Sentencia Civil Nº 406/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 684/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 406/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100402


Encabezamiento

ROLLO Nº 000684/2015

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.406-15

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001162/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante-apelada, Lina representado por el Procurador D/Dª. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y defendido por el Letrado ISABEL BORJA CASAÑ y de otra como demandada-apelante, Benigno , representada por la Procuradora Dª ANA MARIA ISERTE LONGARES y defendido por el Letrado D/Dª SEBASTIAN FONTANA SOLER.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, en fecha 26-2-2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por Dª Lina , representada por la Procuradora D. ª Rosa Selma García-Faria, contra D. Benigno , representado por la Procuradora D. ª Ana María Iserte Longares, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con las siguientes medidas: - La atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa. No ha lugar al establecimiento de una compensación por el uso. - El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor y a favor del hijo, en la cantidad de 150 euros mensuales. La pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. -El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales, por plazo de 3 años. Dicha pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será anualmente actualizable conforme a las variaciones del IPC. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento. Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Benigno se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las cuestiones objeto del presente recurso procediendo su estudio por separado y así respecto del uso de la vivienda familiar debe decirse que ya el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 5-9-2011 señaló que el artículo 39.3 CE impone a lospadres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii (a favor del hijo) o favor minoris (a favor del menor), el párrafo 1º del artículo 96 CCatribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CCmás allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CCno depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

La aplicación de esta doctrina determina la estimación de esta parte del motivo o submotivo, pues la decisión del hijos mayor de convivir con la madre no debió considerarse factor determinante para atribuir su uso a la madre, y sólo el interés más necesitado de protección es, por tanto lo que debe determinar a quién debe atribuirse su uso, y sobre estas premisas, dado el acuerdo al que llegaron las partes desde la separación de hecho en junio del año 2012 y que mantuvieron en el acuerdo suscrito el 17-10-2012, dado el tiempo transcurrido, estima la Sala debe limitarse dicho uso a la independencia económica del hijo Leon y en todo caso hasta que este cumpla 26 años de edad como el propio demandado interesó en su contestación

SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

TERCERO.-Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

CUARTO.-En el caso de autos debe tenerse en cuenta que 1º se separaron de hecho en junio del año 2012, como ambos reconocen y la propia actora manifiesta en el hecho 4º de su demanda, viviendo desde entonces cada uno por su cuenta, sin la ayuda del otro, 2º que pasado más de un año de dicha separación de hecho, el 17-10-2013 suscribieron un convenio, obrante al folio 16 de los autos, aprobado por auto de fecha 24-10-2013, folio 14, donde acordaron las medidas que iban a regir entre los mismos, sin que se pactase otra medida económica que la pensión alimenticia a favor del hijo, señalando expresamente en el pacto 5º 'que no se fijaba cantidad alguna en concepto de aportación por cargas familiares por estar ambas partes de acuerdo en ello', 3º que los presentes autos de divorcio se presentaron por la esposa el 5-12-2013, es decir, al año y medio de la separación de hecho.

Lo anterior lleva a la Sala a estimar que el divorcio no ocasiona a la esposa desequilibrio alguno, habida cuenta el tiempo transcurrido desde la separación de hecho, durante el cual cada uno de los cónyuges vivió de forma independiente, sin precisar ni reclamar nada al otro, cuando, además, ello pudo hacerse con ocasión del convenio, lo que unido al hecho de que se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa, de mutuo acuerdo pese a ser del esposo, disfrutando de la misma, así como del hecho de que el esposo sólo tiene una pensión por incapacidad, y la esposa, si bien se ignoran sus ingresos, existe la certeza absoluta de tener ingresos, al ser insostenible que con solo los 150 euros de la pensión del hijo haya podido subvenir a las necesidades del hijo y las propias desde hace actualmente ya 3 años nada menos, lleva a la Sala a revocar la sentencia en este punto no señalando pensión compensatoria alguna.

QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Iserte Longares en representación de Don Benigno contra la sentencia de fecha 26-2-2015 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Catarroja cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa así como limitar el uso de la vivienda a favor de la esposa a la independencia económica del hijo Leon y en todo caso hasta que este cumpla 26 años de edad, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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