Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 913/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100383

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1434

Núm. Roj: SAP TF 1434/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000913/2016
NIG: 3802841120140001149
Resolución:Sentencia 000406/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000222/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante MINISTERIO FISCAL
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado Tomasa Maria Milagrosa Pacheco Perez Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelado Segundo Leticia Herrera Perez Julia Susana Trujillo Siverio
Apelado Benigno
Apelado Diana Maria Lorena Cabo Perez Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelado Fidel Leticia Herrera Perez Julia Susana Trujillo Siverio
Apelante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 Antonio Garcia Fernandez Maria Del
Pilar De La Fuente Arencibia
SENTENCIA
Iltmas. Sra.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de septiembre de 2017.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 del Puerto de la Cruz, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número
222/2014, promovidos, como demandante, por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000
, representada por la procuradora Doña María del Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el letrado Don
Antonio García Fernández, contra Doña Tomasa , representada en esta alzada por la procuradora Doña
Lidia Estefania González Pérez, y asistida de la letrada Doña Milagrosa Pacheco Pérez, contra Don Fidel y
Don Segundo , representados ambos en esta alzada por la procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio
y asistidos de la letrada Doña Leticia Herrera Pérez, contra Don Benigno , en situación de rebeldía, y contra
Doña Diana , esta última representada en esta alzada por la procuradora Doña Lidia Estefania González
Pérez, y representada por la letrada Doña María Lorena Cabo Pérez, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 y número 33/2016, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 NUM000 contra Dª. Tomasa , D. Fidel , D. Segundo , D. Benigno y Dª. Diana y SE DECLARA la privación temporal, durante un plazo de 3 años, de los derechos de uso de la vivienda sita en la planta NUM001 puerta NUM002 , de la finca actora, por parte de D. Segundo y D. Fidel , condenando solidariamente a los codemandados, con imposición de las costas.

Las costas de las acciones dirigidas contra los demás codemandados, Dª. Tomasa , D. Benigno y Dª. Diana , se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la indicada resolución a las partes en legal forma, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la representación procesal de la demandada Doña Tomasa , quien presentó escrito oponiéndose al recurso, y por la representación procesal de Don Fidel y Don Segundo , quien presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando al mismo tiempo la sentencia recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 por medio de la procuradora Doña María del Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por el letrado Don Antonio García Fernández; y la parte demandada y apelada, Doña Tomasa , por medio de la procuradora Doña Lidia Estefania González Pérez y asistida de la letrada Doña Milagrosa Pacheco Pérez; la también demandada apelada Doña Diana , por medio de la procuradora Doña Lidia Estefania González Pérez, y asistida de la letrada Doña María Lorena Cabo Pérez; y, por último, los demandados, apelados e impugnantes, por medio de la procuradora Doña Julia susana Trujillo Siverio y con la asistencia letrada de Doña Leticia Herrera Pérez.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de septiembre del corriente año 2017.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios actora y declara la privación temporal, durante un plazo de 3 años, de los derechos de uso de la vivienda objeto de autos, por parte de los codemandados Don Segundo y Don Fidel , a quienes condena solidariamente, con imposición de las costas; respecto de las costas de las acciones dirigidas contra los demás codemandados, Doña Tomasa , Don Benigno y Doña Diana , las impone a la referida Comunidad actora. Frente a dicha resolución se alzan, en primer lugar, como apelante, la mencionada Comunidad actora, y, en segundo lugar, como impugnantes, los codemandados también anteriormente aludidos, Don Fidel y Don Segundo .

La Comunidad de Propietarios actora pretende la revocación parcial de la indicada sentencia y que se declare responsables solidarios a todos los copropietarios de la vivienda de autos, condenando por tanto a todos los codemandados solidariamente al pago de los intereses, gastos y costas judiciales y extrajudiciales y a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada si se opusiera a esos pedimentos. Como alegaciones del recurso, y con exposición detallada, aduce el error en la apreciación de las pruebas, refiriendo que la privación temporal declarada ha de predicarse de todos los copropietarios proindiviso, siendo todos quienes deben responder solidariamente frente a esa Comunidad y frente a terceros; asimismo considera improcedente la imposición a dicha parte actora de las costas respecto de los codemandados absueltos, considerando incongruente la sentencia e indicando las razones de esta consideración. De otro lado, se opone a la impugnación formulada por los codemandados Don Fidel y Don Segundo , instando su desestimación y reiterando las pretensiones efectuadas en el recurso de apelación por esa Comunidad actora interpuesto, con ratificación de las alegaciones que las sustentan.

La codemandada Doña Tomasa solicita la desestimación del recurso en su integridad y la confirmación en igual formade la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se muestra conforme con la indicada resolución y niega el error en la valoración probatoria denunciado de contrario, señalando que carece de sentido privar del uso de la vivienda de autos a esa parte y al resto de codemandados que no residen en ella y que jamás han ocasionado ninguna molestia; refiere el incumplimiento del requisito de procedibilidad exigido en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal relativo según la misma a requerimiento previo fehaciente del presidente de la Comunidad a todos los codemandados y, en particular, a dicha codemandada, indicando los argumentos en los que apoya esta alegación, además de señalar la irrelevancia a los efectos de esta litis de la cuestión sobre la existencia o no de deudas comunitarias de tales codemandados, así como el carácter ex novo -y contradictorio con lo solicitado en la demanda- de lo alegado por la apelante sobre la obligatoriedad de la reparación de la vivienda, habiéndose instado solamente el cese de la actividad y el desahucio para todos los propietarios de ese inmueble.

También la codemandada Doña Diana se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso con exposición detallada de los argumentos que considera relevantes. Así, en primer lugar, pone de manifiesto el cambio por la hoy apelante del petitum de la instancia al interesar la imposición a todos los demandados de la obligación de reparar cuando lo que se solicitó en el suplico de la demanda fue la condena de todos los demandados al desalojo de la vivienda por el plazo máximo de tres años legalmente establecido. En segundo lugar aduce el incumplimiento respecto de esa codemandada del requisito formal del requerimiento previo e igualmente del orden de procedibilidad contemplados en el antes citado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . En tercer lugar, refiere la irrelevancia de la cuestión sobre la existencia de cuotas de comunidad impagadas por los demandados, negando igualmente que se hubiera solicitado en la demanda la reparación de la vivienda litigiosa. Por último, en cuanto a las costas procesales, niega la incongruencia denunciada de contrario, señalando los motivos de esta consideración.

Los codemandados condenados Don Fidel y Don Segundo , quienes, como se dijo, se opusieron al recurso e impugnaron al mismo tiempo la sentencia dictada en la precedente instancia, pretenden la desestimación total del recurso y el dictado de una sentencia favorable a sus pretensiones, dejándose sin efecto la condena de los mismos al pago de costas y al desalojo de la vivienda por tiempo de tres años.

Aducen que no son ciertos los hechos que sustenta la privación temporal del uso de la vivienda, sosteniendo que las filtraciones y humedades señaladas en la demanda proceden del piso superior y que la propia Comunidad actora no ha podido probar que el origen de aquéllas radique en la vivienda propiedad de los codemandados, poniendo de manifiesto la falta de suministro de agua y energía eléctrica debido a esas filtraciones y humedades así como la antigüedad de la vivienda y la ausencia de reformas en la misma; asimismo, niega la existencia de ruidos nocturnos y demás molestias, como también la intervención de los servicios sociales y bomberos, analizando las pruebas practicadas y concluyendo la ausencia de pruebas demostrativas de los hechos en los que se basa la demanda.



SEGUNDO.- 1. El examen de todo lo actuado evidencia la procedencia de acoger la pretensión revocatoria de la parte actora apelante y al fracaso de la impugnación efectuada por los codemandados Don Fidel y Don Segundo , por las razones que seguidamente se exponen.

2. Comenzando por razones de orden lógico por el examen y resolución de las cuestiones suscitadas por la impugnación que se acaba de mencionar, ha de significarse que, a salvo de lo que ulteriormente se indicará al examinar y resolver el recurso de apelación, los argumentos esgrimidos en dicha impugnación carecen de fuerza y virtualidad suficientes que justifiquen un cambio de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio de dichos codemandados, fundamentación que en ese extremo es totalmente compartida por este tribunal y hace innecesaria, por superflua, su reproducción en la presente resolución.

De este modo, y contrariamente a lo aducido por los mencionados impugnantes, conviene tan sólo resaltar la plena acreditación de los hechos de la demanda determinantes del éxito de la acción de cesación ejercida por la Comunidad actora, como con detalle se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en el que se efectúa un detenido, exhaustivo y certero análisis de las pruebas practicadas en el que se sustenta la conclusión de la juzgadora respecto de la plena acreditación de los hechos expuestos en la demanda que determinan el éxito de la acción de cesación.

Este tribunal, sin perjuicio de la discrepancia que posteriormente se indicará en torno a la cuestión suscitada con motivo del recurso de apelación formulado por la Comunidad actora, coincide plenamente con el aludido análisis, por ajustarse a las reglas de la razón y de la sana crítica, siendo concluyentes los informes administrativos, técnicos, médicos y policiales, así como las manifestaciones de las propias partes litigantes y testigos que declararon en la vista oral del juicio en cuanto a la veracidad de las notorias, múltiples y reiteradas actividades molestas, dañosas e incívicas denunciadas. Tales actividades exceden de los límites de una normal convivencia vecinal y alteran con frecuencia la tranquilidad y la paz de la vida cotidiana de los demás ocupantes del edificio, sin que hayan cesado, pese a los reiterados requerimientos de la Comunidad actora, tanto por medio de su presidente como de su administrador y de algunos vecinos (en especial, los directamente afectados en razón a la ubicación de sus viviendas), habiéndose visto impelida esa Comunidad a autorizar la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, todo ello sin perjuicio de la situación personal y familiar de los copropietarios demandados, necesitada realmente de la intervención de los correspondientes servicios de asistencia social, como adecuadamente aprecia la juzgadora de la instancia. En definitiva, según indica el Tribunal Constitucional (Pleno) en su sentencia n.º 301/1993, de 21 de octubre , con referencia al régimen de propiedad horizontal, 'la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares.' Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad se tratará ulteriormente.

3. Debe a continuación pasarse a examinar y resolver las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso de apelación, circunscritas básicamente, de un lado, a si los copropietarios no ocupantes de la vivienda litigiosa y absueltos en la sentencia recurrida, ostentan o no legitimación pasiva ad causam y, por tanto, deben ser condenados conjunta y solidariamente con los que ya lo fueron en la primera instancia, y, de otro lado, al pronunciamiento sobre costas de dicha instancia.

El examen de lo actuado conduce, como ya se adelantó, a discrepar en este único punto del criterio de la juzgadora de la instancia pues, aun cuando ciertamente los codemandados absueltos no residen en la vivienda litigiosa y no puede serles imputada la autoría material materiales de algunas de las actividades molestas denunciadas en la demanda, como las relativas a ruidos nocturnos, malos olores y humos, en cambio, sí cabe achacarles las que conciernen a las humedades y filtraciones, en atención a la obligación de mantener en buen estado la vivienda, sin causar daños al edificio ni a las otras viviendas integrantes del mismo inmueble, debiendo tenerse especialmente en cuenta que el párrafo 4º, in fine, del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece que 'La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local'.

Por consiguiente, el propietario siempre tendrá que ser demandado, sea o no el ocupante de la vivienda.

En este caso, ostentando todos los codemandados en la presente litis la condición de copropietarios, están legitimados pasivamente -ad causam- para soportar la acción dirigida contra ellos. Según se expone con detenimiento en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se consideran probadas suficientemente las actividades molestas, insalubres, dañosas e incívicas denunciadas en la demanda, siendo exigibles a todos los codemandados, en su condición de copropietarios proindiviso de la vivienda litigiosa, las obligaciones de 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' - artículo 9.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal - y de 'Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder' -apartado b) del citado artículo 9.1-. Y estas obligaciones no han sido adecuadamente cumplidas por los codemandados, como se indica en el aludido fundamento de derecho tercero en especial, en cuanto a las humedades y filtraciones provenientes de la vivienda de su propiedad y causantes de daños y perjuicios a los propietarios de otras viviendas del inmueble -en particular, las ubicadas en plantas inferiores-, reputándose procedente que el pronunciamiento condenatorio se haga extensivo a los mismos en lo que concierne al cese de las actividades molestas y dañosas denunciadas, y ello con independencia de que de hecho, por su condición de no ocupantes de la vivienda, no les alcance la obligación de su desalojo.

En este sentido, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de mayo de 2017, n.º 208/2017 establece que 'La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte.

En concreto y por lo que respecta a este tipo de acción, la S.A.P. de Valencia de 11-7-2007 argumenta lo siguiente: 'Conforme al artículo 7.2 párrafo 4 in fine LPH «la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local». En consecuencia, está legitimado pasivamente el propietario en cuya vivienda o local se desarrollen las actividades prohibidas, y si está ocupado por un tercero (que en definitiva es el responsable de esas actividades) y sea cual sea su título, también estará legitimado pasivamente, estableciéndose 'ex lege' un litisconsorcio pasivo necesario del ocupante y el propietario del inmueble. La necesidad de demandar al ocupante subsiste aunque se trate de la esposa del propietario del local. Así lo declaró la AP Sevilla, sec. 5ª, S 10-02-1999, núm. 135/1999 , al decir que... la demanda debió dirigirse también contra la esposa del demandado... puesto que se ha acreditado que, sin perjuicio de los derechos dominicales que... le corresponden en virtud del régimen de sociedad de gananciales, ella es la titular del negocio... cuya cesación se pretende en la demanda, de manera que se encuentra directamente afectada por la resolución que en este proceso se dicte, lo que exige su presencia en el proceso, pues de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que aparece consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución ' 4. Finalmente, resta únicamente señalar en cuanto a los requisitos o presupuestos de procedibilidad, deben considerarse debida y adecuadamente cumplidos en el presente caso, constando acreditada documental y testificalmente -según se detalla en el tercero y cuarto de los hechos de la demanda- la actuación del presidente de la Comunidad actora de requerir fehacientemente a los dos ocupantes habituales de la vivienda -Don Fidel y Don Segundo - y a su madre Doña Tomasa , todos ellos copropietarios proindiviso del referido inmueble, constando igualmente el conocimiento del resto de los copropietarios de toda la problemática existente en las relaciones de convivencia de la Comunidad como consecuencia de las actividades llevadas a cabo por los citados Don Fidel y Don Segundo , siendo igualmente conscientes del defectuoso mantenimiento de la vivienda, con independencia de las razones personales que pudieran tener para omitir dicha obligación, sin que llegaran a atender, con soluciones adecuadas y tempestivas, las reiteradas solicitudes y requerimientos que, el presidente y la Comunidad (en las Juntas de la Comunidad desde 2007, en las denuncias ante el Ayuntamiento y los agentes policiales, por medio del abogado designado por la Comunidad) han llevado a cabo, ya en las personas de los citados copropietarios-ocupantes, ya en la de alguno de los otros copropietarios, como representante de la propiedad proindiviso a la que pertenecen (verbigracia, el artículo 15.1, segundo párrafo, de la Ley de Propiedad Horizontal ya prevé la actuación de un representante en los casos de pertenencia proindiviso a diferentes propietarios del piso o local), además de no constar tampoco probado el cumplimiento de lo establecido en el artíuclo 9.1 h) de la ley que se acaba de citar (obligación de comunicar a la comunidad de propietarios quién era su representante, junto con su domicilio en España y demás datos de localización). En resumen, la presente acción de cesación ha sido ejercitada por el Presidente, se ha practicado el requerimiento previo y fehaciente en la propia vivienda litigiosa y se acompaña el correspondiente acuerdo de la Junta General Ordinaria de 27 de diciembre de 2013, aprobatorio de acudir a la vía judicial en ejercicio de la acción judicial de cesación ante la falta de respuesta por parte de los codemandados y de la adopción de soluciones extrajudiciales adecuadas y efectivas.



CUARTO.- Por último, debe prosperar también el motivo del recurso de apelación atinente al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, pues estimada la demanda respecto de todos los codemandados, y no apreciándose en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, deviene aplicable el criterio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas tales costas a los referidos codemandados.



QUINTO.- 1. En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, la desestimación de la impugnación, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta contra todos los codemandados, declarando la obligación de éstos de cesar en las actividades referidas en los hechos segundo y tercero de dicha demanda, condenándolos a estar y pasar por esta declaración, así como a la privación temporal de los derechos de uso de la vivienda objeto de litis, con imposición a los mismos de las costas procesales causadas a la Comunidad de propietarios actora en la primera instancia.

2. Respecto de las costas procesales de esta alzada, estimado el recurso de apelación, no ha lugar a hacer expresa imposición de las ocasionadas con ocasión del mismo; y, desestimada la impugnación, se imponen a los codemandados impugnantes conjunta y solidariamente las causadas con motivo de dicha impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuicamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 .

2º. Desestimamos la impugnación de la sentencia dictada en la precedente instancia formulada por los codemandados Don Fidel y Don Segundo .

3º . Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, acordando en su lugar la estimación total de la demanda interpuesta contra los codemandados, declarando la obligación de estos últimos de cesar en las actividades referidas en los hechos segundo y tercero de dicha demanda, condenándolos a estar y pasar por esta declaración, así como a la privación temporal de los derechos de uso de la vivienda objeto de litis, con imposición a los mismos de las costas procesales causadas a la Comunidad de propietarios actora en la primera instancia.

4º. Imponemos a los codemandados impugnantes, las costas procesales causadas en esta alzada con ocasión de la impugnación por ellos formulada.

5º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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