Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 314/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100479


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0002472

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 314/2014- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 836/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO

Apelante: PROVISA BUNGALOWS SL.

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

Apelado: Dª Vanesa .

Procurador.- Dª. ROSA MARIA PEREZ PERONA.

SENTENCIA Nº406/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 836/2012, promovidos por Dª Vanesa contra PROVISA BUNGALOWS SL sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PROVISA BUNGALOWS SL, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. JORGE JUAN ARTAL ZAFONT contra Dª Vanesa , representado por el Procurador Dª. ROSA MARIA PEREZ PERONA y asistido del Letrado Dª. MARIA PILAR MORA MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 2-abril-14 en el Juicio Ordinario 836/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosa María Pérez Perona, en nombre y representación de D. Vanesa contra la entidad Provisa Bungalows, S.L., y en su virtud, DECLARO resuelto el contrato de compraventa por la resolución acordada de común acuerdo entre Provisa Bungalows SL., y la Sra. Vanesa , acordado un contrato de alquiler con la obligación de devolver las cantidadas entregadas a cuenta, y; en su mérito, CONDENO a Provisa Bungalows S.L., a devolver la cuantía de 78.000 euros a la Sra. Vanesa , así como los intereses según lo fijado en la presente resolución y el pago de costas procesales.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PROVISA BUNGALOWS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Vanesa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de octubre de 2014.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por su complejidad.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en la que se explicó, que: el 20 de junio de 2007, se celebró contrato privado de compraventa entre las partes, el que no establecía fecha de entrega del bien, pero se entiende que aquella sería el 21 de julio de 2008, en mayo de 2009 se recibe la vivienda pero en condición de arrendatario, al no haber podido obtener un préstamo hipotecario, resuelto el contrato la demandante no ha devuelto las cantidades entregadas a cuenta del precio; por todo ello, reclamaba la condena al pago de la suma de 78.000 €., con resolución de contrato por retraso en la entrega o resolución por voluntad común o nulidad de las cláusulas abusivas.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se declaró resuelto el contrato de compraventa por común acuerdo y se condenó al demandado a devolver la cantidad, la representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba practicada y los hechos, en relación a la jurisprudencia de los Tribunales, respecto al artículo 1124 del CC , cuya aplicación se infringió, sobre incumplimiento irregular, defectuoso, no resolutorio aplicable a la mora o retraso del cumplimiento del plazo de la entrega de una vivienda en construcción, y la eficacia del contrato una vez superado el incumplimiento inicial, vulnerando el artículo 1278 del CC sobre la obligatoriedad y eficacia los contratos, que se ha infringido; 2º) errónea apreciación y valoración de la prueba en los hechos, respecto a la causa de no obtención del crédito por el actor, infracción por no aplicación del artículo 7 y 1258 del CC , en referencia a la jurisprudencia de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' atendiendo a la restricción del crédito provocado por la crisis económica, y la consiguiente dificultad del comprador para obtener el mismo para financiar su adquisición; 3º) Errónea apreciación y valoración de la prueba y los hechos respecto supuesto pacto de convertir la compraventa en un arrendamiento, y compromiso de devolución por el promotor al comprador de las entregas recibidas a cuenta; 4º) erróneas conclusiones del Juzgado; y 5º) errónea valoración y apreciación de la prueba respecto los daños y perjuicios causados al vendedor por el desistimiento voluntario del comprador, que el Juzgado de instancia ha ignorado totalmente.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe de 'error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba practicada y los hechos, en relación a la jurisprudencia de los Tribunales, respeto al art. 1124 del CC , cuya aplicación se infringió, sobre incumplimiento irregular, defectuoso, no resolutorio aplicable a la mora o retraso del cumplimiento del plazo de la entrega de una vivienda en construcción, y la eficacia del contrato una vez superado el incumplimiento inicial, vulnerando el artículo 1278 del CC sobre la obligatoriedad y eficacia los contratos, que se ha infringido', se alegó en sintesis que: el Juzgador no ha valorado correctamente: que la vivienda se entregó en febrero de 2009, la compradora la recibió en concepto de dueña, que la promotora terminó la obra tan sólo tres meses después del plazo previsto, que la licencia de ocupación se obtuvo dos meses después, el plazo ejecución de la obra previsto de 24 meses era puramente orientativo, la propia compradora exigió y así se realizaron cambios en la distribución interior de la vivienda, la compradora aceptó la entrega de la casa en su día sin poner ningún reparo, en el contrato no se pactó que el plazo de entrega fue esencial para el comprador, se pactó un plazo genérico de 24 meses, la vivienda se entregó a la demandante en febrero de 2009, sin nisiquiera escriturar la venta, la demandante está en posesion de la vivienda hasta marzo de 2011, se puede aceptar que exista un cumplimiento defectuoso o irregular pero nunca un incumplimiento por la parte demandada, téngase en cuenta que el mero retraso no es causa de resolución contractual ya que para que lo sea debe conllevar la frustración de las expectativas del contrato, y además aunque en el caso puede consistir en mora en el cumplimiento del contrato, solamente el incumplimiento definitivo puede permite la resolución contractual, por ello ni aunque constará en el contrato que en el caso es causa de resolución, ello debe ser interpretado de manera restrictiva, ya que la jurisprudencia ha venido exigiendo que además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que les corresponden, se aprecia en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, sin ser el mero retraso causa para resolver, ya que se requiere se trate de un incumplimiento de cierta entidad, debe valorarse que en el contrato se ha puesto fecha de entrega de la obra, pero que no se ha incluido como esencial, en definitiva en relación sobre el retrasó en la entrega por parte del vendedor como motivo resolutorio, tenemos que decir que la noción de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos, pero la resolución necesariamente es un remedio de carácter excepcional frente al principio de conservación, que ha sido puesto de relieve por el Tribunal Supremo.

TERCERO.-

El examen de este motivo debe partir de que el Juez a quo cuando resolvió el contrato de compraventa no lo hizo por incumplimiento del demandado sino por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que en principio es innecasario examinar las consecuencias del retraso en la entrega en relacion a la resolución contractual, que como tal no fue apreciada por el Juez a quo, y que por ello no causa gravamen a la parte demandada ( artículo 456 de la LEC ).

Ahora bien, la Sala comparte la conclusión del Juez a quo, expuesta en el fundamento de derecho cuarto extremo 'b', sobre el retrasos en la entrega de la vivienda 'La parte demandada no ha desmentido la afirmación de que la Sra. Vanesa habló con la promotora a fin de hacerle saber que el tiempo era un elemento esencial, por lo que no existe controversia al respecto. Además, los testigos Franco y Ezequias sustentan esta afirmación. Concretamente, Don. Ezequias fue testigo directo de dicha conversación y hace prueba de la misma y de la exigencia, por la parte de la Sra. Vanesa , de que el tiempo de entrega era esencial para ella. De esta forma, la demora en la entrega por un lapso temporal de siete meses debe ser contemplada como un hecho que, efectivamente, frustra absolutamente las legítimas expectativas del comprador. Recordemos su situación: en marzo de 2008 deja de vivir en su domicilio, confiando que en julio de 2008 entrara a vivir en su nueva vivienda, pero no es hasta febrero de 2009 que no se le hace efectiva entrega de la misma '. El mismo se constata si se tiene en consideración los siguientes presupuestos:

1º) El contrato privado de compraventa, se celebró el 20 de junio de 2007 (folios 13 a 19), sobre la entrega de la vivienda se pactó, en la clausula quinta, un plazo de ejecución de la obra de 24 meses desde la obtención de la licencia de obra, que se indicó que se había obtenido el 21 de junio de 2006, lo que sitúa la finalizacion de la obra el 21 de julio de 2008; y en segundo lugar, en la cláusula sexta se establecIó que la escritura pública se formalizará en el plazo máximo de un mes desde la entrega de las llaves de la vivienda.

2º) La licencia municipal de primera ocupación se obtuvo el 19 de diciembre de 2008 (folios 31 y 32).

3º) La demandada ocupó la vivienda sobre marzo de 2009, habiéndose dado de alta según contrato de electricidad en febrero de es año (folio 33 a 36).

4º) Testificalmente el retraso se ha acreditado con la declaración testifical de don Ezequias (hijo del actora), don Franco (exmarido), doña Leticia , don Gines y doña Milagros (compradores de otras viviendas).

5º) La damandada requirió notarialmente a la actora para escritura el 4 de junio de 2010 (folios 45 a 52), reiterando este requerimiento el 8 del mismo mes y año (folios 53 a 57).

En atencion a las anteriores pruebas se concluye en la existencia de retraso en la entrega de la vivienda segun lo pactado, ello por cuanto el demandado estaba en condiciones de su entrega en diciembre de 2008, pero no efectuó requerimiento de entrega hasta diciembre de 2010.

Ahora bien, en cuanto a la calificación de la fecha de entrega como elemento esencial del contrato, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ello queda constatado de las pruebas practicadas, ente ellas el abandono de la vivienda que ocupaba en marzo de 2008 y la entrada en la nueva vivienda en febrero de 2009. A lo que se añade lo recogió por el Juez a quo sobre que '... la Sra Vanesa habló con la promotora a fin de hacerle saber que el tiempo era un elemento esencial, por lo que no existe controversia respecto, además lo testigos Franco y Ezequias sustentan esta afirmación ....' . Sin embargo, lo trascendente para la Sala es que a pesar de esa realidad los actos posteriores acreditan que, ante estas circunstancias, ninguna de las partes instó el cumplimiento del contrato, la actora en mayo de 2010 y por medio de demanda de conciliación requirió a la demandada la devolucion de las cantidaes entregadas a cuenta y la demanda hasta julio de ese año no requiere de cumplimiento. Los que nos hace coincidir con el Juez a quo, sobre que no estamos ante una resolución por incumplimiento del demandado por retraso en la entrega de la vivienda, que lo hubo, pero no fue ejercitada en su momento sino que, la inacción de ambos contratantes, indica que existió voluntad de mutuo acuerdo de resolución del contrato y solo cuando la actora le reclamó a la promotora la devolucion de las cantidades entregadas a cuenta, aquella instó el cumplimiento. CUARTO.-

En el segundo motivo del recurso, bajo el epígrafe de 'errónea apreciación y valoración de la prueba en los hechos respecto a la causa de no obtención del crédito por el actor, infracción por no aplicación del artículo 7 y 1258 del CC , en referencia a la jurisprudencia de la doctrina de la cláusula ' rebus sic stantibus' atendiendo a la restricción del crédito provocado por la crisis económica, y la consiguiente dificultad del comprador para obtener el mismo para financiar su adquisición', se ha alegó en síntesis: respecto a la valoración de la prueba, la conclusión a la que llega el Juzgador sobre la causa que provocó la imposibilidad a obtener el crédito por el comprador es el retraso de la entregada la vivienda, entendemos que en ningún modo ha sido acreditado y probado, pues únicamente se basa en la declaración de dos testigos uno el hijo de la demandante y otro su exmarido, que tienen un claro interés tanto afectivo como económico en que gane el juicio, no se han acreditado por la demandante, que circunstancias personales ni económica tenía la misma al firmar el contrato de 2006, ni a julio de 2008, fecha prevista para su terminación y en diciembre de 2008, ni en febrero del 2009, no se han acreditado que circustancias han variado entre unas fechas y otras, sobre todo desde julio de 2008, en que dicen que sí le daban el crédito y príncipio de 2009, tan sólo seis meses después, cuando ya no se lo daban, según su versión, entendemos que poca variación pudo producirse durante esos seis meses, no hay siquiera prueba documental de las solicitud del préstamo a la entidad bancaria, ni de su denegación, infracción por inaplicación del artículo 7 y 1258 de CC , en referencia con la jurisprudencia de la cláusula 'rebus sic stantiubus', que el Juzgador aplica de forma velada e indirecta, ante una recesión económica, actual de efecto profundo y prolongado, así el contrato de celebrado antes de acaecer la acción externa de la crisis, como la alteración extraordinaria de las circunstancias, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como una desproporción de las correlativas prestaciones entre las partes, la aplicación al presente de esa regla debe revocar el fallo impugnado, precisamente porque, dada la motivación que le preceden la propia Sentencia de instancia, su único fundamento real queda reducido a la crisis económica, hecho ciertamente notorio y a la consiguiente restricción generalizada los préstamos hipotecarios, hecho también notorio, sin embargo lo cierto es que la propia Sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación, al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica del comprador antes y después del contrato, al prescindir por completo de su capacidad económica al no obrar prueba documental tanto de las concesión como de la denegación del crédito, por ello no cabe concluir que concurra una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato imprevisible y ajena a la voluntad de la compradora, sino un incumplimiento del pago del precio imputable a ella misma, ya que la falta de la obtención de un préstamo hipotecario o financiación no puede ser entendida como causa del incumplimiento porque no responde a un impedimento razonable ni previsible al momento de la suscripción de contrato, todo ello junto, en el caso que nos ocupa, no se haya probado que la compradora agotase toda la posibilidades a su alcance y no haya cumplido su obligación de pago por falta de financiación bancaria, por tanto que no concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de sus obligaciones.

QUINTO.-

El recurrente en el anterior motivo se ha centrado en la imposibilidad del demandado de obtener el préstamo hipotecario para hacer frente al pago del precio de la vivienda. Para su resolución debe tenerse en consideración que en primera instancia el Juez a quo lo que explicó, en el fundamento de derecho cuarto, es el sutrato fáctico por el que el demandante no hizo frente al pago del precio de la vivienda, justificándolo en la no obtención del prestamos hipotecario. Aunque es cierto que el demandante no ha justificado documentalmente este hecho pudiendo hacerlo con solo solicitar la certificación al Banco correspondiente de la denegación, o la correspondiente aportación documental, sí que lo ha justificado testificalmente. Ahora bien, el análisis probatorio no puede, omitir que en el contrato de compraventa que unía a las partes, en la cláusula tercera, se establecía la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario, lo que evidentemente no se produjo y sobre la que en autos no se ha practicado prueba alguna en este sentido.

Con estos antecedentes, no puede olvidarse que en la Sentencia la resolución contractual se ha estimado unicamente en el mutuo acuerdo, en tanto que no han sido estimados el resto de las peticiones resolutorias alternativas (retraso en la entrega o incumplimiento del vendedor) las que al no haber sido recurridas por la parte que le perjudica el actor quedan por mora de la artículo 456 de la LEC , fuera del recurso de apelación. Con el anterior limite, el examen de este motivo no puede hacerse partiendo de la resolución por incumplimiento del vendedor y contrapuesto al incumplimiento del comprador ya que el Juez de primera instancia declaró la resolución por mutuo disenso, por consiguiente carece de transcendencia acudir una mayor o menor prueba sobre este extremo fáctico, pues aquel solo determina comprobar como el vendedor en momento alguno requirió al demandado para la subrogración en el préstamo hipotecario o en la obtención de uno para el pago del precio, sino que mantuvo una actitud pasiva, ni tan siquiera requirió al demandante para el otorgamiento de la escritura; por ello si acudimos a los actos posteriores del vendedor ( articulo 1282 del CC ), parece evidente que se aceptó la imposibilidad del demandante de pagar el precio por el vendedor. Esos actos posteriores sí que permiten aceptar, en la interpretación de la prueba ante la ausencia de la documental, como efectuó a el Juez a quo, al ser ésta la alegación fáctica del demandante, partiendo de que todo contrato se firma para ser cumplido, artículo 1258 del CC . Es notorio el cambio de las circunstancias económicas, lo que exime de prueba máximo si se ha probado, como se ha explicado anteriormente, el retraso en la entrega de la vivienda, y la falta de voluntad de ambos contratantes para el otorgamiento de la escritura pública al momento en que la vivienda estuvo en condiciones de ser entregada.

SEXTO.-

En el tercer motivo del recurso bajo el epígrafe de 'errónea apreciación y valoración de la prueba y los hechos respecto supuesto pacto de convertir la compraventa en un arrendamiento, y compromiso de devolución por el promotor al comprador de las entregas recibidas a cuenta', se ha alegado en síntesis: hay hechos que evidencian que la novación no existió, no se resolvió formalmente contrato de compraventa, no se firmó un contrato de arrendamiento, no existe pago por transferencia del alquiler, solo se acredita el pago de tres meses en un pleno de 24, el promotor no instó ningún desahucio por falta de pago, el hijo reconoció que se enteró que no le daban préstamo después de recibir las llaves, además se impugnaron los documentos 10 a 13, presentados como recibos de alquiler, porque no están firmados por el arrendador, no se corresponden a ningún arrendamiento, los importes son diferentes, además es el actor que alega quien tiene que probar y de la prueba practicada no se ha conseguido, sino al revés hechos que evidencia su existencia, como los ya expresados.

SÉPTIMO.-

Este motivo se ha centrado en el contrato de arrendamiento, sobre la vivienda, cuya realidad jurídica la demandada niega, sobre esta cuestión el Juez a quo, en el fundamento de derecho cuarto extermo 'c' admitió su existencia.

La Sala no comparte la citada conclución fundamentalmente si atendemos a los hechos concurrentes y posteriores. No se desconoce que como ha señalado el recurrente la parte actora no ha aportado mas que tres recibos de renta. El problema fáctico que se planteó en primera instancia y que subyace en este motivo es el título jurídico en virtud del que el demandante tomó posesión de la vivienda, por cuanto esa actuación es contraria al normal desarrollo del contrato de venta en el que la entrega de la posesión se produce al momento del otorgamiento de la escritura pública de venta ( artículo 1462.2 del CC ). Ahora bien la Sala sí que acepta que no existe prueba suficiente de la existencia de un contrato de arrendamiento por cuanto los recibos aportados, además de que no justifican el pago de renta alguna (elemento esencial del contrato de arrendamiento ( artículos 1543 y 1555 del CC ), al carecer de elementos impresos definidores, son insuficientes para dicho fin.

Por el contrario, es mas conforme con el desenvolvimiento expuesto anteriormente que estamos ante una posesión consentida por el demandado ante el retraso en la entrega de la vivienda. Ahora bien, la anterior conclusión a juicio de la Sala no varía la desestimación del recurso por cuanto no deja sin efecto la constacion del mutuo acuerdo en la resolución de la venta como lo demuestra (además de lo ya expuesto), tanto el hecho de que el demandante abandonó la vivienda como lo actos posteriores del vendedor.

OCTAVO.-

En el cuarto motivo del recurso bajo el epígrafe de 'erróneas conclusiones del Juzgador' se ha alegado en síntesis que: entendemos que las conclusiones del Jugador son totalmente procedentes y desacertadas, en cuanto no procede dar resolución ni por el retraso entregada la vivienda, ni por acuerdo entre las partes, ni por nulidad o incumplimiento las cláusulas contractuales por parte del promotor el único incumplimiento esencial se debe al comprador en la falta del pago del precio.

NOVENO.-

En el motivo cuarto del recurso se efectuó un resumen del resto de los motivos expuesto con anterioridad, y resueltos en los anteriores fundamentos de derecho, que se centraban en las cuestiones controvertidas: la resolución por retraso en la entrega de la vivienda, por mutuo acuerdo y la nulidad de las clausulas abusivas. Por lo que nos remitimos a lo explicado anteriormente a los efectos de lo alegado en el motivo cuarto del recurso.

DÉCIMO.-

En el quinto motivo del recurso bajo el epígrafe de 'errónea valoración de la prueba respecto los daños y perjuicios causados al vendedor por el desistimiento voluntario del comprador, que el Juzgador de instancia ha ignorado totalmente', ha alegado en síntesis que: el desistimiento del comprador ha causado a la promotora graves daños y perjuicios, teniendo en cuenta el valor de la vivienda que ha bajado y además que estamos ante una vivienda que durante dos años ha sido ocupada por la compradora, daños y perjuicios que son muy superiores a la cantidad retenida por la propiedad y reclamada en esta demanda.

UNDÉCIMO.-

Este motivo no puede prosperar, ya con lo explicado al resolver los anteriores motivos del recurso queda claro su desestimación, pero es que además de ello es incierto que el Juez a quo incurriese en errónea valoración de los daños y perjuicios que se expone en el motivo del recurso, por cuanto el demandado desde el momento que no contestó en plazo a la demanda no efectuó reclamación alguna en este sentido ( artículo 405 de la LEC ). Esa ausencia determinó que al demandado unicamente se le tuviera por opuesto a los hechos de la demanda, pero sin formular pretensión alguna.

Téngase en consideración que lo que en puridad se está alegando es una compensación, en la cantidad a devolver y los perjuicios que ha percibido el vendedor, la que necesariamente debió hacerse en la contestación a la demanda, para que se le diese el trámite del artículo 408 de la LEC , no efectuándolo el Juzgador no podía tener esa pretensión por deducida y por consiguiente no entró a su examen. Partiendo de estos antecedentes y en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la LEC , su formulación en esta segunda instancia debe ser calificada de extemporánea decayendo.

DUODÉCIMO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de Provisa Bungalows, S.L., contra la Sentencia nº 16/2014 de 2 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Sagunto , en el juicio ordinario seguido con el numero 836/2012.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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