Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1016/2015 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA EGIDO
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100274
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7449
Núm. Roj: SAP B 7449/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1016/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 83/2015
S E N T E N C I A Nº 406/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 83/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
5 de Granollers, a instancia de Dª Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS
VARGAS NAVARRO y asistida del Letrado D. Jordi Martí Clavería; contra la entidad aseguradora ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales
D. ÁLVARO COTS DURÁN y asistida de la Letrada Dña. María Vilagut Isa; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos de fecha 2 de julio de 2015 , por el Ilmo. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ' Que estimando como estimo, íntegramente, la demanda (tas la modificación de las cuantías) interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Vargas Navarro en nombre y representación de Dña.
Elisabeth contra ALLIANZ, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de 3.457,94'- €, más los intereses que se devenguen desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el completo pago al tipo de interés legal más dos puntos, todo ello sin que haya méritos para imponer a parte alguna la condena al pago de las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada fecha el 2 de septiembre de 2015, dándose traslado mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2015 a la parte actora a fin de que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada; verificando dicho traslado en tiempo y forma mediante escrito de oposición al recurso de fecha 5 de octubre de 2015; tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente D. JUAN FRANCISCO GARCÍA EGIDO, Magistrado suplente de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
En el escrito inicial del procedimiento se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados por un incendio producido en el interior de la vivienda domicilio de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 de la localidad de Cardedeu dirigida contra la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A. al amparo del contrato de seguro de Hogar suscrito en fecha 14 de octubre de 2013 con dicha aseguradora número de póliza NUM002 en el que se incluía el riesgo de incendio, y vigente cuando se produjo el siniestro en dicho inmueble el día 24 de diciembre de 2013. La pretensión actora se dirige a la reclamación de 3.457,94.-€ que, según la demandante, restarían por abonar a la aseguradora demandada del valor de reposición de los desperfectos producidos por el siniestro que, con base a la póliza de seguro de hogar contratada y la pericial de la propia compañía, se tasaron en 13.009,08.-€.
La demanda en su escrito de contestación, se opone a la pretensión actora, en síntesis, alegando que para abonar la diferencia entre el valor de reposición peritado (13.009,08.-€) y el real indemnizado (9.551,94.-€), es necesario que la demandante aportase las facturas o recibos justificantes de haber sustituido o repuesto el objeto dañado o afectado en el siniestro conforme a lo dispuesto en el artículo 4º letra c) párrafo 4 de las condiciones generales y particulares de póliza (f. 103), en virtud del cual, el valor de reposición se halla supeditado a la reconstrucción y compra de nuevos bienes que deberá acreditar el asegurado en los plazos de tres meses (mobiliario) y dos años (edificación) mediante la presentación de facturas o certificados de obra según el caso. Así, la aseguradora demandada, considera que se ha desestimar la demanda al no haber justificado la demandante la sustitución de los bienes dañados mediante la presentación de las correspondientes facturas o justificantes que acrediten la cifra total de reposición reclamada.
La sentencia de instancia, estima totalmente la demanda, considerando el Juzgador a quo que en la póliza de seguro (págs. 4 y 8) se detalla que la compañía deber hacer frente al 100% del valor de reposición aun cuando ésta no se haya producido, pues la pérdida existe, y la preexistencia del bien no se ha debatido, sin necesidad de que, la asegurada demandante, adelante el importe del coste de reposición.
Disconforme la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia fundándolo, en síntesis, en que: a) la cláusula en cuestión es una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa sobre la que la sentencia no se ha pronunciado y, b) en la claridad y concisión de la póliza que no deja dudas en que el valor de reposición se abona previa presentación de facturas acreditativas de la sustitución, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.
La parte actora se opone al recurso, incidiendo en que la cláusula invocada por la compañía aseguradora es una cláusula limitativa de derechos del asegurado y en la falta de claridad de la póliza invocando el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.
_
SEGUNDO.- Sobre el deber de motivación y congruencia de las sentencias.
Siguiendo el planteamiento del primer motivo de apelación conviene recordar que es doctrina del Tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87 , 24/96 y 115/96 ).
_ En la misma línea tiene declarado el Tribunal Supremo ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 ).
_ Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, dando respuesta a las pretensiones deducidas por las partes.
La aseguradora recurrente afirma que no se dado respuesta al debate suscitado referente a la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y delimitadoras del riesgo objeto del seguro contratado.
Esta Sala considera que el Juzgador ha dado cumplida y argumentada respuesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida sustentando el mismo las razones que permiten conocer el criterio jurídico esencial que sustenta la decisión sobre el particular, al argumentar sobre la no exigibilidad al asegurado de presentar facturas o recibos justificantes de los efectos dañados para que se abone a aquél el importe del valor de reposición de los bienes aun cuando no hayan sido sustituidos la actora, al entender el Magistrado de instancia, que la pérdida existe y la preexistencia del bien y su valor de reposición no han sido cuestionados en el proceso, por lo que conforme al contrato que examina, afirma que no se puede obligar al asegurado a adelantar el importe del valor de reposición, decantándose, por tanto, (aunque no se mencione expresamente en la sentencia recurrida), por la existencia de una cláusula limitativa de derechos en el contrato que exige a la actora asegurada anticipar el importe del valor de reposición para que después sea reembolsado por su aseguradora que, precisamente, ha realizado una peritación en la que determina y fija dicho importe.
Por ello, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo contratado.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2-2-2.001 o 14-5-2.004 y lo dice taxativamente la sentencia de 11-9-2.006 ), dada después de sometida la cuestión a Pleno del Tribunal precisamente ante la declaración en sentido contrario y en otro supuesto por la sentencia de 30-12-2.005 y con el fin de 'mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley'. (F.J. 2º), recordando la doctrina de otras anteriores, que 'son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial'. (F.J. 3º) y continúa' de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado'; (mismo fundamento jurídico) La aseguradora recurrente, se opone al pago íntegro del valor de reposición peritado reclamado por la actora invocando el artículo 4º. Letra c) apartado 4 de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro suscrita por los litigantes. Según dicho precepto, rubricado 'valoración de los bienes, evaluación de los daños y determinación de la indemnización' se dispone que: 'Cuando la póliza establece para un bien su cobertura a valor de reposición, su completa liquidación se halla supeditada a la reconstrucción y compra de nuevos bienes, lo que el Asegurado acreditará en el plazo de tres meses, en el caso del Mobiliario y de dos años, cuando se trate de Edificación, mediante la presentación de facturas o certificaciones de obra. La Compañía irá haciendo efectiva la diferencia en más del valor de reposición correspondiente sobre el valor real de los bienes afectados a medida que le vayan siendo presentados dichos documentos. El valor real correspondiente a las mencionadas partidas habrá sido liquidado previamente al finalizar la peritación y demás trámites del siniestro' . Por tanto, dicho artículo determina que el importe de la diferencia entre la indemnización a valor de reposición o reconstrucción y el correspondiente valor real, no se pagaría hasta después de la reconstrucción o reemplazo de los bienes afectados por el asegurado previa presentación de las facturas o de los justificantes que acrediten la sustitución del bien afectado.
Si se examinan las Condiciones Particulares de la póliza de seguro concertada entre la demandante y la entidad demandada respecto del aseguramiento multirriesgo de hogar contratada por la Sra. Elisabeth , no resulta difícil advertir que ambas partes convinieron la inclusión de la cobertura de daños materiales por incendio (f. 84) por una suma asegurada hasta un máximo de 30.000.-€ a valor de reposición, del 100% de los daños materiales evaluados, según se establece en la página cuarta de la copia del contrato de seguro aportado al proceso (f. 80).
Por tanto, si en el artículo 4 letra c) apartado 4º de dichas condiciones se establece de forma unilateral por la aseguradora un sistema de valoración y requisitos que impide y dificulta el cobro efectivo de la indemnización en la póliza que delimitado como ' Cobertura total , a valor de reposición, del 100% de los daños materiales evaluados, estableciendo en el Capítulo I de la póliza suscrita en el apartado riesgos, partidas y sumas aseguradas (cláusula delimitadora o definitoria del riesgo contratado) y, si dicho valor de reposición ha sido cuantificado mediante informe pericial encargado por la compañía demandada que obra en autos, exigir el desembolso previo a la actora para poder sufragar la reconstrucción supone una limitación de los derechos de la asegurada, que contraviene y desestructura el sistema estipulado; resultando incuestionable que el artículo 4.c). 4 de las Condiciones contractuales constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que carece de validez porque no consta que su contenido haya sido aceptado por la demandante.
Resulta así que, las cláusulas limitativas son aquellas que restringen o excluyen derechos del asegurado reconocidos en las Condiciones Particulares -que son las que, habitualmente, firma el asegurado en prueba de aceptación-, de modo que, si esa restricción, limitación o exclusión de sus derechos no consta en las Condiciones Particulares, firmadas y aceptadas por el asegurado, carecen de validez frente al mismo porque, restringiendo, limitando o excluyendo derechos que le han sido reconocidos, se consignan en un condicionado que, en el presente caso, no consta que haya firmado ni por tanto aceptado por la asegurada.
Sin embargo, como se ha dicho al principio, no gozan de este carácter las cláusulas o condiciones que definen o delimitan el riesgo objeto de cobertura sin restringir, limitar o excluir derechos del asegurado reconocidos en las Condiciones Particulares firmadas y aceptadas por el mismo, cualidad definitoria o delimitadora del riesgo que, indudablemente, no ostenta el artículo 4 letra c) párrafo 4 de la póliza.
Para abundar más en la jurisprudencia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.999 , ha declarado que la Jurisprudencia de esa Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las Sentencias de fechas 9 de noviembre de 1.990 , 16 de octubre de 1.992 y de 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la Sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro.
Las Sentencias de 16 de mayo y de 16 de octubre de 2.000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo .
El artículo 4 letra c) párrafo 4º del condicionado de la póliza de seguro constituye un supuesto típico y genuino de cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no definidora o delimitadora del riesgo, cuando considera cláusula limitativa la que, partiendo de una primera estipulación acomodada a la naturaleza y finalidad propia del seguro de multirriesgo concertado, en cuanto prevé una cobertura total, a valor de reposición, del 100% de los daños materiales evaluados hasta un máximo de 30.000.-€ y que han sido tasados por el perito de aseguradora recurrente en 13.009,98.-€, se desvía de dicha estipulación para introducir una limitación exigiendo a la asegurada la adquisición y justificación documental del pago de los bienes sustituidos, transformando así el valor de reposición estipulado del 100% de los daños producidos (coste total), en un valor de adquisición efectiva de los bienes a reponer por el asegurado (precio de compra efectiva) que se aleja del coste de reposición, fijando un límite temporal de adquisición y, otro cuantitativo o valorativo, que ha sido materializado, en el caso presente, por la propia compañía asegurada en su informe pericial, resultando inferior a la suma asegurada, sin que la aseguradora recurrente haya acreditado ( art. 217.3 de la LEC ) la aceptación por la asegurada de dicha cláusula.
Por ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO COTS DURÁN, contra la Sentencia de 2 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers en el procedimiento ordinario núm. 83/2015, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, si el recurso presenta tal interés conforme a la ley y, recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días siguientes a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente. ( arts. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LEC ).
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
