Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 243/2014 de 06 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOVAL PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00406/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dª María José González Movilla y D. Luis Doval Pérez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 406/2014
En la ciudad de Ourense a seis de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Común procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, seguidos con el nº 617/2010, Rollo de Apelación núm. 243/2014, entre partes, como apelante, Lecer S.L., representada por la procuradora Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado Diego Muñoz Cobo González, y, como apelada, la Administración Concursal de la entidad Hirma S.L, bajo la dirección del letrado D. Arturo González Estévez.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Doval Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense (Mercantil), se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saco Rodríguez en nombre y representación de LECER S.L., contra la A.C. de la entidad en concurso HIRMA S.L y contra la propia concursada. Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LECER S.L. recurso de apelación en ambos efectos al que se opuso la representación de la Administración Concursal de la entidad HIRMA S.L, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad LECER S.L. impugna la sentencia dictada por el Ilmo. juez del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Ourense que desestimó la demanda incidental interpuesta con el objeto de que se reconozca la condición de crédito contra la masa del concurso de la mercantil HIRMA S.L. al importe de la tasación de costas efectuada en el juicio ordinario nº819/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, cifrado en 143.238,22 €, correspondientes a los honorarios devengados por la intervención del abogado y procurador de la mercantil Lecer S.L. en dicho procedimiento, crédito que la Administración Concursal reconoció como contingente ordinario. La sentencia de instancia estima aplicable el artículo 84.2.3º de la ley concursal , pero parte de la consideración de que la actuación procesal de la empresa LECER S.L en el procedimiento indicado no se efectuó precisamente en interés o beneficio de la masa pues se oponía a la pretensión ejercitada por la demandada. Descarta, asimismo, la aplicación de los artículos 51.2 y 84.2.10º LC .
Sostiene el recurrente que nos hallamos ante un supuesto que carece de expresa previsión legal: las costas devengadas por la defensa y representación del acreedor demandado en un procedimiento iniciado a instancia del deudor -HIRMA S.L- en el que la declaración del concurso se produce durante la tramitación del procedimiento, de ahí la invocación conjunta de los artículos 51 , 84.2.3 º y 84.2.10º de la ley concursal . La interpretación que propugna con base al artículo 51 LC es que las costas de procedimientos declarativos en tramitación en los que el deudor sea parte han de calificarse como créditos post concursales, pues de ser de otra forma así se habría previsto expresamente en dicho precepto. Además, se trataría de evitar los perjuicios que para la masa concursal pudieran derivarse de una sentencia con imposición de costas a la deudora. Por otra parte, está el artículo 84.2.3º LC , que califica como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa'. Sostiene el recurrente que el interés y trascendencia para el concurso de la acción ejercitada por HIRMA S.L en el procedimiento en que se devengaron las costas es innegable y viene reconocido por el propio juzgador de instancia que, sin embargo, se escuda en el hecho de que la acreedora en costas -LECER S.L- mantuvo una posición contraria a la de la deudora, por lo que no puede considerarse que actuase en interés de la masa. Sin embargo, entiende el recurrente que lo esencial es que el juicio se haya iniciado en interés de la masa, no cuál haya sido la posición procesal del acreedor. Finalmente, viene a indicar que el artículo 84.2.10º LC , puesto en relación con el artículo 394 LEC viene a reforzar su tesis.
En otro orden de cosas pone de manifiesto que el crédito derivado de las costas procesales, cuya tasación fue aprobada por el Secretario judicial con fecha de 24 de febrero de 2012 es una cantidad vencida, líquida y exigible con posterioridad a la declaración de concurso.
Finalmente, para el caso de que no se acojan los motivos indicados, declarando que el importe de la tasación de costas constituye un crédito contra la masa, sostiene que existen fundadas dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído jurisprudencia de signo dispar.
SEGUNDO.-El crédito litigioso viene constituido por el importe de las costas procesales (tasadas judicialmente en la suma de 143.238,22€) derivadas de un juicio declarativo pendiente al tiempo de la declaración del concurso, juicio en el que se desestimaron las pretensiones ejercitadas por la concursada HIRMA S.L frente a LECER S.L y Alvaro , con expresa imposición de costas procesales, que la favorecida por dicho pronunciamiento y ahora recurrente, LECER S.L, pretende que se reconozca como crédito contra la masa. Ello conduce ineludiblemente a considerar la aplicación o no al caso del artículo 84.2.3° de la Ley Concursal que califica como créditos contra la masa 'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'. No se pone en tela de juicio la trascendencia o interés del pleito para la masa, sino que el fundamento de la postura de la Administración Concursal y del juez de instancia para rechazar su calificación como crédito contra la masa radica en que el pleito fue instado por el deudor concursado, no por el acreedor recurrente -LECER S.L-, es decir, que no nos hallamos ante una acción ejercitada por el acreedor en interés de la masa y que tal pretensión hubiese resultado acogida, con imposición de costas, a lo que se añade el carácter excepcional y restrictivo de los créditos contra la masa. El precepto indicado exige, efectivamente, para calificar el crédito por costas o gastos judiciales contra la masa, que deriven de juicios en interés de la masa y que continúen o se inicien tras la declaración del concurso, de ahí que la referencia al artículo 51 LC no se considere superflua, pues se refiere a los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso, como es el caso. El citado precepto contiene una norma especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal. Se podría pensar que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2-3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso tuvieran interés para la masa. Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento, la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica y primordial, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Hasta ahí podría admitirse la interpretación de la parte apelante, pero no cabe admitir, por el contrario, que nos hallemos un procedimiento iniciado por el acreedor en interés de la masa. La recurrente afirma que es suficiente que la acción que se ventila se ejercite en interés de la masa, con independencia de la posición procesal del acreedor, en este caso demandado. Tal interpretación no es consecuente a juicio de la Sala con el tenor y finalidad del artículo 84.2.3º LC , pues cuando menciona las costas y gastos judiciales ocasionados por la defensa y representación de los acreedores legitimados, ha de entenderse que se refiere a aquéllos gastos o costas de aquellas acciones instadas por el acreedor en beneficio de la masa (caso de las acciones de reintegro o responsabilidad a las que aludía la Administración Concursal en su escrito de oposición a la demanda). Tal requisito no se cumple al tratarse de acreedores que actuaron en juicio no en interés de la masa, sino en interés propio, para evitar que se incrementase la masa activa. Es cierto que la ley no habla expresamente de masa activa o pasiva y no distingue a los efectos de interpretación del alcance del artículo 84.2.3º entre acciones de reintegración del activo (rescisión y restitución), y aquéllas otras actuaciones procesales tendentes a impedir el aumento de la masa pasiva, pero la interpretación más consecuente a la finalidad del precepto es entender que quien pretende incluir las costas como crédito contra la masa haya actuado en interés y beneficio de la misma.
A diferencia de lo que sostiene el apelante no se considera que estemos ante un supuesto no contemplado legalmente, pues el artículo 84.2.3º LC alude expresamente a esta clase de créditos. Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Ello implica que la calificación de los créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, y en tal sentido la exposición de motivos de la Ley Concursal en relación al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro señala que 'el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'. Por ello, una interpretación sistemática del precepto, que además debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no admite la calificación como crédito contra la masa de los honorarios de abogado y procurador del acreedor que no fue quien instó el procedimiento en interés de la masa, sino que, por el contrario se opuso a la pretensión ejercitada en su contra. La referencia del precepto a las 'costas y gastos judiciales de la defensa y representación de los acreedores legitimados en los juicios que continúen en interés de la masa' ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a aquéllos procedimientos instados precisamente por tales 'acreedores legitimados' y que, además, vean estimada su pretensión, con la correspondiente condena en costas del deudor concursado. No se advierte el absurdo de tal consideración que indica la parte recurrente en su escrito, pues el precepto sí que permite calificar como créditos contra la masa lo costes del acreedor vencedor en el procedimiento instado por él en interés de la masa, pero no en el resto de los casos.
Finalmente, no se considera aplicable la previsión del artículo 84.2.10ª LC en la medida que existe un precepto específico que contempla en supuesto enjuiciado, artículo 84.2.3ºLC , de cuya interpretación depende la inclusión o no del crédito.
De conformidad con lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En materia de costas, de conformidad con el artículo 398.1 y 394 LEC , la desestimación del recurso de apelación supone la imposición al apelante de las costas de la alzada, con pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, en aplicación de la Disposición adicional 15ª LOPJ .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LECER S.L contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Ourense en los autos de juicio incidental común en procedimiento concursal nº 617/2010 -rollo de Sala 243/14-, confirmándola íntegramente, y todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
