Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 302/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 406/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100405

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2212

Núm. Roj: SAP IB 2212:2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00406/2016

N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

CHM

N.I.G.07040 42 1 2014 0026193

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2014

Recurrente: NEW IBERITAL SL

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado: FRANCISCO DE BORJA CASASNOVAS MASOLIVER

Recurrido: Agustín

Procurador: MARIA DEL CARMEN DE DIEGO MARTIN

Abogado: CARLOS MARÍA FLORIT CANALS

SENTENCIA NUM. 406

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Kopen

En Palma a doce de diciembre de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, bajo el número 841/2014, Rollo de Sala número302/2016, entre partes, de una como actora-apelante, la entidad NEW IBERITAL SL, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña M.ª del Carmen Gaya Font y asistida del letrado don Borja Casasnovas Masoliver, y, de otra, como parte demandada-apelada, don Agustín , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Mª del Carmen de Diego Martín y asistido del letrado don Carlos Florit Canals.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Catalina María Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 d Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de abril del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gaya Font en nombre y representación de la compañía mercantil, de nacionalidad española, denominada NEW IBERITAL SL contra don Agustín y, por tanto, absuelvo a la sociedad interpelada de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en su contra, con la consiguiente imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.-Reclama la entidad actora en su demanda la devolución de la cantidad de 90.000 euros que, afirma, le adeuda el demandado Sr. Agustín por causa de la resolución de mutuo acuerdo del contrato de compraventa de la vivienda propiedad del citado demandado sita en Palma, CALLE000 n.º NUM000 , esquina DIRECCION000 n.º NUM001 , cantidad que la actora entregó a cuenta del total precio y cuya devolución niega el demandado por entender que se trata de arras o indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento unilateral de la parte actora de la reserva acordada en el año 2008 sobre la vivienda de su propiedad. Funda la jueza 'a quo' el fallo desestimatorio de la pretensión actora al apreciar, tal como se decía por el demandado, que entre las partes no existió un contrato de compraventa sino, por el contrario, una mera reserva para la compra de la vivienda de la CALLE000 , no teniendo, por tanto, la cantidad entregada la naturaleza de arras confirmatorias, no procediendo su devolución pues va destinada a hacer frente a la indemnización por los daños y perjuicios causados por el desistimiento unilateral de la actora ya que el demandado ha tenido que afrontar los pagos de las cuotas hipotecarias y los gastos de mantenimiento del inmueble a lo largo de los años, teniendo en cuenta que fue en el año 2011 que el Sr. Carlos Miguel , representante legal de la actora, comunicó verbalmente al Sr. Agustín que no compraría la vivienda. Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la entidad actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda interpuesta, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria: i) la errónea valoración de la prueba practicada pues de la misma se infiere que existió un contrato de compraventa que se perfeccionó al existir un acuerdo sobre el objeto y su precio, existiendo un plazo aunque no una fecha concreta pues se hallaba subordinada a la finalización de un evento que se estaba desarrollando; ii) la falta de aplicación de la normativa reguladora de los contratos y, en especial, el de compraventa ( artículos 1445 a 1536 del CC ), que se perfecciona por el mero consentimiento, consentimiento que fue prestado en el caso de autos; iii) la situación de concurso de la entidad actora acredita la incapacidad de NEW IBERITAL para hacer frente a la compra de la vivienda, sin que las actuaciones del administrador concursal tengan trascendencia en el presente litigio; iv) nada se argumenta en la sentencia apelada que justifique la apropiación de la suma entregada de 90.000 euros, y, en todo caso, únicamente podría tener la consideración de arras penitenciales el primer pago por importe de 20.000 euros pero no los restantes; v) no se han acreditado los daños y perjuicios.

La parte demandada hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

1ª) Indiscutido que el acuerdo habido entre las partes litigantes a finales del año 2008 fue verbal, los distintos correos electrónicos intercambiados entre ambos son demostrativos de la realidad de la 'reserva' de la vivienda a favor de la entidad actora representada por su administrador único, Don. Carlos Miguel , quien mantenía relaciones de amistad con el demandado. Fue por mor de tales relaciones que Don. Carlos Miguel entró en conocimiento de que el Sr. Agustín tenía a la venta la vivienda de la CALLE000 al resultarle muy dificultoso el pago de dos hipotecas, una que gravaba su vivienda habitual y otra el inmueble de la CALLE000 .

2ª) Los correos electrónicos han sido aportados por la parte actora junto con el escrito de demanda y entre ellos se destacan los datados el 21 de abril de 2010, obrante al folio 25, en el que se hace referencia al pago de 20.000 euros por la '1ª reserva' y 50.000 euros por la '2ª reserva', y el de 24 de febrero de 2014, obrante al folio 21, en el que vuelve a hacerse referencia a la 'operación de reserva del piso de la CALLE000 que hicimos a finales de 2008', se dice, además, que la operación no se efectuó 'por motivos ajenos a mi persona'. En ninguno de los correos electrónicos aportados consta mención alguna a que se acordara la compraventa de la vivienda. Debe señalarse que el último de los correos mencionados, el de 24 de febrero de 2014, es la respuesta a un previo correo enviado por la actora el 18 de febrero de 2014 en el que se le expone que ha sido aprobado el Convenio de Acreedores de la entidad y que el Administrador Concursal pide un documento justificativo del pago de 90.000 euros y el motivo o causa del mismo, por lo que don Carlos Miguel le pide a don Agustín que le envíe un correo explicativo de la operación y certifique la entrega del dinero.

4ª) La actora no contestó al correo de 24 de febrero de 2014, ni desmintió su contenido. En las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre, tanto de 2008 como de 2009, la entidad no declara inversión inmobiliaria alguna. Las alegaciones vertidas en el escrito de recurso afirmando la existencia de una compraventa por 'haberse hecho cargo de la hipoteca' que gravaba la vivienda, no se sustentan porque dicha frase no responde a la realidad de lo sucedido, pues no existió subrogación alguna en la condición de prestatario, lo que acaeció, y ello en virtud del acuerdo habido entre ambos, fue que el Sr. Agustín sacó del mercado la vivienda reservándola para la actora mediante el pago de las cantidades acordadas y cuya finalidad era ayudar al demandado a pagar las cuotas hipotecarias, tal como expresamente se recoge en los correos electrónicos aportados.

5ª) Es un hecho indiscutido que fue la entidad actora quien decidió no comprar la vivienda que tenía reservada, y tal decisión la comunicó al Sr. Agustín en el año 2011, habiendo manifestado el Sr. Carlos Miguel al ser interrogado que en dicho momento de dijo a Agustín , el Sr. Agustín , 'si le podía dar algo del piso' y éste le contesto que no. La entidad actora nada reclamó hasta la presentación de la demanda en el mes de noviembre de 2014. Debe señalarse que el Administrador Concursal decidió llevar a 'pérdidas' los 90.000 euros entregados por la reserva de la vivienda (el informe presentado por el administrador concursal en el 'Concurso Voluntario 257/2011' se halla aportado a los autos, folios 638 a 690) sin que la actora impugnara o discrepara de tal decisión.

6ª) Cierto que nada se dice en la sentencia apelada sobre las concretas cantidades reseñadas en el escrito de contestación a la demanda en concepto de daños y perjuicios, puesto que la juzgadora 'a quo' acepta la tesis de la parte demandada relativa a que la actora asumió la pérdida de la cantidad entregada para la reserva de la vivienda al desistir unilateralmente de su compra, lo que se desprende no sólo de las declaraciones prestadas por las partes sino del correo electrónico ya reseñado de 18 de febrero de 2014, en el que el legal representante de la actora se limita a solicitar un justificante del pago para el administrador concursal, y tal solicitud se realiza tres años después de haber comunicado al demandado su decisión de no comprar. Pero es que, además, la parte actora hoy apelante no ha discutido las cantidades señaladas por el demandado, en concepto de daños y perjuicios, al contestar a la demanda: 36.694,68 euros en concepto de intereses de la hipoteca del inmueble de autos, y 21.548,98 euros, en concepto de costes de mantenimiento del mismo, ni ha impugnado los documentos aportados para su justificación. Tampoco se ha discutido la cantidad de 21.883,69 euros que es el coste financiero de no haber podido reducir la hipoteca sobre la vivienda familiar. A lo anterior debe unirse la pérdida del valor de la vivienda durante los años 2008-2014, pérdida de valor que conforme al Instituto Nacional de Estadística se ha fijado en el 38,1%, y que el perito que ha emitido su dictamen en autos fija dicha pérdida de valor en un 5% (unos 20.000 euros). En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, los perjuicios económicos padecidos por el demandado por no poder vender la vivienda de su propiedad por mor del acuerdo de reserva con la actora, se desprenden del hecho de que tuvo que seguir afrontando los gastos derivados del pago de las hipotecas, así como del mantenimiento de la vivienda, gastos que sumados superan con creces el importe de los 90.000 euros cuya devolución se pretende en la demanda.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Mª del Carmen Gayá Font, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil NEW IBERITAL SL, contra la sentencia dictada, el día 25 de abril de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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