Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 406/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 594/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 406/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100396
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 594/2015
SENTENCIA Nº 406
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADA
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADO
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de 2015.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, recaída en autos de juicio ordinario nº 1214/13, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia , sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios.
Han sido partesen el recurso, como apelante, D. Geronimo , representado por D. Jorge Castelló Gascó, Procurador de los Tribunales, y asistido de la Letrado Dª Mireia Montiel Gil y, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚEMRO NUM000 , Valencia, representada por D. José Luis Medina Gil, Procurador de los Tribunales.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Castelló Gascó en nombre de D. Geronimo contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a la parte actora..."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando en resumen:
1.- DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ART.24.2CE ).
2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
3.-LA ILEGALIDAD DE LA OBRA REALIZADA POR EL DEMANDADO, VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA.
4.- VULNERACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL (ART.7 Y 17 ).
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, con estimación del recurso, se dicte otra por la que;
- Se revoque la Sentencia de fecha 9 de julio de 2015, que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Valencia , en los siguientes términos:
1°) Se estime íntegramente la demanda, en el sentido de declarar:
A) Nulo y sin ningún valor el acuerdo 6° adoptado en Junta Ordinaria de Propietarios de fecha de 10 de junio de 2013.
B) Se declare, como consecuencia de lo anterior, que el propietario de la puerta número 2° ha incumplido con los requerimientos realizados por la propia comunidad de propietarios, acordados en junta anterior de fecha 3 de mayo de 2012, consistente en eliminar cualquier tipo de cerramiento del patio de luces, dejándolo a su estado anterior. Y como consecuencia a dicho incumplimiento, proceder a interponer las correspondientes acciones legales frente al mismo, por parte del Presidente de la Comunidad en nombre de la misma.
C) Al pago de las costas, tanto en primera como en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 394 de la LEC , y de los intereses correspondientes..
TERCERO.-La defensa de la Comunidad de Propietarios demandante presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 17 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.
QUINTO.-La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:
Interrogatorio de parte.
Testifical.
Documental.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia describió lo acaecido en el acto del juicio en su fundamento jurídico primero: 'En el acto del juicio D. Geronimo afirma que el cerramiento que hizo el vecino de la puerta NUM000 , en principio, no ha sido quitado; que tiran objetos de arriba que caen sobre el tejadillo y ellos los tienen que quitar y hay riesgo de que por el tejadillo puedan subir extraños a su vivienda. Dña. Florencia , hija del demandante, afirma que el vecino de la puerta NUM000 ha colocado una uralita para tapar su terraza y no puede tender porque la ropa toca la uralita y hay riesgo de que se cuele gente a través del tejadillo; que la uralita perjudica a sus padres y a ella; que ella acudió a la Junta de Mayo de 2012 y se acordó en Junta quitar la uralita y se le dio dos meses al propietario de la puerta NUM000 para quitar la uralita y posteriormente puso otra más pequeña, que causa el mismo perjuicio que la anterior; que han instado un expediente en el Ayuntamiento que ha requerido al vecino de la puerta NUM000 para que retirase la uralita; que en la junta de propietarios se acordó que ella y su familia debía, en su caso, entenderse con el vecino de la pta. NUM000 o pleitear con él; y reconoce que otros vecinos tienen tejadillos en sus terrazas. D. Jose Miguel manifiesta que vive en la pta NUM000 del edificio; que en 2012 cerró la terraza con uralita en su totalidad; que cuando se adoptó el acuerdo de requerir para retirar la uralita en la junta de Mayo de 2012 él se encontraba en el extranjero y pidió que se aplazase la celebración de la Junta pero no le hicieron caso; que retiró la cubierta de uralita a raíz del requerimiento y puso una uralita después mucho más pequeña que solamente cubría la entrada; que el tejadillo es desmontable; que hay otros vecinos que tienen instalado el tejadillo; que en la junta de Junio de 2013 defendió su postura y los vecinos decidieron que no le obligaban a quitar el tejadillo; que el propietario de la vivienda nº NUM000 es su padre; que en la junta de Junio de 2013 la Comunidad de Propietarios consintió el nuevo techo de uralita. D. Julio , vecino de las viviendas puertas NUM001 y NUM003 del edificio, dice que vio el cerramiento de la puerta NUM000 ; al exhibírsele el documento nº 1 de la contestación (fotografía) dice que así se hizo el primer cerramiento y al ser requerido el propietario de la puerta NUM000 por la junta instaló un tejadillo que es el que se ve en la fotografía aportada de documento nº 4 de la contestación; que hay otros vecinos que también tienen colocados tejados de uralita en las plantas bajas; que esos tejadillos están desde hace mucho tiempo y no tiene constancia que la Comunidad de Propietarios haya formulado demandas contra ellos. D. Bernabe , administrador de la Comunidad de Propietarios desde 1996, afirma que en 2012 el propietario de la vivienda puerta NUM000 puso el tejadillo de uralita y en Junta se acordó requerirle para que lo retirase y posteriormente puso una cubierta que solamente cubre la salida al patio de luces; al exhibirle la fotografía del documento nº 4 de la contestación dice que así es como ha quedado actualmente el tejadillo y en la junta de propietarios posterior ya no se acuerda requerir porque el segundo cerramiento es pequeño y cubre sólo la salida; que en la junta de 2012 no estuvo el ocupante de la vivienda puerta NUM000 , pero en la junta de 2013 estuvo presente.'.
Y razonó la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda, razonando en el fundamento jurídico segundo que: ' A la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda. En el presente caso acontece que el propietario de la pta. NUM000 dio cumplimiento a lo acordado por la Junta de Propietarios de Mayo de 2012 pues retiró el tejadillo de considerables dimensiones que aparece en la fotografía aportada de documento nº 1 de la contestación y posteriormente instaló un tejadillo considerablemente más pequeño según la fotografía aportada de documento nº 4 de la contestación; y además en dicha fotografía se observa que el nuevo tejadillo está colocado debajo del forjado que divide la vivienda de la puerta NUM000 y la vivienda de la parte actora, observándose así mismo que es un tejadillo desmontable; por otra parte no queda demostrado de forma fehaciente que se le ocasionen graves perjuicios al demandante tras la instalación del segundo tejadillo por el propietario de la puerta NUM000 tanto en lo relativo a una supuesta imposibilidad de tender la ropa con riesgo de que se manche al rozar con el tejadillo como en lo relativo a una mayor vulnerabilidad de la vivienda del demandante por la circunstancia de que a través de este nuevo tejadillo puedan intentar acceder a la vivienda del Sr. Geronimo personas extrañas. No procede declarar nulo y sin ningún valor el acuerdo 6º de la Junta de Propietarios de 10 de Junio de 2013. El propietario de la vivienda puerta NUM000 dio cumplimiento al requerimiento efectuado en virtud de lo acordado en Junta de Mayo de 2012, y por ello en la junta de Junio de 2013, tras escuchar los argumentos del Sr. Jose Miguel se decide por mayoría que la Comunidad no presentará demanda judicial alguna contra el propietario de la puerta NUM000 , dejando libertad al propietario de la puerta NUM004 y a cualquier otro que lo considere para que lo hagan si lo consideran oportuno; como bien argumenta la parte demandada en su contestación si la junta hubiera acordado demandar al propietario de la puerta NUM000 sin demandar a los restantes copropietarios que también tienen instalados tejadillos en el patio de luces implicaría un trato desigual y discriminatorio. Por las declaraciones vertidas en el acto del juicio y por la documentación gráfica aportada consta que otros copropietarios tienen instalados tejadillos y respecto a los mismos la Comunidad de propietarios ha mostrado un consentimiento tácito, por lo que en virtud del principio de igualdad se considera que la Junta de propietarios ha actuado con prudencia al adoptar el acuerdo ahora impugnado, máxime, tras haber retirado el propietario de la vivienda nº NUM000 el primer tejadillo. Por otra parte no se da el supuesto de una pretendida infracción de los artículos 17 en relación con el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . La instalación del segundo tejadillo, que es desmontable ni menoscaba o altera la seguridad del edificio, ni afecta a su estructura general, configuración o estado exteriores ni se ha probado, de forma fehaciente, que se perjudiquen los derechos de otros propietarios. No se contradice el acuerdo de 10 de Junio de 2013 con el de Mayo de 2012 puesto que la junta adopta una decisión distinta tras escuchar al Sr. Jose Miguel y tras haber retirado el propietario de la vivienda puerta NUM000 el primer tejadillo, sin olvidar que otros copropietarios tienen instalados sus respectivos tejadillos y ningún requerimiento se les ha hecho por la Junta. En suma, no puede hablarse de nulidad de acuerdo de la junta de propietarios y debe por ello dictarse sentencia desestimatoria de la demanda'.
SEGUNDO.- De la supuesta indefensión por falta de redacción de hechos probados. De la motivación de la sentencia.
Sostiene la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que la sentencia de primera instancia adolecería de un defecto de forma, con vulneración de la tutela judicial efectiva, reprochándole que no contiene relación de hechos probados, lo que le impediría impugnar los mismos.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 153/1995 [RTC 1995153 ] y 33/1996 [RTC 199633] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 19894348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 19913115] ); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 19931002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 2000170 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 2000187 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000 214 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 20011480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 20022098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 2002 5902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 200210275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: « no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide( SS 25 mayo [RJ 20013381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 20018632]; 1 [RJ 20022098] y 28 febrero [RJ 20024148] y 9 julio 2002 [RJ 20025906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión( SS 12 junio 2000 [ RJ 20005102]; 4 junio 2001 [ RJ 20013878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 20024892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 20028550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 20024446] y 30 mayo [RJ 20027354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión( SS 30 marzo 2000 [ RJ 20002313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 20025702 ], 10 julio [RJ 20028244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 200210301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 2001 8153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 20003581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 20004431]; 25 abril [RJ 20012033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 200110056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 20025902]».
Por otra parte, resulta que al valorar la relevancia constitucional de la omisión de los requisitos supuestamente vulnerados, ha señalado el Tribunal Constitucional que «la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado, en la vertiente que analizamos, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 91/2000, de 30 de marzo ). En el caso que nos ocupa, entendemos que debe ser desestimado el primer motivo de impugnación de la sentencia toda vez que ninguna consecuencia extrae la parte recurrente del alegado defecto formal, no solicitando nulidad de actuaciones, y reposición al momento en que se habría producido la indefensión, sino que -en el siguiente motivo de apelación- manifiesta su conformidad con la transcripción que efectuó la sentencia, de las pruebas llevadas a efecto, pero expresando su disconformidad con las conclusiones, entendiendo que se había producido error en la valoración de la prueba. Todo ello comporta la desestimación del primer motivo de recurso, al no existir discrepancias sobre los hechos que han dado lugar a la demanda, sino que lo que pone de manifiesto el recurso es la discrepancia sobre la decisión adoptada, en base a un supuesto error esencialmente jurídico.
TERCERO.- 'El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que '1 . Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho', y conforme a su apartado tercero caducará la acción de impugnación de acuerdos de la Junta a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios (los del apartado b y c del art. 18.1 LPH ), salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año ( apartado a) del art. 18.1 LPH ), y no estarán sujetos a ese plazo de caducidad los acuerdos que contravengan otras leyes imperativas o prohibitivas.
El sistema de impugnación establecido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Código Civil ( SS TS de 4 abril 1984 , 20 junio 1986 , 6 febrero 1989 , 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 , 25 enero 2005 , 20 noviembre 2006 y 11 octubre 2007 ).
El régimen específico de impugnación que contempla el art. 18 de la LPH es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley especial ( art. 18.1 a) LPH ), a los que se asimilan, a estos efectos impugnatorios, aquellos que resulten gravemente lesivos para la comunidad, supongan un grave perjuicio para algún propietario o se hayan adoptado con abuso de derecho, en virtud de los supuestos introducidos por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en los apartados b ) y c) del art. 18.1 de la LPH , estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos de caducidad previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el citado precepto ( SS TS de 14 febrero 1986 , 25 noviembre 1988 , 6 febrero 1989 , 2 abril 1993 y 24 septiembre 1991 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ), criterio que se mantiene tras la reforma operada por Ley 8/1999, de 6 de abril en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 18 , con un plazo más amplio, la previsión de nuevos supuestos de impugnación, y el abandono del requisito de la unanimidad para determinados acuerdos ( STS 18 abril 2007 ), siendo la 'ratio legis' del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, pese a su ilegalidad, en el sentido de limitar el plazo de impugnación , puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero interesado en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS de 18 diciembre 1984 y 2 marzo 1992 , 26 junio 1993 , 7 abril 1997 , 2 noviembre 2004 , 30 diciembre 2005 ).
A los efectos de legalidad o no de la legalidad, desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Horizontal, de los acuerdos de la comunidad afecte, no es determinante la falta de licencia administrativa o la presencia de obstáculos para la legalización administrativa de la instalación supongan una extralimitación tal que permita exigir la retirada de la misma, pues aunque los recurrentes puedan llevar a cabo cuantas acciones estimen oportunas en vía administrativa o contencioso-administrativa en relación con las infracciones que en ese ámbito se hayan podido producir.
No obstante ello, en el ámbito normativo de la propiedad horizontal, hay que entender que la obra o instalación realizada -cuyas características se aprecian claramente en las fotografías obrantes en autos- se podría ajustar a la autorización que hubiera hecho la comunidad previamente, aparece como menos gravosa que la instalación anterior, e incluso que otras instalaciones y cubrición de los patios de luces sobre los que no ha existido controversia, pero deben analizarse otras cuestiones, como la posible contradicción de lo realizado con un acuerdo anterior, o el alcance del propio acuerdo impugnado.
Partiendo por tanto de la consideración de que la falta de licencia o las posibles irregularidades de orden administrativo no son elementos sustanciales de la autorización otorgada a los efectos que se discute de la decisión adoptada por la Comunidad, deberá asimismo concluirse, en el caso que se nos somete, que el acuerdo impugnado, adoptado en fecha de 10 de junio de 2013, en su punto sexto, si bien pretendía revisar el acuerdo adoptado el 3 de mayo de 2012, en relación al cerramiento llevado a efecto de la terraza del patio de luces, por el vecino de la puerta NUM000 , en realidad, no dejó éste sin efecto, ni podía dejarlo, como interpretó la Comunidad de Propietarios.
En esencia, en la reunión que dio lugar al acuerdo impugnado, se apreció que se había retirado la cubrición total, y que se había puesto un tejadillo que cubría la parte de salida de la vivienda a la terraza. Se efectuó una nueva votación de los vecinos presentes acordándose entre las diferentes opciones '... no presentar demanda judicial para demandar al propietario de la puerta NUM000 , dejando libertad al propietario de la puerta NUM004 y a cualquiera otro que lo considere para que lo hagan si lo consideran oportuno.'
Es decir, por un lado, se mantuvo el anterior acuerdo, de mayo de 2012 que exigía ' la retirada de la cubierta de la terraza y reponerla a su estado original' lo que fue cumplido tan sólo en parte por el vecino de la puerta NUM000 , ya que si bien retiró la cubierta instalada, sin embargo no repuso a su estado original, pues instaló un tejadillo, como se aprecia en las fotografiás, sobre la puerta de acceso, y que la vivienda de arriba sostiene le perjudica, por la suciedad que se acumula en la misma, los inconvenientes para tender ropa, y por facilitar el acceso a su vivienda a posibles intrusos. En este sentido, hay que convenir con la parte recurrente que no se repuso la terraza a su situación original.
Es por lo que hemos de concluir, por tanto, que el acuerdo finalmente adoptado en fecha 10 de junio de 2013 no revocó el anterior acuerdo, ni lo dio por cumplido, ni tampoco se pronunció sobre la legalidad o autorización de la nueva cubrición parcial efectuada por el vecino de la puerta NUM000 . La situación de la Comunidad fue eludir pronunciarse sobre la situación provocada. Es por lo que, no revocado el anterior acuerdo, forzoso es darle la razón a la parte recurrente, en este punto, pues aquél acuerdo no puede legitimar la modificación de aquél cerramiento, en un elemento de carácter comunitario, con el acuerdo contrario de la Comunidad, pues aunque en la última Junta, la impugnada no se acordase que se retirara la estructura techo en la terraza de la puerta NUM002, no puede entenderse otorgado previamente autorización alguna de la comunidad a tal estructura, de aquí que, apreciándose la oposición de la parte recurrente, las molestias e inconvenientes que para su propia vivienda supone lo realizado, que supuso alterar la autorización inicial y lejana de la comunidad, y elementos comunes, debiendo cumplir la Comunidad demandada, con las exigencias del acuerdo no revocado de 3 de mayo de 2012, para el que, entre otros requisitos se precisaba de una unanimidad no alcanzada. Entendemos por último que no pueden prevalecer sobre la voluntad expresada de un vecino directamente afectado por la cubrición, la alegación, en defensa de su actuación sin autorización, de la existencia de otros elementos irregulares o consentidos por la comunidad, pues aunque sobre estos nada indique la parte recurrente tampoco existe obligación de que lo hubiera impugnado, o lo tenga que hacer para asegurar la efectividad de un acuerdo comunitario firme, que el vecino de la puerta NUM000 cumplió tan sólo en parte.
En definitiva, hemos de estimar el recurso de apelación, y con revocación de la sentencia recurrida, acordar la nulidad del acuerdo 6° adoptado en Junta Ordinaria de Propietarios de fecha de 10 de junio de 2013, declarando que el propietario de la puerta número NUM000 ha incumplido con los requerimientos realizados por la propia comunidad de propietarios, acordados en junta anterior de fecha 3 de mayo de 2012, consistente en eliminar cualquier tipo de cerramiento del patio de luces dejándolo a su estado anterior, subsistiendo tal obligación, y siendo responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurar el cumplimiento de tales resoluciones, incluyendo, llegado el caso el ejercicio de acciones legales por parte del Presidente de la Comunidad en nombre de la misma. La estimación de la demanda comporta la imposición, a la Comunidad demandada de las costas procesales generadas en primera instancia.
CUARTO.-Dada la estimación del recurso, de acuerdo a los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada ni puede imponerse a la parte apelada, como se solicita las costas procesales generadas en esta alzada.
QUINTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya efectuado la parte recurrente al interponer recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Geronimo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , Valencia.
2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:
a. Acordamos la nulidad del acuerdo 6° adoptado en Junta Ordinaria de Propietarios de fecha de 10 de junio de 2013.
b. Declaramos que el propietario de la puerta número NUM000 ha incumplido con los requerimientos realizados por la propia comunidad de propietarios, acordados en junta anterior de fecha 3 de mayo de 2012, consistente en eliminar cualquier tipo de cerramiento del patio de luces dejándolo a su estado anterior, subsistiendo tal obligación.
c. Declaramos que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios asegurar el cumplimiento de sus acuerdos, incluyendo, llegado el caso el ejercicio de acciones legales por parte del Presidente de la Comunidad en nombre de la misma.
3. Imponemos a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
4. No hacemos expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
5. Decretamos la devolución a la parte apelante del depósito efectuado, en su caso, para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

