Sentencia Civil Nº 406/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 464/2014 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100420


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0097134

Recurso de Apelación 464/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 171/2012

APELANTE:RAIBE 4 SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 171/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de RAIBE 4 SLcomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda inicial y en consecuencia:

Se debe considerar nulos los acuerdos adoptados con las letras c), d), e) y f) de la junta de 4 de octubre de 2001.

Se condena a la parte demandada a no realizar acto alguno de oposición a las obras de reposición de los elementos, que en el suelo del patio del edificio, correspondiente al techo de la cocina del local propiedad de la demandante tenia colocados, consistentes en sistema de inyección de aire a la cocina del local y mocheta aislante que cubra dicho sistema, siempre y cuando se realice la obra bajo la dirección facultativa de un arquitecto.

Se condena a la parte demandada a respetar la instalación de chimenea que da uso al local sita en la fechada interior del num. NUM001 de la DIRECCION000 .

Se condena a la parte demandada a respetar y a mantener el toldo del local existente en la fachada y a respetar la situación de la puerta interior de salida de emergencia del local ubicada en el pasillo de acceso desde el portal de la casa.

Respecto a la demanda acumulada tramitada inicialmente bajo el numero 1452/12 del Juzgado de 1ª instancia nº 83 de Madrid se debe estimar parcialmente, y por tanto:

Se debe declarar nulo el acuerdo segundo, en cuanto la ratificación de la no autorización para la instalación de un toldo en la fachada exterior del local de la parte actora, el tercero y el cuarto de la junta de propietarios de 2 de julio del 2012.

Así como se condena a la parte demandada a no realizar acto alguno de oposición a las obras de reposición de los elementos, que en el suelo del patio del edificio, correspondiente al techo de la cocina del local propiedad de la demandante tenia colocados, consistentes en sistema de inyección de aire a la cocina del local y mocheta aislante que cubra dicho sistema, siempre y cuando se realice la obra bajo la dirección facultativa de un arquitecto.

Se condena a la parte demandada a respetar la instalación de chimenea que da uso al local sita en la fechada interior del num. NUM001 de la DIRECCION000 .

Se condena a la parte demandada a respetar y a mantener el toldo del local existente en la fachada y a respetar la situación de la puerta interior de salida de emergencia del local ubicada en el pasillo de acceso desde el portal de la casa.

Y todo lo anterior sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RAIBE 4 S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 171/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, y por acumulación del juicio ordinario número 1452/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, promovido por la mercantil RAIBE 4 S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre acción de impugnación de acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fechas 4 de octubre de 2011 y 2 de julio de 2012.

Con fecha 26 de febrero de 2014 se dicta sentencia estimatoria íntegra de la demanda inicial. De un lado se concluye que los acuerdos adoptados en el punto cuarto del orden del día de la junta ordinaria de propietarios de 4 de octubre de 2001 , no pueden entenderse incluidos en la mención genérica de 'asuntos diversos', por lo que son nulos. Respecto a los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de 2 de julio de 2012 la sentencia estima la petición relativa a que la C de P no realice acto alguno de oposición a la reposición de elementos en el suelo del patio del edificio (sistema de inyección de aire a la cocina del local y mocheta aislante) siempre que la obra se realice bajo la dirección facultativa de un arquitecto (2). Condena también a la demandada a respetar la instalación de chimenea en la fachada interior (3), toldo y puerta interior de salida de emergencia (4). Respecto a la demanda acumulada la estima parcialmente, coincidiendo los pronunciamientos 6, 7 y 8 con los puntos 2, 3 y 4, y añade la declaración de nulidad del acuerdo segundo (en cuanto a la no autorización para instalar un toldo en la fachada exterior del local), tercero y cuarto de la junta de 2 de julio de 2012.

Desestima la impugnación del acuerdo consistente en la aprobación del cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local bar, pues tratándose de huecos en elemento común no consta ni se acredita que fueran realizados bajo la dirección facultativa de un arquitecto, tal y como exigen los estatutos. Desestima igualmente la instalación de chimeneas de salida de humos de cocina y de condensación de aire acondicionado. Se pretende por la demandante, según el proyecto de instalación aportado como documento 27 con su demanda, desmontar la chimenea existente e instalar dos nuevas chimeneas, lo que -dice la sentencia- es contradictorio con la solicitud de que se respete la chimenea actual, y que por otro lado no necesita ningún ajuste ni consta requerimiento por parte de la autoridad competente.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la actoray alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisivaen relación a la falta de pronunciamiento sobre dos puntos que no se estiman, que habían sido expuestos en la demanda y que son: el tema de no aprobar el cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local y la instalación de una nueva chimenea para salida de humos en el número NUM000 de la DIRECCION000 , no siendo citados ninguno de estos dos aspectos en el fallo.

Concluye solicitando que se estime la instalación de dos chimeneas así como se acuerde mantener la situación actual de las ventanas situadas en el patio de la finca por parte del local con los demás pronunciamientos que fuere menester en derecho.

Recurso al que se opone la C de Palegando en primer lugar inadmisión de los documentosque por la apelante se acompañan a su recurso de apelación, por infringir lo dispuesto en los artículos 460 y 270 de la LEC . Se trata de documentos todos de fecha muy anterior al presente juicio ordinario y corresponde a terceros ajenos a la presente litis.

-- Sobre la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto a la instalación de dos nuevas chimeneas para salida de humos en la fachada interior de la DIRECCION000 número NUM000 . La demandante interpone dos demandas. Una con fecha 1 de febrero de 2012 en cuyo suplico solicita, entre otras cosas, respetar la instalación de chimenea que da uso al local, sita en la fachada interior del número NUM001 de la DIRECCION000 . Y otra demanda el 8 de octubre de 2012 en cuyo suplico solicita lo mismo y también la instalación de las chimeneas proyectadas de salida de humos y condensación de aire acondicionado de la cocina. Se trata de chimeneas diferentes y que no cabe confundir. En el recurso el apelante justifica su petición de instalar dos nuevas chimeneas en base al convenio suscrito con el propietario de la finca número NUM001 , en el que la instalación permitida lo es por mera liberalidad y queda sujeta a un cambio de parecer por parte del propietario que les ha autorizado la colocación de las mismas. Pero se trata de una evidente alteración de la causa de pedir sobre premisas novedosas que no fueron alegadas en los escritos de demanda, lo que constituye una quiebra del derecho a la defensa de la demandada, quien desconoce los convenios o acuerdos que haya suscrito la recurrente. La sentencia condena a la demandada a respetar la chimenea sita en la fachada interior del número NUM001 y desestima la instalación de dos nuevas chimeneas, tal y como se infiere del fundamento de derecho cuarto de la misma. Respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre las ventanas abiertas en el patio de la fincapor parte del local bar, la sentencia no contiene condena por lo que hay que sobrentender que en este punto la C de P está absuelta de dicha pretensión. También en el fundamento de derecho cuarto se explica la razón por la que rechaza la impugnación en este tema. Señala que la C de P se allanó a las pretensiones relativas a mantener el toldo del local en la fachada y respetar la puerta interior de salida del mismo. Niega que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo podido la parte actora solicitar aclaración de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 214 de la LEC . Argumenta sobre la desestimación tácita de las pretensiones, lo que es admisible siempre que de la sentencia pueda deducirse razonablemente que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta la pretensión deducida ante él.

Solicita en definitiva la desestimación del recurso y el mantenimiento en su integridad de la resolución recurrida.

En cuanto a los documentos que acompaña la apelante con su escrito de recurso,cabe señalar que no solicitó dicha parte su admisión como medios probatorios en esta alzada. No obstante procede indicar que en cuanto al escrito de la propiedad del inmueble nº NUM001 de la DIRECCION000 , de fecha 29-1-2001, ya estaba aportado con la demanda (doc. nº 6, al folio 206). Y en cuanto a las resoluciones judiciales, procede ahora acordar su unión a los autos en virtud de lo dispuesto en el art. 271.2 de la LEC , al versar sobre cuestiones que pueden tener incidencia en lo tratado ahora.

Se trata de la SAP de Madrid, secc 8ª de fecha 4-12-1991 dictada en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, de 5 de abril de 1990 , que también se aporta, en la que se condena a doña Berta (propietaria del piso NUM002 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 , que linda con un patio interior elemento común de la finca) a reponer la conducción de la chimenea que va desde el piso de la misma al local propiedad de don Bernardo , bajo derecha. La SAP referida revoca en parte la del Juzgado acordando el derribo de los tubos instalados por don Bernardo en el patio común del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 . Se adjunta providencia del Juzgado indicado de 25 de febrero de 2004 en la que se acuerda el derribo de los tubos instalados. Se aporta también copia de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid de 27 de julio de 2003 , donde la actora es también doña Berta , contra el inquilino del local don Gabino (siendo los propietarios actuales los hermanos Íñigo ), que desestima la demanda y concluye con que es legal la apertura de huecos en la instalación del aire acondicionado así como la instalación de tubo de salida de humos y gases, en principio autorizada mayoritariamente por la Junta salvo por la propia señora Berta , pues entiende que transcurre en la actualidad por la casa número NUM001 de la DIRECCION000 .

Como se ve no difieren de lo acordado en el presente asunto.

SEGUNDO.- En la demanda tramitada en el Juzgado de 1ª Instancia número 58de Madrid, (juicio ordinario 171/2012), presentada el 3 de febrero de 2012, Raibe 4 S.L. impugna, como propietaria del local bajo derecha, que tiene arrendado a la sociedad civil Blansol S.C. para la explotación de un negocio de bar restaurante, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de propietarios celebrada el 4 de octubre de 2011 por la C de P de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, recogidos en el punto cuarto letras c), d), e) y f) bajo el título 'asuntos diversos'. Esta demanda ha sido estimada íntegramente, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y en el fallo de la sentencia. Pronunciamiento que no ha sido apelado por la C de P demandada.

En la demanda acumulada a la anterior, registrada con el número de juicio ordinario 1452/2012 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguida entre las mismas partes, la demandante Raibe 4 S.L. solicita que se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos 1, 2, 3 y 4 del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 2 de julio de 2012 por ser contrarios a los estatutos y gravemente perjudiciales para el demandante; solicita también que se condene a la C de P a que no realice acto alguno de oposición a las obras de reposición del sistema de inyección de aire y mocheta aislante, a respetar la instalación de chimenea que da uso al local sita en la fachada interior del número NUM001 de la DIRECCION000 ... a respetar las ventanas que dan servicio al local en el patio interior aislado del edificio, y a permitir la instalación de las chimeneas proyectadas de salida de humos de la cocina y condensación de aire acondicionado del restaurante.

Efectivamente sobre esas dos peticiones nada se dice en el fallo de la sentencia, pero es que respecto de la demanda acumulada ya indica que la estima parcialmentey refleja en los puntos 5), 6), 7) y 8) los pronunciamientos que admite, esto es la nulidad de los acuerdos que especifica, la condena a la demandada a que no obstaculice la reposición de los elementos relativos a sistema de inyección de aire y mocheta, a respetar la instalación de chimenea en la fachada interior del número NUM001 de la calle indicada y a respetar el toldo la puerta interior. Y según razona en el fundamento de derecho cuarto rechaza la impugnación relativa al cierre de ventanas abiertas en elemento común, que no se acredita haber sido realizadas bajo la dirección facultativa de un arquitecto. Igualmente rechaza la instalación de dos chimeneas de salida de humos de cocina y de condensación de aire acondicionado, pues según el proyecto que aporta implica el desmontaje de la chimenea existente y la instalación de las dos nuevas, cuando por un lado la demandante solicita que se respete la chimenea actual y por otro lado plantea retirarla para sustituirla por otra, cuando aquélla no precisa ningún ajuste ni consta la existencia de requerimiento por parte de la autoridad competente, no justificándose la necesidad de dicho cambio por lo que no se conoce si la obra solicitada es necesaria o no para el desarrollo del negocio.

No existe por tanto incongruencia omisiva alguna.

Como recoge la STS, Sala 1ª, de 16 octubre 2013 (EDJ 2013/219045), y las que en ella se mencionan: '...la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida...', recordando el aspecto constitucional de la congruencia ( STC 9/1998, de 13 de enero EDJ 1998/9) por la que se requiere (para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) ' que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal... '

Por su parte la STS, Sala 1ª, de 26-10-2010 (nº 671/2010, rec. 1951/2006 ) sobre la Inexistencia de incongruencia omisiva, dice: 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC núm. 222/2001 EDJ 2008/134146 , 2 de octubre de 2009, RC núm. 2194/2002 EDJ 2009/234620 , 26 de marzo de 2010, RC. núm. 824/2006 EDJ 2010/26446). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 EDJ 2008/134146)'.

Pues bien en este caso se da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la actora, y se razona suficientemente la estimación o no de las mismas, apareciendo claro que NO se acogen las pretensiones relativas a los dos puntos referidos: el cierre de las dos ventanas, acordadopor la C de P en la Junta de 2 de julio de 2012 , cuya impugnación se deniega, esto es se mantiene el acuerdo de que se cierren esos dos huecos, y tampoco se admite la solicitud de que la actora pueda instalar dos chimeneas nuevas.

TERCERO.-Cuestión distinta es la procedencia de la denegación de tales pedimentos. Sigue insistiendo la apelante que los dos huecosse realizaron hace años y que son necesarios para el desarrollo de la actividad de bar en su local.

En la JGE de la C de P demandada celebrada el 2-7-2012 se acordó por unanimidad el cierre de las ventanas abiertas en el patio de la fincapor parte del local bar, Alega la actora-apelante que dicho acuerdo es contrario a los Estatutos de la C de P y le causa un grave perjuicio, habiendo sido aprobado con abuso de derecho y mala fe, con base en el art. 18.1.a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ). Se dice que se abrieron hace más de 20 años, y que ningún perjuicio causan a la C de P.

Sin duda están dentro de la autorización recogida en los Estatutos de la C de P, según los cuales se faculta a los propietarios de los diferentes pisos y locales para que efectúen toda clase de obras respecto de su propiedad, y en especial a los de los locales, para que puedan abrir huecos o cegar otros a la calle, embellecer la portada y todas otras obras necesarias para el desarrollo del negocio que allí se instale, siempre con la dirección facultativa de un arquitecto.

El acuerdo adoptado en la JGE de 2-7-12, punto 2 del orden del día, aprueba por unanimidad ratificar 'el cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local bar'. Acuerdo impugnado por Raibe 4 S.L. y que la sentencia, ahora apelada, rechaza por no estar acreditado que fueran realizados 'bajo la dirección facultativa de un arquitecto', cuestión esta que opuso la C de P en su contestación a la demanda.

Sin embargo se trata de dos huecosen la fachada que da al patio que linda con la finca nº NUM001 , que dan servicio al local y llevan hechos 15 años como admite la C de P en su escrito de contestación (final del hecho cuarto), sin que sea ajustado a derecho que ahora esta pretenda cerrarlos sin más después de haberlos tolerado durante tanto tiempo. No se acredita que causen perjuicio alguno a la C de P, a la vista de las fotos aportadas por la demandada (a los folio 494 y 495), donde se aprecia sus limitadas dimensiones, siendo uno un 'tubo tapa en agujero de ventilación' y el otro 'rejilla de ventilación con hueco o ventana', ambos en la parte inferior de la fachada que da al patio. La objeción que se acoge en la sentencia es que no consta que se hicieran bajo la dirección de arquitecto. Pero esta cuestión (la falta de prueba que no excluye que contara con tal supervisión técnica) debe ceder ante la realidad del largo tiempo transcurrido y de que no existen datos sobre molestias o quejas de alguno de los copropietarios, cuando es clara su necesidad para el funcionamiento del local.

Luego procede mantener estos huecos en la fachada del patio interior.

No se acoge sin embargo la solicitud de instalar dos nuevas chimeneas, ratificando en este extremo la sentencia recurrida, pues esto supondría en primer lugar quitar la que hay, que cumple su función y no se justifica que deba alterarse, como tampoco se acredita que sean necesarias otras dos ante la situación hipotética de que el propietario del inmueble nº NUM001 de DIRECCION000 revoque la autorización concedida. Se trata de un hecho futurible, que puede o no producirse, y que en su caso deberá plantearse cuando se de esa condición, pero no ahora.

Por todo lo dicho el recurso se estima parcialmente, en el sentido de considerar la impugnación del acuerdo consistente en la aprobación del cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local bar, que deben respetarse por la C de P. Por tanto se declara nulo el acuerdo adoptado en el punto 2.- de la JGE de la C de P demandada celebrada el 2-7-2012, relativo al 'cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local bar', por ser contrario a los Estatutos, causar perjuicio a la parte actora, e ir en contra de los propios actos de la C de P, manteniéndose la sentencia en todo lo demás.

CUARTO.-No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso ( art. 398.2 de la LEC ). Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia, al estimar en parte las pretensiones de la demanda.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de RAIBE 4 S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2014 , debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de declarar la NULIDAD del acuerdo adoptado en el punto 2.- de la Junta General Extraordinaria celebrada el 2 de julio de 2012, por la Comunidad de Propietarios demandada, relativo al 'cierre de las ventanas abiertas en el patio de la finca por parte del local bar', manteniendo el resto de la sentencia en sus términos y sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en ambas instancias'.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0464-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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