Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 338/2017 de 15 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 406/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100398

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2546

Núm. Roj: SAP TF 2546/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000338/2017
NIG: 3803842120160002454
Resolución:Sentencia 000406/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000174/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Ana María Marisol Fernandez Paradela Toraño Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Demandado Victorino Esteban Oswaldo Garcia Afanador Miguel Andres Rodriguez Lopez
Testigo Evangelina
Perito Pedro Miguel
Perito Benigno
SENTENCIA
Rollo núm. 338/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de

Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 174/2016, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
incumplimiento contractual y promovidos, como demandante, por DOÑA Ana María , representada por la
Procuradora doña Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada doña Marisol Fernández-Paradela Toraño,
contra DON Victorino , representado por el Procurador don Miguel Ángel Rodríguez López y dirigido por el
Letrado don Esteban García Afanador, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
siendo Ponente el Magistrado Don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny en nombre de Dña. Ana María , absolviendo al demandado D. Victorino de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora vencida».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba a la demandada la cantidad de 12.308,99 euros como importe por la reparación de la avería del motor del vehículo de segunda mano (BMW automático, matrícula ....GRH ) que le había vendido el 24 de abril de 2015 por un precio de 11.250,37 euros.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis y por un lado, que la acción para el saneamiento de los vicios ocultos se encuentra caducada, pues la entrega del vehículo se produjo el 24 de abril de 2015 y la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2016 «transcurridos con creces los seis meses legales»; pero es que además y aún de tratarse de una acción sujeta al plazo más amplio de 15 años, la actora no ha probado que el vicio fuera preexistente en el sentido de que ya existiera en el momento de la perfección del contrato, resultando esencial tener en cuenta que se trata de la «compraventa de un vehículo de segunda mano entre particulares.» con el deterioro que conlleva y que, en el presente caso «no se detectó ninguna anomalía cuando fue probado por el comprador, de modo que accedió a la compra. ».

3. La actora ha interpuesto el presente recurso y, en síntesis, alega: (i) Que la sentencia no ha entrado a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio incurriendo por ello en grave error. (ii) Que la propia sentencia reconoce que la acción deducida por la actora es la de «cumplimiento de contrato y, por ende, en modo algo [alguno] había caducado cuando se interpuso, lo cual zanja definitivamente la supuesta caducidad alegada de contrario». (iii) Que, además, el propio contrato establece, en su estipulación cuarta, que será responsabilidad del vendedor las averías o deficiencias del vehículo en los supuestos que contempla, referidos «...a las averías o deficiencias aparecidas con posterioridad a la entrega del vehículo, sin que en modo alguno exija que sean preexistentes, como intenta exigir la sentencia recurrida». (iv) Que si bien la obligación del saneamiento por vicios ocultos es aplicable «por imperativo legal», la autonomía de la voluntad permite establecer «una obligación para el vendedor distinta.» a la establecida legalmente como aquí ocurre en la condición cuarta mencionada. (v) Que esta clausula establece que el vendedor será responsable de las averías aparecidas o deficiencias del vehículo aparecida con posterioridad a la entrega, como ocurre en el presente caso, concluyendo en que «la responsabilidad del demandado como vendedor queda probada con la mera documental aportada. sin tener que entrar en valoración incluso de las otras pruebas...». (vi) Que el demandado manifestó que se hacía responsable de la avería y que abonaría los 300 euros que supuestamente costaba la avería como declaró el testigo propuesto por el aquél, y «si realmente el vendedor hubiera considerado que no era responsable de la avería, lo hubiera hecho independientemente de la gravedad y del costo de su reparación». (vii) Que el hecho de que no se haya acreditado que el vicio fuera preexistente, «en modo alguno resulta trascendente ni determinante para la responsabilidad...», pero es que además la avería se produjo el mismo día de la entrega aunque fuera diagnosticado a los tres días en el taller de Canauto.

(viii) Que en consecuencia y demostrada la responsabilidad que tiene el vendedor, debe condenarse al pago del costo de la reparación de la avería en el importe reclamado.

3. El demandado se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- 1. La base de la pretensión formulada la integra una relación entre particulares integrada por una compraventa sujeta al régimen común del Código Civil -CC-; no se trata, pues, de una relación de consumo regulada en la Ley General de Defensa de los Consumidores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007) - LGDCU-, en concreto en sus arts. 114 a 127 que incorporan las disposiciones de la Ley 23/2003, de Garantías en las Ventas de Bienes de Consumo, que introdujo en nuestro ordenamiento una nuevo régimen de la responsabilidad en este tipo de compraventas sobre la base de la obligación de conformidad con el contrato; esta obligación suponía novedades importantes con relación al contenido tradicional de la obligación de entrega en dicho contrato (si bien ya existía algún precedente con anterioridad, en concreto, a través del Instrumento de Adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías -BOE de 30 de enero de 1991-).

Las diferencias entre uno y otro régimen son claras, pues en la ventas de consumo existe ya una obligación de entrega de los bienes o productos conformes con el contrato, de manera que si no lo son (y la misma ley determina cuando lo son), el vendedor debe responder frente a cualquier falta de conformidad existente en el momento de la entrega del producto ( art. 114 de la LGDCU ); sin embargo, en el régimen del Código Civil existe la obligación no de entregar la cosa conforme con el contrato, sino en el estado que se hallaba en el momento de su perfección ( art. 1468 del CC ), al margen de los defectos o vicios ocultos de los que pueda adolecer; si después estos afloran y se manifiestan en las condiciones que el propio Código establece, el vendedor debe responder pero no por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, sino como consecuencia de esa otra obligación añadida consistente en el saneamiento en los términos legalmente establecidos en el mismo CC.

2. Como se ha señalado, en este caso la compraventa se encuentra sujeta al régimen general del Código (pues no se trata de una venta entre un empresario y un particular, sino entre particulares), y se pretende el coste de la reparación del vehículo vendido que, según el actor, presentaba una avería en su motor en el momento de la entrega (aunque se manifestara después), siendo un dato importante el de que tal coste era superior incluso al precio de la venta, articulándose esa pretensión a través de una indemnización de perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso ( art. 1101 del CC ).

Se podría matizar que esa pretensión no sería la forma adecuada de resarcimiento en régimen de las ventas de consumo, pues si bien la reparación (o la sustitución) es el contenido primario de la responsabilidad del vendedor, ello es así en la medida que esa opción no sea desproporcionada ( art. 119.1 de la LGDCU ), y lo es cuando suponga al vendedor un coste que no sea razonable, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad ( art. 119.2 de esta Ley ), valor que en este caso sería, según lo aceptado por ambas, el precio de la compra convenido; y es obvio que la reparación de una avería cuya reparación supone un importe superior al precio o valor del bien, es claramente desproporcionado. En tal caso, habría que acudir a los otros remedios legalmente previstos (rebaja del precio o resolución del contrato) que en este caso no se ha instado.

3. Al margen de lo anterior hay que insistir en que aquí no es de aplicación lo dispuesto en la Ley especial citada (que, al menos en teoría, supone una mayor protección para el comprador consumidor) sino que lo es el régimen general del Código Civil que es sobre el que hay que analizar las cuestiones y alegaciones del recurso.



TERCERO.- 1. Sobre esta base hay que señalar, con relación a la primera alegación del recurso, que el análisis de la prueba por la sentencia apelada se ha ajustado a los argumentos en los que se apoyan su decisión; si dicha resolución parte de la base de que lo que se pretende es el saneamiento de los vicios ocultos de la cosa vendida, basta el análisis de los datos en los que se funda (fecha de la entrega y fecha de la interposición de la demanda) para poder llegar a la conclusión de la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1490 del CC , según el cual las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos «se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida».

Por otro lado, la otra conclusión de la sentencia deriva del hecho incontrovertido de que el actor había examinado y probado en dos ocasiones diferentes el vehículo de segunda mano vendido, una en días anteriores al de la venta, y la otra el mismo día de la perfección y entrega, realizando dos trayectos de largo recorrido sin que detectara ninguna anomalía; el hecho de que la avería se detectara al poco tiempo de la venta (incluso en el mismo día) es desde luego un indicio razonable de que podría ser preexistente, pero ese indicio no tiene que ser necesariamente determinante de la preexistencia, sobre todo cuando aquí no opera las presunciones que si son de aplicación en las ventas de consumo (en concreto, la de que si el defecto se manifiesta dentro de los seis meses posteriores a la entrega, se entiende que era anterior a ella salvo prueba en contrario - art. 123.1, párrafo segundo, de la LGDCU -), incluso en los productos de segunda mano.

2. Respecto de la segunda alegación hay que matizar que, en realidad, la sentencia no señala, en el fundamento de derecho segundo, que la actora interpone la acción de cumplimiento contractual, sino que señala que «la actora alega que la acción que interpone es la de cumplimiento contractual previstas en los arts. 1101 y C.c . y 1124 C.C ., con abono de los daños y perjuicios causados»; es decir, esa es la calificación que le otorga la parte, no la misma sentencia que, al estimar la caducidad de la acción por el transcurso de seis meses -art. 1490 citado-, entiende tácita pero inequívocamente que la ejercitada es la derivada de la reclamación por los vicios ocultos sujeta a ese plazo de caducidad.

Es sabido que la acción no se identifica por la calificación que la parte le confiere en la demanda, ni siquiera por la que le otorga la sentencia dictada, sino por la que le corresponden en función de los hechos que integran su base fáctica o causa petendi, por lo que cabría entender que la acción ejercitada es la que deriva de la obligación de saneamiento por vicios ocultos.

En cualquier caso y si la parte mantiene que ha ejercitado la acción exigiendo el cumplimiento contractual, precisamente por haber incumplido su obligación el vendedor, así como la indemnización de perjuicios derivados de ese incumplimiento, tal acción no sería procedente porque no ha existido tal incumplimiento por el vendedor de acuerdo con lo ya señalado. En efecto, el demandado cumplió con su obligación de entregar la cosas en el estado que se hallaba en el momento de la perfección ( art. 1468 del CC , al que antes se ha hecho referencia), estado que fue comprobado y aceptado por la parte actora (que probó el vehículo e incluso le indicó el vendedor la posibilidad de que lo comprobara un mecánico), de manera que no hubo tal incumplimiento que justificara el ejercicio de tal acción y la indemnización de perjuicios. Otras cosa es que, con posterioridad a la entrega, aflorara algún vicio oculto, pero entonces la responsabilidad del vendedor no deriva del incumplimiento, sino de su obligación de saneamiento en los términos legalmente establecidos. Aquí, ni se ejercitó la acción en el plazo legal requerido ni, por lo demás, la reclamación que se pretende se ajustan a las que corresponde a esa obligación de saneamiento (es decir, la rebaja del precio o a la rescisión del contrato).

En definitiva, ni resulta procedente la acción de cumplimiento e indemnización de daños, porque no se ha producido un incumplimiento de la obligación de entrega del vendedor en los términos legalmente requeridos (conforme al régimen del CC aplicable), ni tampoco la derivada de los vicios ocultos por estar caducada la acción y pretender un contenido distinto (una indemnización) del que constituye su objeto según el art. 1486 del CC (la rebaja del precio -quanti minoris- o desistir del contrato abonándosele los gastos -acción redhibitoria-).

Por otro lado y desde otro punto de vista, tampoco cabe entender que se ha producido el incumplimiento por la entrega de una cosa con un defecto que la hacía inservible para el uso al que normalmente está destinada, pues esa circunstancia es, justamente, la definitoria del vicio oculto según lo dispuesto en el art. 1448 del CC , que alude a los vicios de la cosa «si la hacen impropia para el uso a que se la destina».

3. La siguientes alegaciones del recurso se refieren a la estipulación cuarta del contrato, que según la apelante contiene una régimen específico de las responsabilidad del vendedor en relación con la averías o deficiencias del vehículo, que desplaza, en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1455 del CC ), las disposiciones legales respecto de los vicios o defectos ocultos. Es cierto que las partes tiene la facultad de convenir y alterar el régimen legal de las obligaciones de los contratos (siempre que no afecten a sus elementos esenciales, sino a los naturales o accesorios) como ocurren con la obligación de saneamiento, que tiene la consideración de un elemento natural de la compraventa.

Lo que ocurre es que aquí no se puede otorgar a esa estipulación el alcance y la significación que le confiere la parte apelante. En efecto, dicha condición lo que señala es que el vendedor no es responsable de los defectos y averías en los casos y supuestos que contempla, pero no indica que sea responsable en todos los demás ni, lo que es más importante, el contenido de esa responsabilidad. En realidad, esa estipulación (a la hora de determinar la responsabilidad en los demás casos, así como el contenido de ésta) hay que ponerla en relación con la tercera, a cuyo tenor ambas partes quedaban sometidas «a lo dispuesto en el Código Civil para la Compra-Venta de bienes muebles». Es decir, la responsabilidad por los vicio manifestados tras la entrega, al margen de los supuestos especificados en la estipulación cuarta, se sometía al régimen de este Código y ya se han expuesto las razones por las que la pretensión deducida no resulta procedente ni se ajusta a este régimen.

4. Que el demandado accediera en un principio a reparar la avería por un importe de 300 euros (sin necesidad de cambiar la totalidad del motor), no implica un acto propio del que haga nacer su obligación de indemnizar el total reclamado por un importe superior al del precio de la venta (pues, aparte de desprenderse del vehículo de su propiedad, tendría que pagar además otra cantidad) lo que, como ha señalado, resulta desproporcionado. No puede asimilarse el coste de una y otra reparación para otorgarle el mismo tratamiento y los mismos efectos, ni cabe entender que ese primer reconocimiento implicaba la asunción de la responsabilidad en los términos pretendidos, teniendo en cuenta además que se trata de un bien de segunda mano.

5. Puede ser que el hecho de que no se haya acreditado la preexistencia no sea del todo trascendente, pero en cualquier caso ello no implica que el demandado tenga que responder en los términos concretos en los que se ha planteado la pretensión, cuando por lo demás y como señala la sentencia apelada, la acción que se ajusta a los hechos que integra la causa petendi se encuentra caducada, y en caso de ser la del cumplimiento, tampoco esta resulta procedente por las razones antes señaladas, de modo que no procede la condena al pago del costo de la reparación de la avería en el importe reclamado.



CUARTO.- 1. En virtud de lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.