Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 19/2016 de 18 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100359

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12196

Núm. Roj: SAP M 12196/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0000719
ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/2016 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 55/2013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Parte recurrente: ASCABLE RECAEL, S.A.
Procurador: D. Íñigo Muñoz Durán
Letrada: Dª Patricia Puigdollers Salaverría
SENTENCIA nº 406/2017
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. José
Manuel de Vicente Bobadilla, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 55/2013 ante
el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día dos de diciembre de dos mil catorce.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, ASCABLE RECAEL, S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales D. Íñigo Muñoz Durán y asistida de la Letrada Dª Patricia Puigdollers Salaverría.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por ASCABLE-RECAEL, S.A., siendo demandados D. Sebastián y D.

Jose Manuel , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos


PRIMERO. La mercantil ASCABLE-RECAEL, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra D.

Sebastián y D. Jose Manuel como administradores de JAB CABLES 21, S.L. en reclamación de la suma de 83.619,65 euros.

En virtud de las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades, la demandante suministró determinado material que se relaciona en las facturas acompañadas a la demanda, efectuándose determinados abonos que dejaron reducida la deuda a la cantidad reclamada.

Las facturas se emiten entre los meses de abril y septiembre de 2009.

En la demanda se ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales que se justifica en los siguientes extremos: Las últimas cuentas depositadas se corresponden con las del ejercicio 2008, por lo que desde el 1 de enero de 2009 la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución.

La ausencia de depósito de cuentas presupone la 'paralización de los órganos sociales' y por ende que la sociedad ha sufrido importantes pérdidas que 'habrán' dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social.

También se ejercita la acción de responsabilidad por daños. Sin embargo se reitera como hecho que sustenta la responsabilidad que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones en orden a la disolución. Se viene a mezclar la responsabilidad por deudas y la responsabilidad por daños, concluyendo (pg. 7 de la demanda) lo siguiente: 'En definitiva, como consecuencia de la actuación de los demandados, surge como decimos una responsabilidad solidaria de éstos entre sí y con la sociedad JAB CABLES 21, S.L. ya demandada en su día, para responder de las deudas sociales, y en virtud de dicha responsabilidad se formula demanda contra ellos.' Tras este totum revolutum vuelve la demanda sobre la responsabilidad por daños y la sustenta en dos hechos: La falta de depósito de cuentas.

La sociedad JAB CABLES 21, S.L. revendió con toda probabilidad a terceros el material adquirido, sin abonar después la deuda.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión ejercitada.

Señala en primer lugar que la situación de rebeldía de los demandados no obsta al demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

Considera la sentencia acreditada la existencia de la deuda y la condición de los demandados de administradores de JAB CABLE 21, S.L.

Respecto a la concurrencia de causa de disolución señala la sentencia que las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 2008 arrojan un resultado positivo de fondos propios que asciende a 650.363,06 euros.

Del mismo modo rechaza la sentencia que concurran los presupuestos para estimar la acción individual de responsabilidad que se sustenta en la falta de depósito de cuentas, añadiendo que las supuestas reventas de los materiales adquiridos carecen de prueba alguna. Señala también que del doc. 112 aportado por la actora -nota simple expedida por el Registro Mercantil - se desprende que la sociedad no tiene cerrada su hoja registral.



SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por ASCABLE RACAEL, S.A.

Debemos advertir previamente que no resulta admisible que en la segunda instancia se introduzcan nuevas alegaciones ni se altere el planteamiento de la demanda tal y como fue efectuado. Por ello nos referiremos siempre a las alegaciones que previamente hemos reseñado efectuadas en el escrito rector del procedimiento.

Cuando se habla de la apelación como novum iudicium se hace referencia a un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente - revisio prioris instantiae - que no puede ser ampliado, aunque sí reducido - tantum devolutum quantum apellatum-. Por este motivo la introducción de nuevas alegaciones resulta improcedente, puesto que el recurso no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos ( quaestio facti ), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ( quaestio iuris ), dado que ello se opone al principio general ' pendente apellatione nihil innovetur '( artículo 456 LEC y STS 452/2010, de 12 de julio , entre otras).

Se refiere en primer lugar el recurso a la valoración que en la sentencia se efectúa sobre la situación de rebeldía, considerando que incurre en un claro y manifiesto error sobre la carga de la prueba.

Tal alegación resulta inconsistente dado lo acertado del pronunciamiento de la sentencia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ).

En relación a las causas de disolución se refiere el recurso a la presunción establecida en el artículo 367.2 LCS .

Sin embargo, lo que sostiene la demanda es que a fecha 1 de enero de 2009 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución. Es ahora, a través del recurso, cuando se pretenden introducir nuevas alegaciones ante la desestimación de la demanda, refiriéndose a la falta de depósito de cuentas del ejercicio 2009 y sus consecuencias.

Pues bien, como sostiene la sentencia recurrida, las cuentas del ejercicio 2008 reflejan una cifra de fondos propios que asciende a 650.363,06 euros en relación a un capital que asciende a 90.150 euros.

Es decir, si a 31 de diciembre de 2008 la situación patrimonial de la sociedad es la expuesta, la presunción de que al día siguiente dicha situación refleja pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social resultaría contraria a las reglas de la lógica. Y de la mera falta de presentación de cuentas sin más no se desprende la concurrencia de la causa de disolución invocada.

Por lo tanto, no concurre la citada causa de disolución en los términos alegados en la demanda, de manera que no puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas sociales.

Se alegaba también que la ausencia de depósito de cuentas presupone la 'paralización de los órganos sociales', lo que supone desvirtuar por completo dicha causa de disolución, más bien referida al funcionamiento de la junta general. Desde luego un hecho no determina el otro, puesto que la falta de depósito no guarda relación alguna con el funcionamiento de los órganos sociales de modo que se encuentren en situación de bloqueo.

Finalmente hemos de añadir que la cita indiscriminada de causas de disolución sin conexión con hechos concretos no puede ser admitida, pues daría lugar a una labor de subsunción o integración de la demanda por parte del tribunal.

Los hechos de la demanda se relacionaban en concreto con las dos causas citadas, es decir, la existencia de pérdidas cualificadas y la paralización de los órganos sociales.

Dentro del totum revolutum de alegaciones inconexas en que se convierte el recurso se vuelve de nuevo a mezclar la acción de responsabilidad por deudas sociales y la acción de responsabilidad por daños.

Respecto de ésta última se reitera la falta de depósito de cuentas como incumplimiento de las obligaciones de los administradores.

Sin embargo ello no colma los presupuestos de la responsabilidad por daños.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad: ' Más concretamente, y toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al art. 135 LSA ( RCL 19892737 y RCL 1990, 206) , debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último ( RJ 20053767) rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad, debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda. ' No se acredita por lo tanto relación alguna entre la falta de depósito de las cuentas y el daño concreto reclamado.

Y el segundo de los hechos en que se sustentaba dicha acción, es decir, que la sociedad JAB CABLES 21, S.L. revendió con toda probabilidad a terceros el material adquirido, sin abonar después la deuda, no contempla otra circunstancia que el hecho mismo del impago, lo que resulta igualmente insuficiente para dar lugar a la responsabilidad invocada.

Así, destaca la STS antes citada: ' Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01 [RJ 20016639 ], 20-7-01 [RJ 20016865 ], 19-11-01 [RJ 2002355 ], 25-4-02 [RJ 20024159 ], 12-12-02 , 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 [RJ 20021908]) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 [RJ 19985210 ], 20-7-01 [RJ 20016865 ] y 6-3-03 [RJ 20032547]).' Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ASCABLE-RECAEL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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