Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 393/2017 de 15 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100365
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1381
Núm. Roj: SAP MU 1381/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00406/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 48 1 2016 0000204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000393 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de MURCIA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000126 /2016
Recurrente: Ismael
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: RAUL ZAPATA HERNANDEZ
Recurrido: Eloisa
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: ISABEL CARMEN LOPEZ CUBILLANA
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 393/2017, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso
nº 126/2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y
ahora apelada, Doña Eloisa , representada por el procurador, D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández-Gil
y defendida por la letrada Doña Isabel Carmen López Cubillana, y como demandado, y ahora apelante, D.
Ismael , representado por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco, y defendido por el letrado, D.
Raúl Zapata Hernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 126/2016, tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en fecha 17 de febrero de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Jiménez Cervantes, en nombre y representación de Eloisa , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Eloisa y Ismael , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes'.SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación.
La representación procesal de Doña Eloisa dentro de plazo presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordándose remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 393/2017, teniéndose por partes personadas, en calidad de apelante y apelada, a las antes referidas. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial Sección IV se dictó providencia de fecha 1 de junio de 2017 señalándose votación y fallo para el día 13 de junio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ismael se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 150 € para cada uno de los hijos (300 € en total).
Se alega error en la valoración de la prueba en la determinación de las medidas de tipo económico e infracción de los artículos 93 y 146 del Código Civil en cuanto al establecimiento de la pensión de alimentos.
Se indica, en resumen, que el apelante es fontanero, encontrándose en la situación de desempleo desde noviembre de 2015, situación esta que no ha sido buscada de propósito; que los extractos bancarios aportados acreditan los escasos ingresos de los que dispone el apelante; que por la situación de la conflictividad de la pareja, el apelante ha dejado de percibir ingresos de la empresa en la que trabaja Doña Eloisa y que fuera de las propiedades gananciales, nada tiene el demandado. En cuanto a los ingresos de Doña Eloisa se indica que la misma tiene 15 pagas de 1.300 €, más otra cantidad fuera de la nómina por importe de 300 €, totalizando los ingresos anuales 23.100 €; que el estilo de la vida familiar ha sido sencillo, los menores acuden a un centro público, no acuden a comedor, no disponen de seguro de asistencia privado, no presentan necesidades especiales y no han realizado constante matrimonio viajes al extranjero.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio formado por Doña Eloisa y D. Ismael , acordando, entre otras medidas, que el apelante satisfaga en concepto de alimentos para los hijos menores de edad Silvia y Luis Andrés , la cantidad de 200 euros por cada menor. Se afirma "El padre dice estar en paro, señala que era autónomo dedicándose a la instalación de fontanería, pero fruto de la crisis económica señala en su contestación a la demanda que cesó en la actividad y se dio de baja, y que ahora sobrevive con chapuzas y de la ayuda de su familia. (...). Sin embargo la actora ha presentado documental conforme a la cual en el año 2015 percibió ingresos que ascendían a 95.000 euros y señala que se ha colocado en una situación de insolvencia para no hacer frente a la pensión alimenticia. La madre reconoció en su interrogatorio que cobra 15 pagas de 1.300 euros cada una, y además constan ingresos en sus cuentas de otros 300 euros mensuales como prima de su empresa, que ella no negó, aunque manifiesta que esto ya se ha terminado. Que el demandado tiene un importante patrimonio ganancial (al menos un local comercial, un trastero, un garaje, dos apartamentos en la playa y varios coches a su nombre con el seguro en vigor).
Por otra parte, reconoció en la vista que tiene alquilado el local comercial y cobra mensualmente 450 euros.
Esto hace que se adviertan signos externos de capacidad económica que conducen a considerar que no debe fijarse la escasa cuantía que ofrece de 150 euros por menor, sino elevarla a la de 200 euros que reclama el Ministerio Fiscal".
TERCERO.- Examinados los autos no se aprecia error en la valoración de las pruebas ni infracción de los artículos 93 y 146 del Código Civil , manteniéndose, por tanto, la pensión de alimentos señalada en instancia, por importe de 200 € para cada uno de los hijos (400 € en total), aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en la sentencia recurrida sobre el particular, pues no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación.
Se considera, pues, que el apelante tiene capacidad económica para hacer efectivo el importe de la pensión de alimentos antes referida, ya que D. Ismael es fontanero de profesión, y aunque consta que se dio de baja como autónomo el 30-11-2015, el mismo reconoció que hace 'chapuzas' y que percibe un alquiler por importe de 450 €, constando acreditado que en el ejercicio 2015 percibió unos ingresos por importe de 94.858 €. También es relevante el hecho de que el apelante se ofrezca a pagar la cantidad de 150 € mensuales por hijo y sin embargo no concrete cuáles son los ingresos económicos que obtiene mensualmente.
El hecho de que la progenitora, quien tiene la guarda y custodia de los hijos menores, perciba la cantidad mensual de 1.300 €, no es una circunstancia relevante para reducir la pensión de alimentos a la cantidad de 150 € para cada uno de los hijos, pues se estima que la cantidad de 200 € mensuales es la adecuada con la que debe contribuir el apelante al sostenimiento de las necesidades de los hijos, derivadas del derecho de alimentos de que son titulares, ello teniendo en consideración, como se ha dicho anteriormente, que existen datos de los que se puede inferir de manera razonable que el apelante tiene capacidad económica para hacer frente al pago de la cantidad señalada en instancia.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Eloisa .
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de D. Ismael , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta capital, en fecha 17 de febrero de 2017 , en el procedimiento de divorcio nº 126/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
