Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 638/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100424
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18106
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0160941
Recurso de Apelación 638/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1357/2012
APELANTE:D. /Dña. Aida
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
APELADO:D. /Dña. Casiano y D. /Dña. Celsa
PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. DAVID SUAREZ LEOZ
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1357/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Aida , y de otra, como Apelados-Demandados: D. Casiano y Dña. Celsa
VISTO,siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aida contra D. Casiano y contra Dª Celsa :
1º Absuelvo a ambos demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
2º Sin imposición de las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a los aquí desarrollados.
PRIMERO.-Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación procesal de la parte actora, Dña. Aida , formuló demanda frente a D. Casiano y Dña. Celsa , en ejercicio de una acción declarativa de reclamación de cantidad, por importe de 10.800 euros, basada en el hecho del impago por parte de los dos codemandados de la deuda que habían asumido y que había sido contraída por el hijo de ambos con la parte actora, mediante contrato de 6 de agosto de 2012, por el que, tras reconocer la deuda contraída por su hijo, se obligaban a un pago mensual de 700 euros y uno final de 3.100 euros, pactándose que si se dejaba de pagar una sola cuota Dña. Aida quedaba facultada para reclamar todas las cantidades pendientes, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Frente a tal pretensión, la demandada se opone alegando que la deuda fue asumida por ambos demandados, por un supuesto robo de su hijo en casa de la Sra. Aida , lo que les llevó a que, bajo amenazas y presiones, tuvieran que firmar dicho contrato reconociendo una deuda que no era suya, debiendo declararse la nulidad del contrato por carecer de elementos esenciales para su validez, como son el consentimiento, el objeto y la causa.
SEGUNDO.-La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2014 , por la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, por entender que el contrato carecía de causa, ya que el dinero prestado al hijo de los demandados no lo fue por la actora, sino por un tercero, amigo de aquel, que a su vez lo había recibido de la propia actora.
Se alegan como motivos del recurso interpuesto por la demandante, en primer lugar, indefensión, ya que, habiendo alegado la parte demandada la posible nulidad del contrato por error en el consentimiento o intimidación, no ha ejercitado la acción de anulabilidad - nulidad relativa, mediante la preceptiva demanda reconvencional, sino, por el contrario, se ha admitido tal pretensión con la contestación a la demanda. En segundo lugar, muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega el juzgador 'a quo' en cuanto a la falsedad de la causa recogida en el contrato de reconocimiento de deuda, en su cláusula primera, ya que, lo importante - para la apelante - no es quien presta el dinero, o a quien se lo adeuda, que en todo caso sería un error al prestar el consentimiento por los padres hoy demandados, que en modo alguno invalida el contrato, y mantiene que, quien ha padecido el error, deberá asumirlo, siendo un error inexcusable de los padres, imputable a quien lo padece, y concluye afirmando que la causa del contrato es el préstamo personal en si mismo considerado, no quien lo presta. Afirma, por último, que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, y de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto que el deudor no demuestre lo contrario.
Los demandados se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Planteadas así las alegaciones de ambas partes, resulta de especial interés reseñar, en cuanto al primero de los motivos alegados, que debe recordarse que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil , que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción , en la demanda principal, o mediante la reconvención.
Esta doctrina, sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 otorga al actor la facultad de solicitar la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor, y del que en la demanda se hubiere dado por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, lo cual significa que únicamente se admite la oposición por nulidad absoluta del negocio en la contestación a la demanda, sin formular reconvención, de modo que para oponer la nulidad relativa o anulabilidad sigue siendo necesaria la reconvención, con traslado al actor reconvenido, en los términos del artículo 407.2, para la contestación a la reconvención en el plazo de veinte días.
En el presente caso, es evidente que la demandada solicita la nulidad del contrato, y conforme al citado artículo 408 LEC , relativo al tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.'2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto'.En el presente caso, como muy bien razona el juzgador de instancia, la alegación de nulidad absoluta por falta de causa y objeto, por vía de excepción, en la contestación a la demanda, es perfectamente válida, y debía de haberse pedido por la parte actora contestar tal alegación sobre la validez del contrato, extremo que no cumplimentó la parte ahora apelante.
Es por ello que tal motivo de oposición ha de ser desestimado.
CUARTO.-La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - STS de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , por todas.
En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y los demandados, expresa que la deuda obedece a 'la deuda que (el hijo de estos) Don Salvador mantiene con Dña. Aida ', es decir, se expresa causa del mismo.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , tal expresión de causa 'le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.
Se opone el apelante a la sentencia - que desestima la demanda no por la ilicitud de la causa, o por intimidación invalidante del consentimiento, sino por falta de causa en el contrato de reconocimiento de deuda en que se fundamenta la demanda - por el hecho de que en el contrato cuyo cumplimiento ahora se reclama es irrelevante quién fuera la persona prestamista, siendo en todo caso un error de consentimiento por parte de los codemandados, irrelevante a los efectos del reconocimiento de deuda, cuyo pago se reclama.
Como ya hemos señalado, el documento aportado como doc. nº 2 con la demanda tiene por objeto el otorgamiento de un 'contrato de reconocimiento de deuda', donde se dice que los cónyuges D. Casiano y Dña. Celsa se subrogan y asumen la deuda que el hijo de estos D. Salvador , mantiene con Dña. Aida .
Así, de toda la prueba practicada en el acto de la vista, llegamos a la conclusión de que en el reconocimiento de deuda firmado entre ambas partes, existe causa para reconocer plena validez al contrato. Así, en el min. 13.30 de la grabación la demandante deja meridianamente claro que prestó el dinero a un amigo del hijo de los demandados, D. Carlos Manuel , con el que vivía en el mismo domicilio, para que se lo prestara a D. Salvador . Por su parte D. Carlos Manuel manifiesta en el acto de la vista que le dejó el dinero por amistad, y que como veía que el hijo de ambos demandados no lo iba a devolver, fue cuando decidieron ambos - el testigo y la demandante - acudir a los padres hoy demandados para el reconocimiento de deuda. Se ha acreditado, por todo ello, la causa del contrato, la deuda que contrajo D. Salvador con la demandante, ya que si la deuda hubiera sido contraída exclusivamente por el hijo de los demandados con D. Carlos Manuel este le habría reclamado la cantidad de 10.800 euros - objeto de este procedimiento - junto con la cantidad de 3.800 euros que además le prestó el Sr. Carlos Manuel a D. Salvador , en el procedimiento que se ha seguido entre ambos y en el que, a manifestaciones del testigo, resulta haber recaído sentencia condenatoria contra el hijo de los demandados y a favor de tal testigo.
Por todo ello, resulta acreditada la existencia misma del negocio jurídico, y ello permite considerar que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que la causa del negocio jurídico expresado en el reconocimiento existe, lo que equivale a estimar el motivo de apelación planteado por la demandante.
QUINTO.-Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, supuestos que no concurren en el caso de autos, por lo que procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en la D. A.15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial procede la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena en costas del recurso de apelación.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Aida , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el juzgado de primera instancia número de 37 de Madrid, en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar la mencionada sentencia, y en su lugar,
1.- ESTIMAR la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de Dña. Aida , y condenar a D. Casiano y Dña. Celsa a que abonen conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 10.800 euros, su interés legal hasta la completa satisfacción del demandante, así como las costas del procedimiento en primera instancia.
2.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
3.- NO HACER CONDENA de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación..
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

