Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 837/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 28079370242017100166
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7945
Núm. Roj: SAP M 7945/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0145929
Recurso de Apelación 837/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 633/2015
APELANTE: Dña. Marí Luz
PROCURADOR D.. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADO: D. Marcos
PROCURADOR Dña. MARIA ROSALVA YANES PEREZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
SENTENCIA Nº 406
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 11 de Mayo de 2017
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio, con el nº 633/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
De una, como apelante, Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González
Sánchez.
Y de otra, como apelado, D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mº Rosalva Yanes Pérez contra Dª Marí Luz , representada por el Procurador de los Tribunales, D.
Pedro Antonio González Sánchez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y acordando las siguientes medidas complementarias, estimando parcialmente la reconvención: 1.- Atribuir a la Sra. Marí Luz , el uso de la vivienda familiar, sita en la calle CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid.
2.- D. Marcos , abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo Amador , la cantidad de 275 euros mensuales, (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS), los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que le sustituya, la cual se producirá de forma automática por el obligado al pago, sin necesidad de requerimiento.
El padre abonará el 50% de los gastos extraordinarios del hijo, previo acuerdo y concierto, y en su defecto con autorización judicial.
Dicha pensión se abonarán desde la presentación de la demanda (julio de 2015 ) 3.- No procede fijar pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Sara .
4.- No procede fijar pensión compensatoria.
5.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.
6º.- El Sr. Marcos , debe abonar el 50% de los gastos e impuestos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar (IBI, derramas y seguro del hogar).
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Marí Luz , al que se opuso la contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 28 de junio de 2016, se señaló el día 10 de mayo de 2017 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, la representación procesal de Dª Marí Luz interpone el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la cuantía de la pensión de alimentos que el juzgado 'a quo' establece para el hijo común de los litigantes, Amador , con 20 años de edad, en la suma de 275 €. La madre había interesado la cantidad de 350 €, mientras que el padre entendía que tal cantidad debía de quedar limitada a 200 €.
Se invoca por la parte apelante, error en la valoración de la prueba por parte del juzgado 'a quo', que no puede ser aceptado, en tanto que la suma establecida es acorde a las respectivas capacidades económicas de ambos progenitores. Los ingresos del padre, ciertamente son superiores, vienen a ser unos 2240 € mensuales, mientras que los de la madre pueden oscilar, según haya realizado guardias, llegando hasta los 1467 € mensuales. Se le atribuye a ella el uso de la vivienda familiar que parece ser ganancial y no en razón de los hijos, sino por ser su interés el más necesitado de protección y estar de acuerdo ambas partes litigantes en esta medida. Es por ello que, conviviendo con la madre ambos hijos, la mayor, que ya se encuentra incorporada al mercado laboral y el menor, cuya pensión se discute, entendemos que la suma establecida es plenamente acorde a los parámetros legalmente previstos, habida cuenta de las respectivas capacidades económicas de los progenitores, en relación con las necesidades de Amador , debiendo significarse que las necesidades de alojamiento las tienen cubiertas tanto la madre como el hijo y el reparto de los gastos de suministros, comunidad, etc., deberán de ser repartidos a prorrata entre la madre y los dos hijos que con ella conviven, aceptándose, por lo demás, los razonamientos de la sentencia apelada, que debe de ser confirmada.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
SEGUNDO.- También muestra su disconformidad la recurrente, con la desestimación de su pretensión relativa al reconocimiento de un derecho a pensión compensatoria de 300 € mensuales.
El recurso no puede prosperar. La pensión compensatoria, como ya lo apuntaba el TS en Sentencia de 29 de junio de 1988 , no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges, como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos, en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado art. 97 CC .
En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que la esposa esté en inferioridad de condiciones para obtener sus propios ingresos. Lleva más de 15 años trabajando sin solución de continuidad y por ello, obtiene unos ingresos que le permiten vivir de forma similar a la que tenía constante el matrimonio.
Los argumentos de la parte recurrente no pueden ser acogidos. No existe una disparidad de medios económicos entre uno y otro litigante. Y en todo caso, es criterio jurisprudencial que la figura contemplada en el art. 97 del CC , no puede concebirse, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, como un instrumento jurídico de automática nivelación, o al menos aproximación, de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. En efecto, como sostienen las corriente mayoritarias de opinión doctrinal y judicial, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico.
En este caso, la esposa ha desarrollado su actividad profesional, sin menoscabo alguno, por razón del matrimonio. Ambos litigantes han trabajado de acuerdo a su formación y su capacidad, sin que quepa apreciar un desequilibrio económico que haya que compensar, a mayor abundamiento, cuando es la esposa la que continúa con el uso de la vivienda familiar. El reequilibrio que trata de paliar dicha pensión, no ha de suponer igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Si ambos cónyuges trabajan, no puede hablarse de desequilibrio y cada cónyuge ha de procurarse su autonomía con los ingresos acoplados a sus actitudes y aptitudes para generarlos.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada, sin hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, dadá la índole de la materia discutida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Luz , representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, frente a la Sentencia de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid , en autos de Divorcio, con el nº 633/15, seguidos contra D. Marcos , representado por la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

