Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 704/2013 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100405

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.209/11

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 704/13

SENTENCIA N.º 406/15

Iltmos. Sres

Presidente:

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DÑA. PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 1 de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1.209/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola , sobre reclamación de cantidad y devolución de arras dobladas, seguidos a instancia de GESTIONES PÉREZ LOZANO, representada en el recurso por la Procuradora Dña. María Pía Torres Chaneta y defendida por el Letrado D. Francisco Ramírez Díaz, contra Doña Vicenta y Don Juan , que formularon reconvención, representados en el recurso por el Procurador D. José María López Oleaga, y defendidos por el Letrado D. Fernando Fernández Luna ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvinientes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario número 1.209/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. del Moral Chaneta en nombre y representación de Gestiones Pérez Lorenzo, S.L., y desestimando la reconvención formulada contra la anterior por D. Juan y Dª. Vicenta ,

I.-) Condeno a D. Juan y Dª. Vicenta a abonar a la actora la suma de 6.125 euros incrementada en la que resulte de aplicarle el tipo de interés previsto en el art. 576 L.E.C .

II.-) Absuelvo a Gestiones Pérez Lorenzo, S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra.

III.-) Impongo a D. Juan y Dª. Vicenta todas las costas causadas tanto con ocasión de la demanda como de la reconvención.'(SIC)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación los demandados reconvinientes, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 1 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO .


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda rectora de la presente litis por la entidad actora, Gestiones Pérez Lozano, S.L. acción de reclamación de cantidad frente a Dña. Vicenta y Don Juan , suplicándose el dictado de Sentencia en virtud de la cual se condenase a los expresados demandados a abonar a la entidad actora la suma de 6.125 euros, en concepto del precio pactado por la mediación de la actora en la compraventa de la Finca Registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Fuengirola, por parte de los demandados. Emplazados los demandados, se contestó a la demanda, oponiéndose a la reclamación formulada de adverso, al entender que si no se había consumado la venta fue por haberse rebasado el plazo pactado , por la negligencia de la vendedora, y en consecuencia no se les podía imponer un cumplimiento tardío de su obligación, y que la parte actora no había cumplido con la obligación de transmitir la finca libre de cargas, ello en unión de otras alegaciones entre las que se incluía la de resultar evidente que ya antes de la fecha fijada para el otorgamiento de la Escritura Pública , el contrato no iba a poder ser cumplido en las condiciones pactadas. A su vez, formularon reconvención, suplicando la devolución doblada de la suma entregada en concepto de arras, conforme al artículo 1.454 del Código Civil ; reconvención a la que se opuso la parte actora principal, alegando falta de legitimación pasivaad caussamen la medida que no era parte en el contrato de compraventa, e inaplicabilidad del artículo 1.454 del Código Civil , porque nos en contramos ante un supuesto de arras confirmatorias. Tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo, se dictó Sentencia en 19 de octubre de 2012 , en virtud de la cual se estima íntegramente la demanda principal, condenándose a los demandados, Dña. Vicenta y Don Juan a abonar a la actora la suma de 6.125 euros, con aplicación de las previsiones del artículo 576 de la LEC , y se desestima la reconvención, absolviéndose a Gestiones Pérez Lozano, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiéndose a los demandados reconvinientes todas las costas causadas tanto con ocasión de la demanda principal, como de la reconvención. La Sentencia es recurrida en apelación por los demandados reconvinientes a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-El Juzgador a quo dedica el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia a establecer como hechos probados en la litis, los siguientes (SIC): ' a) el 13 de agosto de 2010 los demandados y la demandante firmaron el documento nº 2 de la demanda, documento por el cual la primera manifestaba que Imanaimed, S.L., le tenía encomendada la '...gestión de venta...' del apartamento finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Fuengirola. En su virtud, estando los demandados interesados en la compra del citado inmueble, la actora recibe de los compradores '...la cantidad de SEIS MIL euros (6.000,00 euros)... en concepto de parte del precio por la compra-venta del inmueble...', el cual había de ser entregado '...por su propietario al comprador libre de cargas, arrendamientos y gravámenes, condiciones que deberá reunir en el acto de firma de la escritura compra-venta...';el precio pactado fue de 245.000 euros más IVA -8% en aquella época, conforme a la redacción vigente de su Ley reguladora- debiendo abonarse el resto el día del otorgamiento de la escritura que tendría lugar '...en plazo no superior a 45 días contados desde el presente...'autorizando el comprador a la agencia a entregar al propietario el depósito la suma anticipada. '...Se considerarán las cantidades entregadas como parte del precio o arras confirmatorias y en caso de renuncia a la compraventa por parte del comprador éste deberá pagar a su vez a al agencia el 2,5% del precio arriba señalado en concepto de daños y perjuicios...';b) ese mismo 13 de agosto se expide nota simple de la finca en la que se reseñan las siguientes cargas. (i) dos hipotecas a favor de Banco Popular Español, S.A., por 182.280 y 29.000 euros, respectivamente y (ii) un embargo a favor del Exmo. Ayto. de Fuengirola por 41.446,38 euros de principal, 3.001,67 euros por intereses y constas y 8.289,25 euros por recargo de apremio; c) días después, el 23 de agosto de 2010, los demandados y la vendedora Imanaimed, S.L. (documento nº 5 de la demanda, no impugnado), concluyen entre ellos idéntico contrato con la única salvedad de que ahora el plazo de elevación a público queda determinado en 30 días naturales desde la fecha del documento, d) iniciados los trámites por los demandados para obtener financiación del precio, éstos ponen en contacto a la actora con D. Pedro Miguel , empleado de Cajasol, a quien el 22 de septiembre de 2010 la actora remite correo electrónico en el que indica '...las cantidades que me ha pasado la promotora para la firma de Juan y Vicenta : cheque bancario a favor de banco popular de 156.151,63 euros...' (documento nº 7 de la demanda reconocido por D. Pedro Miguel en juicio); e) D. Pedro Miguel , que afirma que la entidad no oponía objeciones a la cantidad pendiente de hipoteca (así lo afirma en su declaración), remite correo el 24 de septiembre (documento nº 8, ratificado a presencia judicial) en el que comunica que el otorgamiento de la escritura habría de tener lugar en Sevilla '...dada las situaciones actuales de la finca y la documentación aún indefinida que presentará el vendedor de las cargas que tiene la finca...' (sic); f) el 27 de octubre de 2010, documento nº 12 de la demanda) la actora requiere a los demandados la fijación de fecha y lugar para el otorgamiento y le reclama el 2,5% del precio de venta como comisión en caso de negativa, requerimiento al que contesta el Sr. Juan (documento nº 13) indicando el transcurso de plazo de 30 días sin otorgamiento de la escritura pública ni liberación de las cargas de la finca, por lo que se niega al otorgamiento en tales circunstancias. Pues bien, frente a lo así declarado probado en la Sentencia, dedican los apelantes las alegaciones primera a sexta del recurso para intentar poner de manifiesto el error en el que habría incurrido el juzgador a quo al valorar la prueba fundamentalmente las documentales y la testifical del empleado de Caja Sol, y en definitiva al establecer los hechos probados resultantes de las mismas, vertiendo toda una artillería de alegaciones sobre los documentos aportados por la actora y la testifical, con la pretensión de que sean superpuestas a los razonamientos del juzgador a quo, ello, en un vano, aunque loable, esfuerzo defensivo, pues, como en innumerables ocasiones tiene declarado este tribunal de apelación en relación con el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación que es en realidad el motivo que se aduce en las alegaciones primera a Sexta del recurso, si bien es verdad que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia, tras la función revisora del material probatorio obrante en los autos propio de esta alzada, la ausencia de error de tipo alguno por parte del juzgador a quo al declarar como hechos probados en la litis, los que expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, ya que son tales los que resulta de la literalidad de los documentos obrantes en los autos, particularmente de los contratos y de las manifestaciones en juicio vertidas por el empleado de la entidad Cajasol, siendo plenamente compartidos por este tribunal de apelación, que los acoge expresamente y da a aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO.-En la alegación Séptima combaten ya propiamente los apelantes la Sentencia, mostrando, en primer lugar su disconformidad frente al pronunciamiento desestimatorio de la reconvención en la que pretendían la devolución doblada de las arras. Pues bien, para resolver correctamente la cuestión, preciso es recordar que el concepto de arras, no es en el derecho moderno un concepto tan simple y uniforme como pretenden los recurrentes, ya que dicha figura admite la existencia de varias clases de las mismas; unas son las llamadas arras penitenciales que son las que contempla el artículo 1.454 del Código Civil , concebidas a manera de multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir, a su arbitrio, del contrato; otras son las denominadas como arras confirmatorias que son índice o expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con entregas o anticipos a cuanta del precio, junto a las cuales pueden establecerse, además, las conocidas como arras penales y con las que , en efecto , se confunden cuando lo entregado como arras no se imputa al precio, sino que funcionan de modo similar a lo que ocurre con las del artículo 1.454 del Código Civil , es decir, como resarcimiento, en este supuesto, anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida; diferencias conceptuales y clasificatorias estas que, frente a la escueta regulación del artículo 1.454 CC ha reconocido tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, al amparo de la libertad de pactos consagrada en el artículo 1.255 CC . Las dudas que en cada caso concreto puedan surgir sobre cuál sea el tipo de arras, deben resolverse con arreglo a las normas de interpretación de los contratos, siendo doctrina constante y pacífica del Tribunal Supremo ( STS 9 de marzo de 1989 , 4 de mayo de 1990 y 31 de julio de 1992 entre otras muchas más), la que expresa que las arras penitenciales, es decir aquéllas a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , son excepcionales y no han de presumirse en ningún caso, y que para que las arras puedan considerarse como penitenciales habrá de constar con toda claridad la voluntad de las partes de estipularlas de este tipo, pues en otro caso, se entenderán como arras confirmatorias, es decir, simples entregas a cuenta del precio, pues, por la trascendencia que tiene las arras penitenciales, debe hacerse constar su constitución de manera expresa, clara y evidente, pues, en otro caso han de ser consideradas como entregas a cuenta del precio, sirviendo además para confirmar el contrato celebrado. En el caso que se examina, sin perjuicio de que como más tarde expondremos esta Sala considera, compartiendo así el criterio del juzgador a quo, que la parte actora, demandada en reconvención, carece de legitimación pasiva para soportar la acción deducida en la reconvención, es lo cierto que los demandados, a quienes incumbía, ex artículo 217 de la LEC , no han acreditado que la entrega de la suma de 6.000 euros, cuya devolución doblada pretenden, lo fuera en concepto de arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil ; todo lo contrario se deduce de la literalidad de los contratos celebrados en 13 de agosto de 2010 y 23 de agosto de 2010, que no han sido impugnados, y cuyos términos no dejan lugar a duda alguna en orden a determinar que lo pactado era que esa suma de 6.000 euros que los compradores entregaban , lo eran a cuenta del precio de la venta, es decir, arras confirmatorias y no como arras penitenciales del artículo 1.454 del Código Civil , por lo que no pueden pretender la devolución doblada en aplicación de este precepto. Buena prueba de que la entrega se hizo a cuenta del precio de la compraventa es la propia demanda reconvencional deducida por los demandados, en cuyo hecho SEXTO, expresamente se manifiesta 'habiéndose entregado a la entidad ahora demandada la suma de 6000 euros en concepto de ARRAS CONFIRMATORIAS, según consta en el noveno párrafo del documento dos de los unidos a los demanda rectora de este procedimiento, se interesa la devolución de dicha cantidad como consecuencia del incumplimiento de la contraparte, que habrá de efectuarse, según mas tarde se verá, por una cantidad que supone el doble de la misma, o sea 12.000 € ', expresión esta más que evidente de que los demandados conocen perfectamente que la entrega se hizo a cuenta del precio, es decir, en concepto de arras confirmatorias, por lo que, aún en el supuesto de que el contrato se hubiese incumplido, hipotéticamente hablando, por parte de la vendedora, no se podría aplicar al artículo 1.454 del Código Civil , sino, en todo caso, la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de la venta, pretensión, que, por demás, solo sería deducible frente a la parte vendedora, Imanaimed, S.L, que era la parte contratante en la compraventa, y no frente a la entidad que ha promovido la presente litis, que era una simple mediadora y que, como se acredita con la documental acompañada a la demanda hizo entrega de la suma de 6000 euros a la entidad propietaria del inmueble objeto de la compraventa, a la sazón parte vendedora. En cualquier caso, como bien concluye el juzgador a quo, la entidad Gestiones Pérez Lozano S.L , mera mediadora, carece de legitimación pasiva frente a la reconvención instada por cuanto que la relación jurídica de la que dimana la pretensión, es decir, el contrato de compraventa vinculaba a la vendedora Imanamed, S.L. y a los compradores, siendo ellos, únicamente, los titulares de la referida relación jurídica, por lo que las acciones que de dicho contrato de compraventa pudieran dimanar solo se pueden instar frente a quienes han sido partes del mismo, no frente a quienes no lo han sido , ya que la intervención de Gestiones Pérez Lozano, S.L , se ha limitado a la de mero representante de una de las partes. Por lo demás, son de acoger sobre el particular los razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, que esta Sala comparte sustancialmente y los da aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO.-Las Alegaciones octava, novena y décima del recurso de apelación son dedicadas por los apelantes a combatir el pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, si bien, ninguna de las razones que se aducen consiguen desvirtuar los acertados razonamientos de la Sentencia, plenamente compartidos por este Tribunal de apelación hasta el punto de bastar una mera remisión a los mismos para, en definitiva, desestimar el recurso de apelación, ya que los que esta Sala pueda exponer, necesariamente han de ser reiteración de aquéllos, no obstante lo cual, hemos de hacer una serie de reflexiones entorno a la acción deducida en la demanda principal estimada en la Sentencia. De la prueba practicada en la litis resulta sobradamente acreditado que la entidad actora que pretendía frente a los demandados el cobro de la comisión pactada en concepto de honorarios profesionales por la labor de mediación que le fue encomendada, agotó su labor de mediación, naciendo, en consecuencia, el derecho de la misma percibir los honorarios correspondientes, así, puso en contacto a la parte vendedora y a la parte compradora, entregó la suma recibida en concepto de parte del precio a la parte vendedora (documento 6 de la demanda) habiendo quedado perfeccionado el contrato del compraventa, que si no llegó a consumarse solo lo fue por causa imputable a la parte vendedora que sin razón alguna que lo justifique, se negó a otorgar la escritura pública de compraventa. Es decir, en autos consta que la actividad de la mediadora llevó a perfeccionar el contrato de compraventa, que se perfeccionó en cuanto hubo acuerdo de las partes en cuanto a la oferta y la aceptación, por lo que en ese momento, que no cabe confundir con el de la consumación, nació el derecho del mediador al cobro de la comisión pactada por su labor mediadora. El Tribunal Supremo, en constante jurisprudencia, Sentencias de 18 de diciembre de 1986 , 3 de enero de 1989 y 13 de septiembre de 1991 , entre otras muchas, tiene establecido que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, osea, desde que por su mediación quedó perfeccionado el contrato de compraventa, perfección que se entiende producida, obviamente desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se pusieron de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado ( artículo 1.450 C.C .), a no ser que se haya pactado expresamente, que el mediador cobrará sus honorarios cuando la venta haya quedado consumada, pacto que es inexistente en el supuesto que nos ocupa, en el cual la compraventa quedó perfeccionada desde el mismo momento en que en 13 de agosto de 2010 se firmó el contrato de compraventa, del cual los posteriores pactos contractuales de 23 de agosto de 2010 son simples novaciones en cuanto al plazo que se comprometía para el otorgamiento de la escritura pública, y si la compraventa perfeccionada no llegó a consumarse, ciertamente lo fue por causas ajenas al mediador que, indudablemente tiene derecho a cobrar los honorarios pactados por su labor mediadora. En cualquier caso, las razones que aducen los apelantes en justificación de la falta de consumación del contrato, amén de no resultar oponibles, conforme a las consideraciones doctrinales antes expuestas, al agente mediado, no resultan estimables y menos a los efectos revocatorios pretendidos. En efecto se afirma que la Escritura Pública no se otorgó en el plazo estipulado que al decir de los apelantes, vencía a los 30 días contados desde el 23 de agosto de 2010 y aunque es verdad que el contrato firmado en la referida fecha se establecía, cláusula Quinta, el plazo de 30 días naturales para el otorgamiento de la Escritura Pública, también es verdad que la inmobiliaria, dadas las gestiones que los compradores habían encomendado a la entidad bancaria de la pretendían obtener financiación para el pago del precio total y las dificultades para ello, solicitó de la parte vendedora y esta accedió (documento 9 de la demanda suscrita en 5 de octubre de 2010), una ampliación del plazo para el otorgamiento de la Escritura Pública, por treinta días naturales a contar desde el 5 de octubre de 2010, ampliación que se consintió , desde el punto y hora que, como resulta del documento n.º 11 de los de la demanda, adverado en juicio por el empleado de la entidad bancaria, se estaba comunicando en 21 de octubre de 2010, la Notaría y el oficial con el que se firmaría la escritura, por lo que ahora es contrario a los propios actos, alegar que desde que transcurrieron los 30 días desde el 23 de agosto de 2010, se entendían desvinculados de la compraventa. En cuanto al estado de cargas que pesaban sobre la finca, amén de ser conocido por los compradores desde el principio, ya que se les facilitó nota simple del Registro, lo pactado en el contrato es que la finca se entregaría libre de cargas, arrendamientos y gravámenes, en el acto de la firma de la Escritura Pública de compraventa, resultando de las pruebas obrantes en los autos que los compradores no dieron oportunidad a ello, presuponiendo, que el día del otorgamiento de la escritura pública no se iban a dar tales condiciones, es decir, que la finca no se iba a entregar libre de cargas y gravámenes, juicio o presunción, que como bien afirma el juzgador a quo, era prematuro, y no justificaba que los compradores no concurriesen al otorgamiento de la escritura pública, tratándose en todo caso de unas circunstancia que los compradores conocían desde el principio y que no les impidieron suscribir el contrato de compraventa, en el que lo comprometido, en todo caso, es que la finca, en el acto de otorgamiento de la Escritura pública, es decir, no antes , estuviese libre de cargas y gravámenes, para entregarla en tal situación. Como conclusión a todo lo expuesto podemos resumir que la labor mediadora de la entidad actora se llevó a cabo correctamente, y si la compraventa perfeccionada no llegó a consumarse, no fue por actuación alguna imputable al agente, sino más bien, a los propios compradores de lo que resulta que el mediador, conforme a lo pactado, tiene derecho a cobrar sus honorarios como con acierto se resuelve en la Sentencia apelada, que de esta manera ha de ser íntegramente confirmada.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Vicenta y Don Juan frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola , en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.209/11 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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