Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1185/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 406/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100368
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2478
Núm. Roj: SAP O 2478/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00406/2018
Modelo: N30090
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33017 41 1 2017 0000478
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001185 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000449 /2017
Recurrente: Vanesa
Procurador: MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN
Abogado: IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Recurrido: Santos
Procurador: GABINO GONZALEZ MENDEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 406/18
ILTMO. SR. MAGISTRADO
GUILLERMO SACRISTAN REPRESA
En OVIEDO, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los Autos de JUICIO VERBAL 449/2017, procedentes del JDO.
1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 1185/2018, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Vanesa , representada
por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA GEMA GARCIA MONTESERIN, asistida por el Abogado
DON IGNACIO BOTAS GONZALEZ, y como parte apelada, DON Santos , representado por el Procurador
de los Tribunales, DON GABINO GONZALEZ MENDEZ, asistido por el Abogado DON MIGUEL ANGEL
FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de abril de dos mil dieciocho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Gabino González Méndez, actuando en nombre y representación de D. Santos , frente a Dña. Vanesa , y en consecuencia, Declaro: 1.- Que d. Santos es el legítimo propietario de la finca rústica llamada DIRECCION000 , sita en términos de Las Barrosas, Arancedo, Municipio de El Franco, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol como finca nº NUM000 del Municipio de El Franco, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.- 2.- Que la finca DIRECCION000 referida, se corresponde con las siguientes parcelas del catastro de rústica de El Franco: parcela nº NUM001 del polígono NUM002 , parcela nº NUM003 del Polígono NUM004 y parte de la parcela nº NUM002 del polígono NUM004 en una superficie de 1.945 metros, según los planos e indicaciones obrantes en el informe pericial que se adjunta como documento nº 9, incluyendo en esa propiedad el camino de tierra que existe en la parte norte y/o noreste de la propiedad.- 3.- Que la propiedad de Dña. Vanesa llega hasta ese camino de tierra, sin que se extienda más allá del mismo.- 4.- Declaro la nulidad del título o títulos de propiedad de la demandada y, de existir, la cancelación de su asiento registral en el Registro de la Propiedad de Castropol, en todo cuando afecte y pueda contradecir la propiedad referida del demandante.- Se imponen a la demanda las costas procesales causadas en este procedimiento.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, ha correspondido el conocimiento de este recurso al Iltmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandada, dª Vanesa la sentencia que estima la demanda que frente a la misma formula la representación de d. Santos , declarando la propiedad del actor SOBRE LA FINCA RÚSTICA DIRECCION000 , sita en términos de La Barrosa, Arancedo, municipio de El Franco, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castropol como finca número NUM000 del municipio de El Franco, con la consiguiente condena de la demandada a estar y pasar por dicha declaración, estableciendo las parcelas del Catastro (la nº NUM001 del polígono NUM002 , la número NUM003 del polígono NUM004 y parte de la parcela número NUM002 del polígono NUM004 en superficie de 1.945 metros, de acuerdo con planos e indicaciones que constan en el informe pericial firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola, d. Bartolomé , acompañado como documento número 9 al escrito de demanda, incluyendo en dicha propiedad el camino de tierra que existe en la parte norte y/o noreste de la propiedad; añade que la propiedad de dª Vanesa llega hasta dicho camino pero sin mayor extensión, y declara la nulidad del título o títulos de propiedad de la demandada y, de existir, la cancelación de su asiento registral en el Registro de la Propiedad de Castropol en todo cuanto afecte y pueda contradecir la propiedad referida del demandante.
Son motivos de la impugnación la perfecta identificación de la finca de la demandada y la no identificación de la del actor, apoyándose para ello en los títulos respectivos, haciendo hincapié en la coincidencia de la descripción de su finca en el título y en el Catastro, incluida la extensión que alcanza los 31.609 metros cuadrados; en segundo lugar afirma que fue a la muerte de sus familiares (su título supone que heredó dicha finca) el actor alteró su finca precisamente después del fallecimiento de sus familiares; continúa señalando que el camino existente, y que se dice en la demanda que quedó sin uso, fue alterado con la finalidad de apropiarse de una porción de la finca propiedad de la demandada, que también atribuye al actor.
Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse el recurso, se solicita que no se impongan las costas, como hace la resolución discutida, por la existencia de serias dudas que presenta el supuesto.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso se debe partir de una circunstancia que destaca la sentencia con absoluta corrección en el fundamento de derecho 3º: 'En este sentido, consideramos y convenimos con el demandado (demandada en realidad), que ni la escritura de adjudicación de herencia ni tampoco la inscripción registral atribuyen de manera clara al demandante la propiedad en la extensión que pretende', pero precisamente esa es la razón por la que la valoración de las pruebas practicadas se extiende al conjunto de las que constan en el procedimiento, desde los informes periciales presentados (acerca de la dimensión como pericial del documento presentado por la demandada se deberá entrar a continuación como circunstancia imprescindible) hasta la testifical.
La parte actora aportó un informe pericial firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola, d. Bartolomé , que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, siendo sometido el mismo a las aclaraciones solicitadas por ambos litigantes. Por su parte la demandada presentó un documento - fotocopia (folios 156 a 172) que aparece firmado por quien dice llamarse Eloy , también Ingeniero Técnico Agrícola (según consta en el folio 164 vuelto), quien no compareció al juicio, lo que hizo imposible tanto su ratificación como someterse a las aclaraciones que cualquiera de las partes podía haberle planteado. Teniendo en cuenta esta decisiva circunstancia, es manifiesto que el único informe pericial que consta en el procedimiento es el de la parte actora. Pero es que su consideración como documento tiene estas necesarias consecuencias: señala el técnico que 'la descripción de linderos en el título de propiedad es coincidente con el parcelario catastral actual, tanto en lo referente a los elementos físicos como es el camino y también a las personas físicas', a lo que añade que 'tiene idéntica cabida en título y catastro' (folio 164 vuelto). Ahora bien, el título de la demandada es la escritura de partición de herencia de 23 de mayo de 2.014 (folios 120 y siguientes) en la que la finca litigiosa, sin constancia de título previo, se describe conforme recoge el Catastro, lo cual impide la consideración que el recurso pretende con relación al título de la apelante.
El informe pericial del actor incluye un conjunto de fotografías correspondientes a un periodo de 18 años y que permite al perito señalar un camino que atravesaba la finca del actor que en la década de los años setenta del siglo XX fue reconstruido (y esa circunstancia se comprueba en dichas fotografías, lo que destruye la afirmación de la representación de la demandada en el recurso que atribuye al actor la usurpación de terreno de su finca una vez fallecidos sus parientes con la 'alteración' de su finca). En la página 6 de dicho informe (folio 235) se señalan además los signos evidentes que determinaron siempre la colindancia entre una y otra finca, que establece: 'se encontraba materializada en su totalidad mediante cárcova y caldera, propiedad de la parcela catastral señalada con el número NUM002 (es decir la propiedad de dª Vanesa ), realizándose el camino totalmente a expensas de la finca DIRECCION000 , parcela catastral nº NUM003 , hecho este que queda confirmado por la circunstancia de que cuando se realiza la nueva traída de aguas, se le pide permiso de paso a través de su monte para su instalación'.
A esta prueba, debe unirse la testifical propuesta por el actor que, aun cuando fue limitada, es también suficientemente significativa en la persona de d. Lucio , quien durante muchos años, que concretó desde 1.996, realizó trabajos de plantación y tala en dicha zona, siempre por encargo del demandante, asegurando que el camino es el único por él conocido en todo ese territorio.
Y además, no puede olvidarse otra realidad debidamente acreditada como es la posesión constante de la zona discutida por el actor, a lo que debe añadirse todo el tiempo en que la misma perteneció y fue ejercida por el padre del mismo.
Si bien de menor entidad, tampoco puede olvidarse el absoluto desconocimiento que la demandada sigue teniendo de su finca desde el momento en que declaró que lo por ella heredado en el año 2.014 ni lo conoce ni estuvo en el lugar en momento alguno.
Los datos no precisan de más extensión para desestimar el fondo del asunto, debiendo confirmarse la sentencia al haber realizado una perfecta valoración de la prueba practicada, pasando a renglón seguido a resolver la cuestión subsidiaria relativa a las costas.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se discute también la imposición de las costas alegando la existencia de serias dudas sobre las circunstancias que concurren, en concreto que lo pretendido por la demandada se apoyaba en la descripción del título de su finca.
Lo primero que debe decirse es que no puede olvidarse, tampoco para esta cuestión, que dicho título supone que se limitó a recoger lo que constaba en el Catastro y que es inexistente cualquier título previo.
Pero una vez dicho esto, se hace imprescindible señalar que la actual demanda estuvo precedida de un acto de conciliación planteado por el actor frente a dª Vanesa , y que fue acompañado como documento número 15 al escrito de demanda (folios 91 a 93), y que concluyó sin avenencia, lo que hizo imprescindible la presentación de la demanda. Esta circunstancia impide acoger esta petición apoyada en serias dudas, inexistentes al comprobar los planos y la superposición de fotos aéreas sobre los mismos, y que la misma demandada pudo haber reconocido en la conciliación que le fue planteada y que rechazó, lo que determina la confirmación en todos sus términos de la sentencia impugnada así como la imposibilidad de suprimir la imposición de las costas de la primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas ocasionadas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
