Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 484/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 406/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100405


Encabezamiento

ROLLO Nº 484/14

SENTENCIA Nº 000406/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 002053/2012, por C.P. RESIDENCIAL LA FLORIDA representado en esta alzada por el Procurador D. José V. Ferrer Ferrer contra SALVADOR VILA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Gil Cruz , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SALVADOR VILA SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 16.05.14 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios 'Residencial La Florida' contra Salvador Vila, S.L., declaro que en el edificio litigioso existen las patologías constructivas relacionadas en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, y condeno a la demandada a la reparación de las mismas en la forma indicada en dicho fundamento, de modo que los elementos afectados queden en perfecto estado de habitabilidad, utilidad y seguridad, siendo a costa de la demandada todos los permisos, licencias y gastos que origine la realización de las obras.

2º) Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SALVADOR VILA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de noviembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare que en el edificio objeto de la presente demanda existen las patologías constructivas descritas en los hechos segundo y sexto de la demanda y reflejadas en el informe pericial aportado como documento numero 16 y 16 bis de la demanda.

Que la demandada es responsable de los vicios constructivos a los que se refiere el punto anterior. Que la demandada ha incumplido de forma defectuosa su obligación contractual de entregar el inmueble objeto de la demanda en condiciones idóneas de habitabilidad, utilidad, seguridad solidez y terminación para el fin que se destina. Y en consecuencia se condene a la demandada a la reparación de las deficiencias descritas, reparación que se realizara con carácter principal en la forma descrita en los informes periciales adjuntados a la demanda o subsidiariamente de forma y manera que dichos defectos y con respecto a los elementos afectados por estas patologías quede en estado de habitabilidad, utilidad, seguridad solidez y terminación que deberían haber tenido de no haberse construido viciosamente y en perfecto estado para el uso al que se destina; siendo igualmente a su costa todos los permisos, proyectos, licencias, beneficio industrial, honorarios profesionales, y técnicos o cualquier otro gasto que con motivo de las obras de reparación se originen. Obligacion que deberá cumplirse en el plazo prudencial que determine el órgano jurisdiccional y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia se dicto en fecha 16 de mayo de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 19 de junio de 2014 (folio 489).

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que se reproducen de forma sintética seguidamente:

1.- Legitimación activa. Del presupuesto constitutivo de la acción ejercitada. Acuerdos comunitarios en el seno de la junta extraordinaria de propietarios de 21 de enero de 2009: La recurrente disiente del tratamiento dispensado al hecho de la evaluación habilitante de la legitimación activa controvertida en cuanto la actora es una comunidad de propietarios cuyos acuerdos vinculan el ejercicio de la acción y su adecuación o no a derecho constituye presupuesto constitutivo de la pretensión articulada por esta.

Ninguna vocación sanadora cabe dispensar a la nulidad de la Junta propugnada por la recurrente sustentada en la falta de convocatoria a la Junta de 21 de enero de 2009 donde se acuerda el inicio de acciónes legales contra la comunera Salvador Vila S.L. La apelante no fue convocada a la junta de referencia pese a ser propietaria de tres inmuebles.

Debe hacerse extensiva y plenamente viable la impugnación toda vez que es con la presente acción cuando la recurrente tiene conocimiento de los acuerdos de la referida Junta.

2.-De los eventuales vicios constructivos: el juzgador de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento y en concreto de la pericial de la actora que le ha conducido a la estimación sustancial de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

1.- muros de sótano de garaje perimetrales al espacio central: respecto al diseño general del espacio central ajardinado y su funcionamiento la entidad Salvador Vila S.L. tuvo en cuenta las proporciones y dimensión del espacio. En condiciones normales, en los muros perimetrales del espacio central no hay presión de agua, unicamente la humedad natural del terreno que se encuentra ajardinado en su superficie, y están ejecutados de forma adecuada y suficiente para hacer frente a las condiciones de uso. El código técnico de la edificación que se aplicaba al tiempo de redactar el proyecto y ejecutar las obras no exige impermeabilizaciónes superiores a las efectivamente realizadas por la entidad recurrente. En definitiva, la solución adoptada fue adecuada y suficiente según los criterios del código técnico de la edificación, debiéndose diferenciar entre: la superficie general de los muros del sótano; y las juntas existentes en los mismos que son de diferentes tipos: juntas de dilatación y estructurales, juntas de hormigonado y juntas creadas por los pasos a través del muro de tubos de diferentes instalaciones. A fecha de los corrientes se comprueba que la totalidad de las marcas secas de humedad -a falta de pintar- que pueden observarse en el muro de sótano perimetral al espacio central corresponden a puntos en los que el muro tiene alguna junta de dilatación de los tres tipos descritos. La superficie general de los muros se encuentra en estado perfecto sin ninguna humedad aparente ni deterioros reseñables en la pintura. En este sentido, el informe pericial de la demandada confirma que dichas humedades actualmente ya no existen desde hace tiempo por cuanto fueron reparadas si bien no se han pintado. Se pueden constatar 13 puntos con marcas de humedad localizadas. El aspecto de los puntos correspondientes a juntas de dilatación es fruto de la entrada de agua en los periodos en los que el material de sellado no ha estado en condiciones adecuadas y de no haberse saneado los perfiles de las juntas y repuesto revestimientos y pintura, intervenciones en cualquier caso de orden y coste menor. El aspecto correspondiente a juntas de hormigonado se debe a que se han tratado con material sellante. Si se comprobara que todavía no son completamente estancas deberá repetirse el tratamiento de sellado y una vez estancas reponerse el revestimiento de mortero y la pintura, intervención en cualquier caso de orden y coste menor. Los puntos de paso de tubos de instalaciones a través del muro deben sellarse y revisarse y reponerse periódicamente. Una vez garantizada su estanqueidad, reponer revestimientos y pintura, intervención en cualquier caso de orden y coste menor. En definitiva, la solución ejecutada en los muros de sótano fue adecuada y suficiente, cumpliendo la normativa vigente al tiempo de redactar el proyecto y la actual, a fecha presente, están en perfecto estado y en absoluto requieren un tratamiento generalizado de impermeabilización existiendo unicamente marcas puntuales de filtraciones en el muro por diferentes tipos de juntas que debieron sellarse correctamente en su momento si se hubieran ejecutado los trabajos de mantenimiento adecuadamente.

En cuanto a la causa de la patología, las fotografías de la cata realizada demuestran que el muro en absoluto esta sometido a presión de agua, y que el terreno unicamente tiene la humedad natural y lógica de un suelo que esta ajardinado en su superficie. No se ejecutó ninguna red de drenaje en la base del muro con bombas de achique porque no era necesario en las condiciones de baja presencia de agua del edificio. Las juntas expansivas de bentonita que la Sentencia incluye en la valoración no tienen niguna justificación si no es en condiciones de presión de agua. Asimismo la no eliminación de una lamina de material utilizado como elemento separador es intrascendente para el funcionamiento y estanqueidad de la junta. El espacio central en absoluto es como una gran piscina, es terreno sin fondo y muy alejado del nivel freatico. La gran cantidad de agua que recibe este espacio se debe a seis motivos que constata la Sentencia haciéndose eco del informe pericial de la propiedad.

La solución que propone la citada resolución resulta excesivamente desproporcionada a la realidad efectiva de las patologías bastando simplemente la realización de un anillo alrededor de la piscina que constaría de una canaleta junto a la acera existente que recoja las aguas excesivas principalmente de la lluvia que cae sobre las cubiertas de las viviendas hacia el interior del anillo. En definitiva: los muros de sótano se encuentran en perfecto estado.

Existen marcas de humedad por filtraciones puntuales que deben sellarse de forma adecuada, reponer revestimientos de pintura y realizar labores de mantenimiento.

La ejecución de la canal continua perimetral en el espacio central resulta adecuada para evitar la formación de charcos en periodo de fuerte lluvia y la filtración al terreno de agua estancada.

El fallo judicial supone una medida excesivamente desproporcionada y que afectaría gravemente a la propia parte actora en atención a que la totalidad de las obras correspondientes a los trabajos en el muro del sótano ascenderían a 400.900 euros, el 85% de las obras previstas en el fallo judicial.

El juzgador 'a quo' considera imprescindible la impermeabilización exterior de los muros con lamina y el drenaje con bombas de achique siendo esta la intervencion mas costosa y mas agresiva posible, y careciendo de justificación la demolicion de la totalidad de los muros de caravista de cerramiento de las terrazas privadas situados sobre elmuro del sótano, el arrancado del pavimento de las terrazas privadas y de las zonas comunes situadas sobre el forjado de sótano con la posterior impermeabilización de las terrazas y reposicion del pavimento.

2.- Piscina: tanto la piscina como la caseta de la depuradora no estaban incluidas en el proyecto del edificio. La piscina ni esta en movimiento ni desnivelada. La unica zona afectada por desnivel seria en todo caso y en términos mininos el extremo reservado para la piscina infantil debido a su ejecución sobre relleno compactado. El rebosadero de la piscina debe conectarse a la red de evacuacion de aguas del espacio central y evitar el vertido directo a la tierra.

3.- Garaje, arquetas en vial de rodadura. Deben repararse y sanearse tal como indica la Sentencia. No obstante, esta red de arquetas conectadas por un tubo con la arqueta principal que contiene la bomba de achique no precisa pendiente. A mayor abundamiento, dicha red queda embebida en la solera del sótano y tanto su espesor como su armadura no permiten conseguir pendiente. Carece de justificación la reposicion del recubrimiento de pintura del pavimento continuo de hormigón de la zona comun del sótano por importe de 18.000 euros estando en perfectas condiciones.

Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que en su caso resultare necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo atinente al primerode los motivos de impugnación formulados relativo a la legitimacion activa de la adversa, discutida por el apelante, ha de señalarse, que como tan acertadamente razona el juzgador de instancia en la Sentencia apelada, la cuestión que en el referido motivo se plantea no puede ser objeto de debate en esta litis, pues la hipotética nulidad de la Junta extraordinaria de la comunidad de propietarios actora celebrada en fecha 21 de enero de 2009, exige para su declaración como impone el articulo 18 de la L.P.H . la impugnación de la misma ante los Tribunales y tal impugnación no puede ser llevada a cabo por la via aquí pretendida de introducción como mero motivo de oposición a una demanda, sino que como también el propio precepto citado establece expresamente en su apartado tercero, ha de hacerse con deducción de la acción correspondiente y nunca por via de excepción puesto que exige el correspondiente pronunciamiento en tal sentido en el fallo de una Sentencia, que como no ignora el recurrente, en el caso enjuiciado nunca podría haberse producido de prosperar su estrategia, pues él mismo concluye en el suplico de su escrito de contestación solicitando tan solo la desestimacion de la demanda dirigida en su contra. El motivo perece.

Dicho esto, y en lo atinente al segundode los motivos anteriormente enumerados que engloba los diferentes vicios constructivos, la resolución de la cuestión que en el mismo se contempla exige constatar en primer lugar, que en el escrito de contestación a la demanda al analisis de los referidos vicios denunciados por la demandante se dedican menos de cuatro folios, concretamente los numeros 329 a 332 ambos inclusive (frente a los treinta y tres que abordan dicha cuestión en esta segunda instancia) y en ellos, respecto de las concretas patologías denunciadas, se limita el demandado apelante a alegar lo siguiente:

1.- Humedades y entrada de agua:

1.1 garaje: a través de las juntas de dilatación del muro que conforma el anillo del vial de acceso a garajes privados. Por diversos puntos del garaje.

Estas humedades ya no existen desde hace tiempo puesto que estan totalmente secas y no existen estos de hongos a su alrededor. Ya fueron reparadas las juntas de dilatacion tanto en los muros de contención verticales como en los encuentros horizontales de vigas y forjados por lo que hace ya tiempo dejaron de aparecer, si bien dichas reparaciones no se han pintado en el interior, por lo que el aspecto no es el totalmente correcto desde el punto de vista estético, pero si funcional al no existir ya humedad. La solución que plantea es la limpieza por el interior de las superficies saneadas y su acabado con una mano de pintura (folios 330 y 331).

1.2 Escaleras de acceso peatonal garaje: por sus muros:

Dichas humedades ya han sido reparadas y actualmente estan secos los paramentos desde hace tiempo, si bien el aspecto no es el correcto debido a que tampoco se pintaron. Las humedades en este caso tambien han sido solucionadas y solo resta pintar las superfices afectadas.

1.3 Red de saneamiento horizontal en zona comunitaria:

Estas humedades eran debidas a falta de sellado en algunos pasamuros al ser atravesados por las tuberías de PVC de la red de saneamiento horizontal que durante la construcción se envolvieron con papel grueso y posteriormente no habían sido selladas. Tambien es un punto que ha sido solucionado y resuelto con el sellado correspondiente de las tuberias al pasar los muros.

En definitiva, concluye, nulas patologías cabe inferir de las referencias existentes en el informe se trataría de defectos naturales originados por el simple transcurso del tiempo y especialmente por falta del debido mantenimiento, cuidado y conservación del edificio.

La primera consecuencia de cuanto se ha expuesto pasa por constatar, que la linea defensiva seguida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda respecto de las únicas cuestiones que aborda en particular -que son las humedades en el garaje, en el acceso peatonal al mismo y las existentes en la red de saneamiento horizontal en la zona comunitaria- se reduce a manifestar que los defectos ya fueron reparados, y que los que puedan persistir hoy en dia son debidos al mero transcurso del tiempo o la falta de mantenimiento. En tal tesitura, como tan acertadamente señala la resolucion apelada, conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el articulo 217 de la L.E.C . corresponde a la recurrente con el fin de exonerarse de la condena solicitada, la practica de prueba solvente que acredite este hecho, y esta prueba, como seguidamente se razonara, no ha sido llevada a efecto con resultado optimo. La segunda de las consecuencias de cuanto se ha expuesto, se concreta en la imposibilidad de analizar en esta segunda instancia cuantas cuestiones resultan novedosas respecto de aquellas esgrimidas al contestar a la demanda, y que a efectos de que quede constancia de ello, se han transcrito siquiera resumidamente en este mismo fundamento juridico, pues asi lo impone el principio de preclusion recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05- 1986). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2- 1995).Y es que como no ignora el apelante en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso', habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede 'nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y asi, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.

Partiendo de las premisas expuestas, la controversia en esta alzada quedara circunscrita a determinar si tal como mantuvo la recurrente al contestar al escrito de demanda, se han llevado a cabo por su parte, reparaciones que han conseguido eliminar las humedades procedentes de las juntas de dilatacion del muro que conforma el anillo del vial de acceso a garajes privados, las existentes en los muros de las escaleras de acceso peatonal al garaje y las ubicadas en la red de saneamiento horizontal de la zona comunitaria, y si dichas reparaciones han resultado eficaces, consiguiendo erradicar el problema. La respuesta a esta cuestión, como se ha anunciado repetidamente es negativa, pues la Sala, no puede valorar positivamente a los efectos pretendidos la declaración del Sr. Belarmino ( articulo 376 de la L.E.C .) en cuanto se ve totalmente neutralizada por las emitidas por los testigos de la demandante Sra. Daniela y Sr. Fermín , y ademas, no se ve reforzada por documental alguna acreditativa de la ejecución de obra alguna de reparación en el edificio litigioso de las propuestas en el documento 17 de los acompañados al escrito de demanda redactado posiblemente en 2010, de forma tal, que en esta situación, la única prueba propuesta por la recurrente a tal efecto (de la documental, testifical pericial y pericial arquitectónica que le fueron admitidas) es la pericial de D. Maximo , cuyo dictamen se adjunto como documento numero 1 al escrito de contestación a la demanda (folios 340 y siguientes).

Pues bien, antes de pasar a la confrontación entre el resultado de dicha pericial y del dictamen emitido a instancias de la parte actora por el Sr. Jose Antonio , debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en lo atinente a la valoracion de la prueba pericial, pues el Alto Tribunal ha tenido ocasión de manifestar de forma reiterada, que conforme a lo dispuesto en el articulo articulo 384 de la L.E.C . los dictámenes periciales deben valorarse según las reglas de la sana critica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única ( SSTS 8 marzo , 5 mayo , 9 octubre y 4 diciembre 1989 , y 10 julio 1992 ) ya que como puntualiza al respecto la STS de 18 de enero de 1999 la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, y sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 u 11 de octubre de 1994 ) debiéndose entender que las reglas de la sana crítica que no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; Ha considerado ademas la jurisprudencia en referencia a esta prueba, que solo se vulneran dichas reglas cuanto no consta en la Sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17 de junio de 1996 ), cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS de 20 de mayo de 1996 ) cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1991 ), y por ultimo cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atentan contra la lógica y la racionalidad ( STS de11 de abril de 1998 ), son arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13 de julio de 1995 ) o llevan al absurdo. La doctrina que sienta la STS de 11-5-1981 , indica ademas que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'. Por ultimo, y como pone de manifiesto la reciente STS de 10 de julio de 2014 : 'Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ,así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007 , 27 de mayo de 2007 , 15 de abril de 2008 , 30 de junio de 2009 , o 29 de septiembre de 2009 ).

Partiendo nuevamente de las premisas expuestas, el Tribunal como ya se ha anunciado reiteradamente, comparte plenamente la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de Instancia con fundamento en el documento 16 de los acompañados a la demanda (informe pericial de fecha febrero de 2009) complementado con el documento numero 16 bis de los adjuntados al escrito rector del procedimiento relativo al incremento y agravamiento de patologías en la piscina de la comunidad actora de noviembre de 2012, y el documento 18 consistente en acta de presencia de fecha 18 de octubre de 2007, y documento 19 acta de presencia de 25 de noviembre de 2008 que vienen a constatar la existencia de las deficiencias que son objeto de reclamación en la presente litis, frente a lo cual, el perito de la demandada D. Maximo en concordancia con lo recogido en su dictamen emitido en mayo de 2013, vino a manifestar, en lo que aquí interesa durante su intervención en el acto del juicio, exhibido el documento 17 del escrito de demanda que contiene las propuestas de intervención (realizado posiblemente en 2010 por la parte demandada como se ha expuesto) que no conocía el citado informe, pero cuando efectuó la visita en mayo de 2013 parte de las intervenciones que habia propuesto la demandada ya se habia realizado (10,34 CD 4) y otras no. Señalo ademas, que en la visita estuvo acompañado por un tecnico, un encargado y un empleado de Salvador Vila S.L. de administración (20,13 CD 5). Admitió que no ha constatado la realizacion de las reparaciones especificadas en el documento 17 y que (32,21 CD 5) y que no sabe cuando fueron llevadas a cabo; según le dijeron, habian ido dos o tres veces empleados de la promotora a subsanar problemas (32,45 CD 5) pero ignora las fechas. El sistema seguido al elaborar su informe es el siguiente: no ve la humedad, la promotora le manifiesta que ha reparado, y lo da por bueno (33,25 CD5). En cuanto a la entrada de agua por las distintas clases de juntas, goteras en el techo, y red de saneamiento horizontal señaló a preguntas de los letrados, acerca de si esta en disposición de afirmar que la solución propuesta por la demandada ha sido ejecutada en obra que cuando fue, lo que pudo apreciar fueron indicios de que se habia llevado a cabo, consistentes en que no aprecio humedades desde hacia tiempo (12,49) pero no realizo una cata. No obstante también admitió que no sabe cuanto tiempo hacia que no había llovido el dia de su visita. Preguntado asimismo el perito Sr. Maximo sobre si es posible que las reparaciones que vio fueron las que se habían llevado a cabo ya anteriormente por la demandada y no las de la envergadura que se contempla en el documento 17 acompañado al escrito de demanda, manifestó que cree que no, porque al verlo a su juicio se apreciaba que estaba reparado (14,45). En cualquier caso lo que no puede manifestar es que se haya intervenido en la forma prevista en el documento 17 de la demanda porque no hizo comprobación alguna (14,58) pero si no se hubiera hecho bien, cree que hubiera seguido habiendo humedades (15,07). Admitió asimismo que no ha visto documentos que acrediten esas intervenciones, sino tan solo la realidad de las reparaciones. Por ultimo reconoció que ignora ademas si las obras se subcontrataron.

En relacion a todas estas cuestiones, D. Cristobal , quien fue mucho mas contundente en sus aseveraciones, tuvo ocasión de manifestar durante su intervención en el acto de la vista, ratificando su informe, que mantuvo los primeros contactos con la Comunidad alrededor de julio de 2008. Se le encarga la realizacion de un estudio y se le aporta documentacion que se habia ido acumulando por la demandante. El técnico efectúa catas para comprobar las hipótesis cuyas conclusiones recoge en el primer informe de 2009. Durante estos seis años -señalo el Sr. Jose Antonio - ha ido asiduamente a la comunidad especialmente en periodos de lluvia, para poder detectar la raiz del problema y ademas cada tres o cuatro semanas (20,00 CD 4). Incluso después del informe de 2013 del perito de la adversa ha ido tambien entre 8 y 10 veces y con la lluvia ha podido comprobar la existencia de humedades en el muro e incluso ha podido ver salir el agua a traves del mismo. Con posterioridad a mayo de 2010 puede afirmar categóricamente, que no se ha llevado a cabo la intervención que se contiene en el documento 17 de la demanda (23,08) pues una operación de tal envergadura no se hace en menos de mes y medio a dos meses (23,22), ademas, se precisa una infraestructura, unas barrenas, unos operarios, un material, unos restos, unos sacos, unos contenedores, unos medios auxiliares (23,34) y de utillaje suficientes para poder verse que alli se esta haciendo obra (23,39) porque la propuesta consistía en perforar el muro desde el interior, hacerle agujeros, a traves de los cuales inyectar unos determinados morteros, pasar al otro lado, hacer otros agujeros, e inyectar ese mismo material, para intentar frenar toda esa cantidad de agua que aparece en todo el muro en su longitud, y para esto se requiere una infraestructura suficiente que con toda seguridad el declarante hubiera podido detectar (24,28). Ademas si se hace una intervención de este tipo no solo se ven las juntas remozadas, sino que ademas la junta que hay en la actualidad que esta descarnada, y de la que solo queda el material elástico que esta endurecido, no ha sido retirada, y si se hubiera hecho algo, ese material se habria retirado, pero en cambio en la actualidad se encuentra mucho mas degradado que en la epoca en que hizo su informe porque las patologías van a mas (25,26 y 25,49). Señalo asimismo en lo que aquí interesa, rebatiendo las conclusiones del perito de la adversa, que el que en un momento dado se vean secas las manchas que aparecen en los muros no significa que hayan desaparecido, sino que se han secado. (30,15) pues solo se genera moho en los lugares cerrados, no en los ventilados. Lo que ha ido en aumento son los daños ubicados en las juntas de hormigonado (30,36) como se constata al folio 47 de su informe. Y señalo ademas que cuando llueve debido a la gran cantidad de agua acumulada en el entorno, se produce incluso un efecto fuente (33,48). En cuanto a la causa de las humedades en el muro, tras haberse servido de catas y actas notariales, el técnico constata que en el exterior del muro se ha impermeabilizado solo en el primer metro de altura y se han dejado dos metros y medio sin impermeabilizar esto se comprueba en la fotografía 35 y siguientes de su informe (37,40 CD 4) según explico el perito durante su intervención. El notario levanto acta de la cata y las fotografías realizadas por el Sr. Jose Antonio . No tiene sentido impermeabilizar la cara exterior del muro unicamente en una pequeña parte de aproximadamente un metro. Aunque encima de la acera se hubiera puesto tela -que no habia porque el perito hizo las catas y lo comprobó- la fotografia de la pagina 35 de su informe evidencia la gran cantidad de agua existente. Nunca se impermeabiliza un muro en el interior con pinturas hidrofugantes, sino con otras técnicas, como las laminas drenantes, y de otros tipos que son como una piel que evita que el hormigón chupe agua y crea pequeñas cámaras que permiten que el agua se deslice hacia abajo, llegando a un tubo que la conduce a unos pozos que la inyectan a la red de saneamiento. Asi el muro nunca tiene la gran cantidad de agua que presenta el que nos ocupa y se evita su degradación. En la fotografía 35 de su informe -añadió- se ve que el agua no esta separada del muro como propugna el perito de la contraria ni en la parte de arriba ni en la que esta impermeabilizada pues de ser asi, el muro no estaría mojado. En la fotografía 36 también se aprecia claramente que el hormigón esta mojado porque el agua esta tocando el muro totalmente. En cuanto a la propuesta de intervención que realiza, argumentó que pasa por ejecutar lo que no se ha ejecutado en obra, un sistema de drenaje valido que absorva las aguas y dote al muro de sistemas suficientes para que pueda ser impermeable, mas corrección constructiva de todos los aportes externos de agua, pues solo debe persistir la procedente del regado y el de la lluvia. A preguntas de los letrados señalo asimismo que el proyecto de ejecución según pudo constatar solo contemplaba planos de un proyecto básico, pero no contenía previsiones de carácter técnico relativas a la zona comunitaria. Tampoco pudo disponer del originario libro de ordenes porque al parecer se perdió y se relleno otro, pero que no contenía mas que datos genéricos (0,33 CD 5 ) pero de la parte de urbanización no habia ninguna documentación gráfica ni de detalle. Señalo asimismo que en el indice que todo proyecto deben contenerse los documentos que se aportan y en el caso presente no aparecían algunos de los documentos relevantes para su ejecución. Tambien tuvo ocasión de afirmar que por la cata realizada constato que el muro es de 22 cms (2,14 CD 5) en el punto que midio. Esta profundidad no puede garantizar la estanqueidad de un muro sin la presencia de otros elementos (2,39) pues un muro se considera impermeable a partir de 30 cms de espesor. Entiende por tanto el perito Sr. Jose Antonio a resultas de todo ello, que el sistema de intervención que propone en su informe es el único valido porque si no se lleva a cabo una corrección de las patologías existentes en el muro y sus causas (3,23) se va hacia una mayor degradación, y el armado interno produciéndose la oxidación de la armadura, hinchando y cuarteando el hormigón, perdiendo su prestación y su capacidad mecánica de contener las tierras que esta aguantando. Concluyo que de no hacerse asi se podia llegar a observar una patología estructural (4,28).

A modo de conclusión a cuanto hasta ahora se ha expuesto, puede afirmarse, que habiéndose concretado la causa de oposición esgrimida por la recurrente al contestar a la demanda en el hecho de la reparación de los vicios constructivos detectados, valoradas las dos periciales obrantes en Autos, ha de mantenerse el criterio tan extensa y acertadamente expuesto por el Juzgador de Instancia de darse prevalencia al dictamen emitido por el perito de la actora que niega la ejecución de tales reparaciones, por las superiores razones de ciencia de que su informe y argumentos están dotados, frente a las conclusiones esgrimidas por el perito de la adversa que se basan básicamente en las manifestaciones de la propia promotora, y que a su vez no se ven avaladas por ninguna otra prueba orante en las presentes actuaciones. Todo lo expuesto, nos lleva sin genero de duda a concluir en la procedencia de desestimar el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Salvador Vila S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia en fecha 16 de mayo de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 2053/2012 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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