Sentencia Civil Nº 406/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 466/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100394


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004331

Recurso de Apelación 466/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Filiación 350/2011

Demandante/Apelante: Constantino

Procurador: Doña Gloria Llorente de la Torre

Demandado/Apelado: Celia

Procurador: Don Alberto Collado Martín

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº 406

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez _____________________________________/

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Filiación, bajo el nº 350/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, Don Constantino , representado por la Procurador Doña Gloria Llorente de la Torre.

De otra, como apelado, Doña Celia , representado por el procurador Don Alberto Collado Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de impugnación de filiación formulada por la procuradora Sra. Baena Najarro, en nombre y representación de D. Constantino , dirigida frente a Dª. Celia debo declarar como declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente sentencia, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Constantino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Celia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se estime la demanda presentada, sobre impugnación de paternidad, y se declare que la hija Isabel no es hija del demandante don Constantino , reiterando cuantos argumentos se expusieron en su momento en la demanda, al respecto del conocimiento personal del demandante con la demandada, doña Celia , advirtiendo que la menor fue concebida durante una visita de la madre, hoy demandada, en el centro penitenciario donde el demandante cumplía condena, aun reconociendo que esta visita en el centro penitenciario no consta en el expediente gubernativo administrativo de dicho centro, como tampoco consta un permiso penitenciario obtenido en su momento por el demandante el 5 de junio de 2008, fecha en la que aquél compareció ante el Registro Civil para reconocer a la menor, afirmando que fue la demandada quien se encargó de todo el trámite administrativo del expediente gubernativo en orden al reconocimiento de la menor.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, y lo propio interesado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Dispone el artículo 138 del Código Civil que los reconocimientos sobre filiación que se determinen conforme a la ley podrán ser impugnados por vicios de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141, y de acuerdo a este precepto se establece como causa de impugnación el error, la violencia o la intimidación, siendo así que la acción caduca al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento.

Se comparten todos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, en orden al rechazo de la pretensión planteada por cuanto que partiendo de la base de que el hoy recurrente era conocedor de que no era el padre biológico de la menor en cuestión, la carga probatoria, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para demostrar la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de tal realidad biológica, corresponde a quien impugna dicha filiación, y para poder afirmar que no ha caducado la acción para ejercitar dicha impugnación de la filiación, de tal modo que después de analizar convenientemente la prueba practicada puede concluirse que la acción para el ejercicio de la impugnación ha caducado, y puesto que en ningún caso ha acreditado el recurrente la existencia del error o cualquier otro vicio del consentimiento en orden al reconocimiento de la citada menor ante el encargado del Registro Civil, constando que en su momento se tramitó con total regularidad y normalidad, en el ámbito formal y sustantivo, el expediente gubernativo del reconocimiento paterno de la menor, en los términos que se expresan en la documental obrante a los folios 162 y siguientes, a la fecha que se indica, el 5 de junio de 2008.

A dicha fecha ya era sabedor el demandante de que no era el padre biológico de la menor, teniendo en consideración que fue concebida esta última en el año 1999, no constando ni tan siquiera que en ese año hubiera relación entre el demandante y la demandada, siendo así que se contrae matrimonio en noviembre de 2007, habiendo nacido una hija fruto de esta relación matrimonial.

En ningún caso consta que el conocimiento inicial de la realidad biológica por parte del demandante lo fuera en septiembre de 2010, pues ya es significativo que estando identificado el padre biológico ni tan siquiera se haya propuesto como testigo el mismo, en orden a aportar datos y circunstancias fácticas en comprobación de la fecha de conocimiento inicial de dicha realidad biológica afectante a la menor, según advierte de modo infundado el demandante, como tampoco prueba, por consiguiente, la existencia de error alguno a la fecha en la que se formaliza ante el encargado del Registro Civil el reconocimiento, el día 5 de junio de 2008.

La conclusión es que no habiéndose acreditado la circunstancia fáctica en la que el demandante sustenta la pretensión, la fecha de conocimiento de la filiación de septiembre de 2010, teniendo en consideración la fecha de la inscripción registral de dicha menor, es lo cierto que la acción para el ejercicio de la impugnación de la filiación, con creces, ha caducado por cuanto que la demanda se presentó en marzo de 2011, y partiendo de la base de que el reconocimiento fue fruto de un acto personalísimo, una manifestación de voluntad expresada de modo libre, exenta de error, o de cualquier otro vicio del consentimiento propiciado por la madre de la menor.

Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: Al desestimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Don Constantino , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Filiación nº 350/11, seguidos a instancia del citado contra Doña Celia , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0466-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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