de correo electrónico en el que la demandante muestra su sorpresa con la oposición de la demandada al pago de las facturas que se reclamaba (folios 7 y 48), y, más concretamente, el 23 de diciembre de 2008la demandada remitió el burofax obrante al folio 66 de las actuaciones en el que se oponía al pago de las dos facturas alegando ostentan un crédito muy superior frente a UNISECO, S.A.
Alega también la recurrente que la sentencia de primera instancia vulnera los artículos 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la valoración de la prueba testifical y documental privada, de forma ilógica e irrazonable.
Motivo impugnatorio mediante el que la recurrente vuelve a incidir en distintos medios de prueba de los que pretende deducir los defectos que presentaba determinado certificado de obra, cuestión ajena a los hechos alegados en la demanda y que por no haber sido opuesta oportunamente en el trámite de contestación debe ser rechazada. También se cuestiona ONCISA S.L. la necesidad del contrato de factoring suscrito entre la demandante y UNISECO, S.A. cuando los contratos de ejecución de obra suscritos entre ONCISA S.L. y UNISECO, S.A. tenían prevista la entrega de pagarés. Alegación que igualmente irrelevante a los efectos que nos ocupan toda vez que la garantía que pudiese ofrecer la firma de los correspondientes títulos valores no es incompatible con la voluntad de UNISECO, S.A. de obtener una financiación rápida ante la situación económica que atravesaba y que dio lugar a su concurso voluntario.
Como cuarto motivo impugnatorio alega la recurrente la vulneración del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a la prejudicialidad respecto del incidente concursal nº 164/2008 del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Madrid. Prejudicialidad que, como se motiva en la sentencia de primera instancia, tampoco puede prosperar una vez que el Juzgado de lo Mercantil se consideró incompetente para conocer de la demanda reconvencional formulada por UNISECO, S.A. frente a ONCISA S.L. y los administradores concursales, UNISECO, S.A. y POPULAR DE FACTORING S.A. llegaron al acuerdo por el que aquéllos renunciaban a la demanda reconvencional en el citado incidente y los administradores excluían del inventario los créditos nacidos de aquellas facturas.
Finalmente, en cuanto a la parte recurrente solicitó el recibimiento del pleito aprueba en esta alzada, nos remitimos a lo acordado por providencia de 7 de abril pasado sobre su improcedencia.
Por cuanto antecede, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad las sentencias contra las que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ONCISA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2253/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 678/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
