Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 324/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100385
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000324/2015
NIG: 3803641120130000587
Resolución:Sentencia 000406/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000220/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LA GOMERA Cristina Orive Barreiro Maria Del Carmen Toledo Mendez
Apelante Eusebio Maria Inmaculada Padron Felipe Filiberto Barrera Fragoso
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 220/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián de la Gomera, promovidos por el Iltre. Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Toledo Méndez, y asistido por la Letrada Dª. Cristina Orive Barreiro, contra D. Eusebio , representado por el Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Padrón Felipe; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Srs. Juez Dª. Blanca Suárez González, dictó sentencia el día veintinueve de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que acordando estimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación, del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera contra D. Eusebio , por lo que se declara resuelto el contrato de cesión de derechos hereditarios a cambio de alimentos celebrado el 13 de septiembre de 2010 entre D. Jesús y D. Eusebio , por incumplimiento de este último, condenando al demandado a que entregue al actor los bienes descritos en el exponen V de la escritura de 13 de septiembre de 2010 y al pago de las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Filiberto Barrera Fragoso, asistido de la Letrada Dª. Inmaculada Padrón Felipe, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María del Carmen Toledo Méndez, asistida de la Letrada Dª. Cristina Orive Barreiro; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de diciembre del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida estimó la demanda de resolución contractual, por el incumplimiento por el demandado de las obligaciones estipuladas en el contrato de vitalicio suscrito entre don Jesús y don Eusebio , el demandado, con la restitución a la actora los bienes descritos en el exponendo V de la escritura pública de 13 de septiembre de 2010; resolución contra la que se alza la parte demandada en defensa de su oposición procesal inicial.
SEGUNDO.- No habiendo suscitado cuestión sobre la naturaleza del contrato, escritura pública de cesión de derechos hereditarios a cambio de alimentos, de 13 de septiembre de 2010, lo primero que cuestiona la parte demandada y recurrente es que la demanda sea tempestiva, partiendo de que la Administración demandante reclama la resolución del contrato, sin haber intervenido en el mismo, deviniendo su legitimación a título hereditario, tal y como se desprende del testamento de 24 de junio de 2011, en el que se instituye heredera universal a la Residencia de la tercera edad de La Inmaculada, carente de personalidad jurídica y dependiente del Ayuntamiento de San Sebastián de la Gomera, según consta en el exponendo II de la escritura de aceptación de herencia, a beneficio de inventario, de 31 de julio de 2013, añadiéndose que en el testamento de 24 de junio de 2011 se expresa la revocación de cualquier otro anterior.
Se basa la parte recurrente en que en la estipulación b) del contrato se dispone que si el cedente no hubiera interpuesto en vida demanda de resolución, ni lo hiciesen sus herederos en los seis meses siguientes al fallecimiento, se considerarán cumplidas las obligaciones y extinguida la condición resolutoria, cuestión que la recurrida resuelve razonando que el Sr. Jesús requirió al Sr. Eusebio notarialmente el 24 de junio de 2011, para que se comunicase al demandado su voluntad de resolver el contrato por su incumplimiento, con la advertencia de que de no acceder voluntariamente, se procedería a ejercitar las acciones judiciales; el mismo día en que el Sr. Jesús otorga testamento a favor de la Residencia de Nuestra Sra. De la Inmaculada, revocando testamentos anteriores, aconteciendo el fallecimiento del Sr. Jesús el 15 de julio de 2011, por lo que si el demandado no interpuso demanda alguna fue porque falleció veintiún días más tarde, añadiendo la recurrida que no constando la aceptación de la herencia del Sr. Jesús por parte del Ayuntamiento a beneficio de Inventario, ente público del que depende la residencia, hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la que se interpone la demanda, aprecia que no es hasta esta fecha en la que el Ayuntamiento tiene conocimiento de los bienes del Sr. Jesús y de las posibles estipulaciones que el mismo hubiese podido contraer en relación a los mismos, de ahí que no ejerciese acción alguna y justificando la fecha de la demanda. Con lo dicho, a pesar de las alegaciones referidas al conocimiento por parte de los servicios sociales del Cabildo, por la atención prestada al testador, la apreciación de la recurrida es correcta, porque, propiamente, no solo se trata de que no puede predicarse del Cabildo un conocimiento recepticio que no puede presumirse regularmente como derivado del de personas que no ostentan la representación legal de la Administración, sino también porque incluso podría considerarse que habiendo manifestado el Sr. Jesús , bajo la protección de la fe pública notarial, su voluntad resolutoria, el hecho de que el mismo no presentase la demanda a continuación, fue por la causa ajena a esta voluntad, tan relevante y justificadora, como lo fue la derivada de la progresiva agravación de su enfermedad, como consta en autos, que le llevó al fallecimiento a los pocos días, de modo que en este caso particular, no resulta procedente, dentro de la interpretación lógica del contrato, estimar extinguida la cláusula resolutoria, que es lo que pretende la recurrente, ni reputar intempestiva la demanda.
TERCERO.- Por otra parte, en cuanto a la legitimación propiamente dicha, y en el particular relativo a la nulidad del testamento de 24 de junio de 2011, la sentencia de esta Sala, de 23.11.2015, dictada en el Rollo 414/15 , ya resolvió desestimando la demanda interpuesta impugnando el testamento, afirmando que el testador tenía capacidad para otorgar el testamento impugnado, al no constar acreditado que en la fecha del otorgamiento tuviera sus facultades mentales mermadas de tal manera que no tuviera conciencia ni fuera dueño de sus actos, fecha que, por cierto, es la misma del requerimiento resolutorio al hoy demandado, siendo de destacar que esta sentencia añade: 'siendo relevante al efecto el testimonio emitido por la Notaria ante la que se otorgó el testamento impugnado, por ser el testador una persona conocida al constar acreditado que un año, en el mes de septiembre de 2010, D. Jesús había comparecido en la notaría acompañado del señor Eusebio , otorgando tanto el testamento a favor de éste como la escritura de cesión de bienes, cuyas cláusulas habían sido redactadas por la propia Notaria, quien manifestó que había encontrado a D. Jesús visiblemente desmejorado físicamente, estimando, no obstante, que pese a sus limitaciones, se encontraba con capacidad suficiente para otorgar el testamento y el requerimiento de resolución contractual que en esa fecha dirigió a el señor Eusebio a efecto de resolver el contrato celebrado el año anterior, manifestando que por la conversación mantenida con D. Jesús pudo cerciorarse de su estado mental que lo capacitaba para otorgar los actos referidos, no ocurriendo lo mismos la tercera vez cuando lo volvió a ver a instancia del señor Eusebio , ya ingresado en el hospital, momento en que por el estado que presentaba estimó que D. Jesús no se encontraba capacitado para emitir voluntad alguna ante el cansancio y desinterés que mostraba por lo que se le preguntaba, visita que tuvo lugar un día antes del fallecimiento de dicha persona', lo que justifica lo que decimos respecto de la resolución contractual.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la sentencia recurrida estima la demanda, al apreciar, en definitiva, que concurre el requisito resolutorio del incumplimiento por parte del demandado, según lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , precepto que invoca la parte demandante, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la facultad resolutoria genérica del art. 1124, tiene como presupuesto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor y que este sea imputable al deudor, aunque en esta litis, en realidad, no estamos en un supuesto de resolución contractual de los arts. 1124 y concordantes del Código Civil , sino de la aplicación específica de una cláusula de resolución convencional, expresamente pactada en el contrato, que también invoca la demandante, resolución admitida por la jurisprudencia en base al principio de autonomía de la voluntad ( STS de 20-6-2000 y 18-6-2007 , por ejemplo); valorando la recurrida, en resumen, que de la prueba practicada en el acto de la vista y de la documental aportada, han quedado acreditadas las condiciones de la vivienda del Sr. Jesús , en las que puede verse el estado de la misma, así como de los informes aportados por la trabajadora social doña Luisa , de fecha 2 de diciembre de 2010 y 23 de junio de 2011, que hay que decir, la demandada impugna gratuitamente, pues fueron ratificados en el acto del juicio, y son de toda relevancia y prevalencia por su razón de ciencia y conocimiento, que la configura en la práctica, por sus conocimientos en la materia, como un testigo-perito, con la consiguiente idoneidad y relevancia que prevé el art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque, en concreto, esta venía haciendo un seguimiento respecto del núcleo familiar del causante, y concretamente, respecto del Sr. Jesús , en la detallada valoración efectuada por la recurrida que se comparte por su corrección y a la que la Sala se remite para evitar repeticiones inútiles y ahorrar la reiteración del detalle del penoso estado de todo lo que se describe, siendo de recordar que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), y en la apreciación lógica de la recurrida resulta evidente el grave incumplimiento de la obligación de atención y cuidado que le correspondía al demandado según el contrato, por lo que no cabe ninguna duda de que la convicción que se obtiene es la incursión del demandado en causa de resolución, sin que quepa apreciar motivo alguno relevante que sirva para desvirtuar esta conclusión.
En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia.
QUINTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eusebio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
