Sentencia CIVIL Nº 406/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 859/2016 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100361

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6016

Núm. Roj: SAP B 6016/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148068591
Recurso de apelación 859/2016 -A
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 61/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Veronica Serrano Ramos
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: Mònica Moner Pagès
SENTENCIA Nº 406/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Dª Patricia BROTONS CARRASCO,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 859/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24/05/16 en el procedimiento nº 61/16, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que es recurrente Luis Antonio y apelado CATALUNYA BANC,
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DISPONGO.-
PRIMERO.- Que debía ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Begoña Callejas Mas, en nombre y representación del Sr. Luis Antonio , contra la liquidación de intereses presentada por CATALUNYA BANC, S.A.;

SEGUNDO.- Declaro nula de pleno derecho y se tiene por no puesta, la condición particular de la póliza de préstamo ( cláusula sexta) suscrita entre las partes litigantes el día 18-3-2005 por ser abusivo el interés de demora que en aquella se contempla, acordando en su lugar la continuación del devengo del interés remuneratorio:

TERCERO.- En consecuencia, firme que sea la presente resolución, la parte ejecutante deberá presentar una nueva liquidación de intereses ajustada al anterior pronunciamiento;

CUARTO.- No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente incidente. '

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Catalunya Banc, S.A. formuló demanda de ejecución hipotecaria contra don Cosme , don Luis Antonio y doña Julieta , que dio lugar a los autos 448/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Terrassa.

La ejecutante, mediante escrito de 4 de diciembre de 2015 interesó, a la vista del acta de subasta desierta de la finca hipotecada, le fuera adjudicada la misma por el importe total de la deuda, solicitando que por el Secretario se practicara liquidación de intereses y tasación de costas, aportando propuesta de liquidación de intereses.

De dicha propuesta se dio traslado a los demandados por término de diez días, presentando don Luis Antonio escrito de impugnación de la liquidación de intereses y costas alegando la existencia de cláusulas abusivas en el título, concretamente la relativa a los intereses de demora pactados, la cláusula suelo y la cláusula de vencimiento anticipado.

Dado traslado a la ejecutante de dicha impugnación se opuso la misma, alegando la encubierta oposición a la ejecución hipotecaria, señalando la preclusión del plazo y la imposibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas denunciadas.

El Juzgado de Instancia dictó auto de 24 de mayo de 2016 entendiendo la improcedencia de examinar el posible carácter abusivo de la cláusula suelo y de vencimiento anticipado, analizando la abusividad de los intereses de demora, decretando la nulidad de la cláusula que los establece, teniéndola por no puesta, acordando la continuación del devengo de los intereses remuneratorios.

Contra dicho auto se interpuso por el Sr. Luis Antonio recurso de apelación interesando se declare la abusividad de las cláusulas denunciadas por el mismo. La parte ejecutante se opuso al recurso, solicitando se mantenga la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Análisis del recurso interpuesto.

Fundamenta el apelante su recurso en la jurisprudencia emanada del TJUE que señala la obligación por parte del juez nacional de examinar de oficio, y en cualquier momento del procedimiento, la posible abusividad de las cláusulas suscritas en contratos celebrados con consumidores, invocando en apoyo de su pretensión lo establecido en el artículo 552 y 695,4 de la Ley Procesal .

Aun sin cuestionar la doctrina sentada por el Tribunal Europeo, la resolución de instancia debe ser mantenida, entendiendo que ha precluido la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas relativas al vencimiento anticipado y a la cláusula suelo.

Respecto a la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora en el trámite del incidente de su liquidación, cuando una de las partes contratantes resultare ser un consumidor, se ha afirmado con carácter general por las distintas Secciones de esta Audiencia, pero no puede mantenerse, como pretende el apelante, que dicho examen se extienda a otras cláusulas, cuales son la de vencimiento anticipado o la cláusula suelo, absolutamente ajenas al trámite procesal de la liquidación, sin que resulten de aplicación ni lo dispuesto en el artículo 552 de la Ley Procesal , que impone al juez la obligación de examinar de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en el título puede ser calificada de abusiva, examen previo a la admisión de la ejecución; ni tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 695,4 de la LEC que regula la oposición a la ejecución. Y es que, ni el juez estimó que resultara procedente declarar la abusividad de ninguna de las cláusulas contenidas en el título con carácter previo al despacho de la ejecución, ni en el testimonio remitido por el Juzgado de Instancia consta que los ejecutados, se opusieran a la ejecución despachada alegando dicha abusividad en el plazo que la Ley les otorga para poder hacerlo. No habiendo actuado así, lo pretendido por el apelante supone una alegación extemporánea de oposición a la ejecución en su día despachada.

Y es que, al margen de la jurisprudencia citada por el apelante, reiterada de forma continuada por el Tribunal Europeo, no puede desconocerse el trámite procesal en el que nos encontramos, que es un incidente de oposición a la liquidación de intereses practicada por la ejecutante y cuyo objeto es precisamente la determinación de la cantidad que en tal concepto deben pagar los ejecutados, estando por ello limitado su objeto a dicha cuestión, sin que pueda alegarse la abusividad de cláusulas pactadas en el título que ninguna relación tienen con el ámbito de aplicación del incidente en que nos hallamos.

Por tanto, esta Sala comparte plenamente la consideración de que en este incidente pueda valorarse la posible abusividad de la cláusula referida a los intereses de demora, pues su objeto es precisamente cuantificar los mismos, y así se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 30 de septiembre de 2013 , pero en modo alguno se pueden alegar y analizar cláusulas que ninguna incidencia tienen en dicho objeto, aunque la tuvieran en el ámbito del procedimiento principal.

Por ello, la resolución de instancia debe ser íntegramente confirmada, sin perjuicio, como se recoge en la misma, de las reclamaciones que los ejecutados puedan realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 698 de la Ley Procesal en el ámbito del juicio declarativo que corresponda.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso conllevará la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio contra el Auto de 24 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, en el Incidente de Oposición a la liquidación de intereses propuesta por la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria 448/2014, confirmando el mismo íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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