Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 179/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 406/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100557
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6134
Núm. Roj: SAP V 6134/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2013-0048588
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000179/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001433/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: Dña Irene y D. Jose Ángel .
Procurador.- D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y Dña. MONICA HIDALGO CUBERO.
Apelado: y Dña. Tatiana .
Procurador.- D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER.
Apelado:Dña Estibaliz
SENTENCIA Nº406/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1433/2013, promovidos por Dña. Tatiana contra
Dña. Estibaliz Dña. Irene y D. Jose Ángel sobre 'nulidad de testamento', pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Dña. Irene y D. Jose Ángel , representado respectivamente por
el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y Dña. MONICA HIDALGO CUBERO y asistidos
respectivamente de los Letrados D. MARCOS DE BENITO LOMBARDERO y AMPARO ALVAREZ GARCIA
contra Dña. Tatiana , representada por el Procurador D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y asistida del
Letrado D. JOSE MARIA MOLTO WIERGO y contra Dña. Estibaliz .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 23 de septiembre de 2016 en el Juicio Ordinario 1433/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Tatiana contra Dª. Irene , D. Jose Ángel y Dª. Estibaliz : 1º) Declaro la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª. Zaida el día 27 de noviembre de 2012 ante el Notario de Valencia, D. Diego Simó Sevilla, bajo el número 2067 de su protocolo, por haberse otorgado el mismo concurriendo causa de incapacidad de la testadora. 2º) Declaro la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes que hayan sido realizadas, en su caso, en virtud del citado testamento a favor del heredero y legatarias instituidos en el mismo. 3º) Declaro la validez y plena eficacia del testamento otorgado por Dª. Zaida el día 4 de octubre de 2011 ante el Notario de Valencia, D. Diego Simó Sevilla, bajo el número 1848 de su protocolo. 4º) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, en su caso, habiendo pertenecido a la causante, hayan podido percibir en virtud del testamento citado en el apartado 1º de este fallo. 5º) Condeno a a los demandados Dª. Irene y D. Jose Ángel al pago de las costas procesales causadas. 6º) No se realiza imposición de costas procesales en cuanto a la demandadaDª. Estibaliz .'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Irene y D. Jose Ángel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Estibaliz y Dª Tatiana . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Tatiana , como directa afectada como heredera designada en anterior testamento, presentó demanda frente a Dª. Irene y Dª. Estibaliz , como legatarias, y D. Jose Ángel , como heredero, instando frente a ellos, de acuerdo con los términos de su suplico: la declaración de nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª. Zaida el día 27 de noviembre de 2012 ante notario por haberlo sido concurriendo causa de incapacidad al no hallarse la testadora en su cabal juicio; y también de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas en virtud del indicado testamento a favor del heredero y legatarios instituidos; y la declaración de validez y plena eficacia del testamento otorgado por Dª. Zaida el día 4 de octubre de 2011 a favor de la actora. Con condena de los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, en su caso, habiendo pertenecido a la causante, hubieran podido percibir en virtud del testamento cuya nulidad se pretende.
Y, allanada a la demanda Dª. Estibaliz y opuestos los otros demandados a la misma, se dicta sentencia estimatoria de aquella.
Resolución frente a la que plantean cada uno recurso de apelación Dª. Irene y D. Jose Ángel .
SEGUNDO. - Se aduce por uno y otro recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 663-2 , 664 y 666 CC negando en la testadora en el momento de otorgar el testamento que se pretende invalidar un deterioro cognitivo suficientemente significativo para ello a tenor del resultado del material probatorio.
Al respecto, de acuerdo con lo indicado por este Tribunal en anteriores ocasiones, entre otras, en SS.
nºs. 197/2011, de 15 de junio , 775/2012, de 27 de diciembre , 209/2016, de 22 de junio , y 174/2017, de 31 de mayo , resumiendo la jurisprudencia del TS en materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, debe partirse de las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( SSTS 26-9-88 , 10-4-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testadorhay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( SSTS 18-6-94 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( SSTS 21-6- 86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidaddel testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( SSTS 10- 4-87, 26-9-88 , 18-6-94 , 13-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( STS 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( STS 26-9-88 ).
Y, en este sentido, no obstante la consistencia de la argumentación de la sentencia de primera instancia para así considerarlo, no se despejan completamente las dudas, a juicio de esta Sala, de que la testadora, al momento de otorgar el testamento que se discute, sufriera un deterioro cognitivo suficientemente determinante por considerar la total merma de sus facultades mentales que le imposibilitara completamente para realizar aquel acto.
En efecto, siendo que el testamento se otorga ante notario en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 11 de las actuaciones), la sentencia de primera instancia expresa como prueba determinante para estimar la demanda el informe que debió emitirse por la médico forense en sede de procedimiento de medidas cautelares a instancias del Ministerio Fiscal en la que recae auto de fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 94 de las actuaciones), esto es, apenas unos días después de ser otorgado el testamento, y por el que se nombra tutor provisional de Dª. Zaida al demandado D. Jose Ángel , en el contexto de procedimiento de incapacidad judicial de la testadora que habría finalizado con sentencia en que así lo habría declarado, no obrante en las actuaciones, dictada en el mes de abril de 2013, informe de la médico forense que se transcribe en el referido auto donde se indica que la informada padecía una enfermedad psíquica y física denominada demencia senil avanzada que le provocaba deterioro físico y psíquico, que la enfermedad era persistente e irreversible en el tiempo, que le producía alteraciones mentales que repercutían sobre los elementos integrantes de la capacidad de obrar, esto es, presentaba alteraciones en la inteligencia y la voluntad necesarias para obrar con conocimiento y juicio suficiente para inspirar la libre decisión, y por lo que debía considerarse como psíquicamente no capaz del gobierno de su persona y de la administración de sus bienes de forma adecuada, por lo que procedía someterle a tutela. Siendo presumible, aunque no constaba la fecha de la exploración, que se hubiera hecho pocos días antes de dictarse el auto y de manera prácticamente coetánea con la fecha del testamento.
Ahora bien, frente a ello, dentro del tipo de prueba que puede considerarse a priori más determinante para dilucidar este tipo de controversias, como es la técnica, se dispone de informes del médico especialista en psiquiatría D. Carlos Antonio , con cuarenta y cuatro años de profesión, de fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 105) y 5 de marzo de 2014 (folio 113), a cuyo juicio remite el notario en el testamento sobre la capacidad de la testadora, al margen de las discrepancias de su testifical sobre su intervención en el acto notarial, lo bien cierto es que, según indica, una vez encomendado aquel juicio, visita a la informada hasta en tres ocasiones, en los días 14, 20 y 21 de noviembre, esto es, también muy próximos a la fecha del otorgamiento del testamento, y realiza su historia clínica, observando por su elevada edad, de 96 años, un lógico deterioro de sus capacidades, sobre todo físicas, de movilidad y grave sordera, haciéndose eco de proceso isquémico cerebral sin secuelas localizadas evidentes, y de enlentecimiento en la respuesta, pero considerando que todos los datos de memoria, orientación, fijación, cálculo, construcción de lenguaje, participación en el diálogo o entendimiento, eran normales. Pasando el test de Pfeiffer con diez respuestas normales de diez. Y sin muestras de afasia, apraxia, agnosia o alteración de la ejecución, por lo que no detecta sintomatología añadida neurológica. Sin que tampoco manifestara actitud letárgica ni estuporosa ni signos de confusión, ni agitación, nerviosismo llamativo, alucinaciones, delirios ni síntoma alguno expresivo de la destrucción grave de su cognición. Concluyendo, por todo ello, que no padecía ningún trastorno demencial, ni que su deteriodo global por edad justificaba su diagnóstico como demente, así como poseer voluntad y conciencia suficiente para tomar decisiones razonables, y con grado suficiente de inteligencia para conocer lo que hacía y tener decisiones basadas en sus razonamientos.
Siendo que, a su vez, obra otra información médica que permitiría considerar el padecimiento mental de la demandada, como la hoja de urgencias de 1 de octubre de 2012, anterior al examen médico del perito aludido, donde se diagnostica a la paciente demencia senil (folio 19), complementado por el informe del también psiquiatra D. Bruno Piqueras (folio 20) que atribuye el episodio sufrido el día de 3 octubre anterior como cuadro compatible con Síndrome Confusional Agudo y Trastorno Delirante inserto en una demencia senil, situación precipitada desde el mes de abril anterior por la edad avanzada de la paciente y su progresivo aislamiento.
Ahora bien, no obstante la diametral discrepancia en cuanto a sus diagnósticos entre médicos especialistas, así como el dictamen del médico forense, y a falta de prueba pericial específica en las actuaciones, que se pidió inicialmente y no se mantuvo, que hubiera permitido mayores posibilidades de valoración, no cabe descartar, como más oportunas, las conclusiones a las que alcanza el perito D. Carlos Antonio , a partir de un estudio de la causante para otorgar testamento más especifico y de manera casi inmediato al otorgamiento del testamento. Unido a las testificales de personas muy allegadas que observan actos en la vida de Dª. Zaida que corroborarían lo informado por este especialista. Y de otra información médica, también de fecha próxima, como es el informe de alta de hospitalización de fecha 22 de septiembre de 2012 (folio 106), donde no se hace eco de la incapacidad denunciada y de su merma de la aptitud cognitiva más allá de la de tener consciencia parcialmente orientada y poder obedecer órdenes sencillas. Y cuando tampoco se conoce el conjunto de informes y pruebas que llevaron a la declaración judicial de incapacidad de la misma, en el procedimiento de esta clase, meses después, cuando tampoco obra en autos la sentencia dictada, a efectos de poder conocer las razones concretas, e incluso evolución en ese tiempo, de la que luego fue incapacitada. Siendo que, igualmente, Dª. Zaida realiza actuaciones posteriores al otorgamiento del testamento y a aquellos informes médicos emitidos que redundarían en considerar un cierto grado de capacidad, como es la presentación de denuncia en comisaría, eso sí, acompañada de la mujer de su sobrino, según se relata en la misma, en fecha 5 de diciembre de 2012, que precisamente interpone contra la ahora demandante (folio 110), donde se le recogen una serie de manifestaciones, con datos muy precisos y discurso dotado de coherencia, que en todo momento los agentes actuantes ponen en su boca, sin, a su vez, recoger salvedad alguna sobre la falta de idoneidad mental de la denunciante; o la posterior comparecencia en el Juzgado de Instrucción, en fecha 11 de maro de 2013, ratificando y ampliando los datos de la denuncia ante la autoridad judicial también de forma precisa y coherente y sin reflejo de objeción alguna capacidad psiquica.
Por lo que procede estimar los recursos de apelación y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia para, en su sustitución, desestimar la demanda y absolver a los demandados de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos.
Y, siendo necesario, por la revocación de la sentencia, entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, procede hacer expresa condena de las mismas a la demanda, conforme a la regla general prevista en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO. - La estimación de los recursos de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia en su juicio ordinario nº.
1433/2013.
SEGUNDO.- SE ESTIMA el recurso de apelación planteado por D. Jose Ángel contra la misma resolución.
TERCERO. - SE REVOCA la citada resolución.
Y, en su sustitución, se acuerda que : Con desestimación de la demanda planteada por D. Tatiana se absuelve de todas las peticiones frente a ellos dirigidos, a los demandados Dª. Irene , Dª. Estibaliz y D. Jose Ángel .
Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
CUARTO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente D. Jose Ángel , de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

