Sentencia CIVIL Nº 406/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 406/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 495/2018 de 19 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 406/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100395

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3378

Núm. Roj: SAP O 3378/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00406/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000495/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 436/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 495/18, entre partes, como apelantes y demandadas DOÑA Evangelina y DOÑA
Felicisima , representadas por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco y bajo la dirección del Letrado
Don Carlos Marcos Rubio, y como apelada, impugnante y demandante DOÑA Genoveva , representada
por la Procuradora Doña Carmen Alonso González y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Enrique Cueto
Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de Genoveva contra Felicisima y Evangelina , debo condenar a las demandadas al pago de 13.071,11 euros, con intereses desde la interposición de la demanda; sin particular condena de costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Evangelina y Doña Felicisima y recurso de apelación por Doña Genoveva y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes del caso vienen relacionados de forma ordenada y precisa tanto en la contestación a la demanda como en la sentencia recurrida, pero se hace necesario recordarlos resumidamente para mejor comprensión de lo que a continuación se dirá.

Estos son: que Don Constantino , fallecido el 30-10-2007 en estado de casado en segundas nupcias con Doña Genoveva , sobreviviéndole dos hijas de su primer matrimonio, Doña Felicisima y Doña Evangelina , a las que, en testamento abierto, nombró herederas universales por partes iguales; que el 12-4-2.005 el finado y Doña Genoveva , vigente el régimen de sociedad de gananciales, adquirieron el piso NUM000 NUM001 del NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, suscribiendo al día siguiente, 13-4-2005, con la Caja Rural un préstamo hipotecario por nominal de 130.000 €; luego, el 10-8-2005, otorgaron capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad ganancial sustituyéndola por el régimen de separación de bienes, acordando en la liquidación adjudicar a Don Constantino la referida vivienda, asumiendo éste el pago del antes referido préstamo hipotecario, sin embargo de lo cual los cónyuges suscribieron el 23-12-2.005 documento privado en el que declaran que, a pesar de lo acordado en la escritura de capitulaciones, reconocen que el inmueble de la CALLE000 pertenece a ambos, asumiendo esta última (Doña Genoveva ) los pagos de la hipoteca que pesan sobre el mismo; que en fecha 11-10-2006 los cónyuges suscribieron con la Caja Rural nuevo contrato de préstamo con garantía hipotecaria por nominal de 30.000 € y el 26-9-2007 otro por el capital de 200.000 € con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy BANKIA) que fue distinado tanto a la amortización de los sendos préstamos constituidos con la Caja Rural como a otra hipoteca constituida a favor de un tercero y en garantía de una letra de cambio.

Además de eso, simultáneamente a la suscripción del contrato de préstamo con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con fecha de efecto 27-9-2007 Don Constantino suscribió un seguro de vida, entre otros riesgos, para caso de muerte, por un capital de 80.000 €, nombrando beneficiaría a la dicha prestamista y con destino a la amortización del préstamo, por lo que, produciendo su óbito, dicha suma fue imputada a la amortización del préstamo.

Para acabar, antes de este proceso sostuvieron Doña Genoveva y la Señora Evangelina otro en el que se declaró que, de acuerdo con el documento privado referido datado de 23-12-2005, el piso de la CALLE000 pertenecía al 50% a Doña Genoveva y a su finado esposo.

Esto así, con sustento en la titularidad en copropiedad de la referida vivienda, Doña Genoveva accionó frente a las herederas de su finado esposo en reclamación de la suma de 34.549,84 €, correspondiente a la mitad de la suma satisfecha por la actora para la amortización del préstamo suscrito el 26-9-2007 desde el fallecimiento de su esposo hasta enero del año 2.018 y las demandadas opusieron que, en definitiva, nada debían de acuerdo con el siguiente razonamiento: que Doña Genoveva había asumido en el tantas veces citado documento privado el pago del préstamo hipotecario contratando con la Caja Rural el 13-4-2005 y para su pago destinó 125.771,14 € del capital del préstamo suscrito con BANKIA y, además, el capital del seguro fue destinado a la amortización de este segundo, con lo que hechos los cálculos, nada deben y aún resulta la actora deudora de ellas.

El Tribunal de la instancia, en suma y en sustancia, entendió que la declaración de asunción por Doña Genoveva de los pagos de la hipoteca contraída en el documento privado de 23-12-2005 no podía interpretarse como que exoneraba al otro cónyuge y comunero de la participación en su amortización, como asimismo que tampoco podía computarse como pago hecho por el finado para la amortización del préstamo el capital del seguro de vida, por lo que, después de establecer la suma que efectivamente resultaba acreditada como satisfecha por la actora para la amortización del préstamo, estimó en parte la demanda, condenando a las demandadas a satisfacer a aquélla la suma de 13.027 €, y no se conforman ni actora ni demandadas.

Estas, las señoras Felicisima Evangelina , disienten de la sentencia recurrida en dos concretos extremos: uno, la que hace sobre la declaración de asunción del pago de la hipoteca contenida en el documento privado; y otra, en cuanto a la no computación como pago del finado para la amortización del préstamo del capital del seguro de vida.

La actora, por su parte, reprocha a la recurrida que en el cálculo de lo abonado por ella para amortización del préstamo no tenga en cuenta más que el capital, obviando la suma relativa a intereses, que fija en 58.400 €, de los que la mitad correspondía a las demandadas, resultando un débito de su cargo frente a la parte de 42.217,11 €.



SEGUNDO.- Empezando por el recurso de las demandadas, éstas sostienen que la sentencia recurrida yerra en la interpretación del documento datado el 23-12-2005 al darle un significado distinto del que resulta de su propia literalidad ( art. 1.281 CC), obviando además que el inmueble fue vendido al matrimonio por la madre del finado a un precio inferior a su verdadero valor, por lo que 'pudiera ser' que por eso los cónyuges acordaran que Doña Genoveva abonaría en exclusiva el préstamo, así como que la propia actora en los autos que precedieron a estos, en su contestación, reconocía que había asumido la amortización del préstamo y, en fin, que el Tribunal había transgredido el principio de congruencia al interpretar la intención de los cónyuges 'cuando nadie lo ha pedido'.

Este motivo del recurso se rechaza; en tanto en cuanto las demandadas esgrimen como razón de oposición a la demanda la imputación como de cuenta exclusiva de la actora de la amortización del préstamo contratado el 13-4-2005 con apoyo en el documento privado, es obvio que el contenido de éste y su interpretación pasan a constituir una parte del objeto de la litis; y sobre que 'pudiera ser' que la declaración de asunción se justificase en la liberalidad con que fue fijado el precio de la venta y que Doña Genoveva en anterior proceso reconoció paladinamente la asunción del pago del préstamo, lo primero no pasa de ser una hipótesis como resulta de los propios términos en que la parte lo plantea ('pudiera ser') y lo segundo no es tan así; de la lectura de la contestación en aquel proceso de Doña Genoveva no resulta inequívocamente que admitiera de su exclusivo cargo el pago del préstamo, pues a renglón seguido de referirse al documento dice que quien asumía el activo, correlativamente, asumía el pasivo; que reconocida la titularidad de la vivienda como de los dos cónyuges las deudas abonadas por ella debían de ser abonados también por las aquí demandadas (folio 145); y que la disolución de la sociedad ganancial y la adjudicación a Don Constantino del piso se hizo con el fin de liberarlo de toda posible responsabilidad patrimonial derivada de la actividad industrial de Doña Genoveva (folio 145 vuelto).

Ciertamente uno de los principios de la interpretación de los contratos, el capital, es indagar sobre la voluntad de las partes y en este sentido el art. 1.281 del CC dispone como medio de interpretación la propia literalidad del contrato siempre, eso sí, que la claridad de sus términos no dejen duda sobre la voluntad de los contratantes; de no ser así, habrá de acudirse a los medios de interpretación que la ley dispone, (sistemático, histórico y finalista).

Así, empezando por la propia literalidad del documento, ni siquiera puede admitirse como inequívoco que la declaración de asunción del pago conllevase dejación de la obligación de todo comunero de contribución a los gastos de la cosa ( art. 385 CC) y si y sólo la asunción por uno, y aún menos se puede entender en el sentido propugnado por las recurrentes si se considera que, en tanto en cuanto el citado documento contradice las declaraciones y adjudicaciones del negocio capitular y éste se explica como un medio instrumental para la liberación de la vivienda de toda carga patrimonial futura, el negocio capitular se tiñe de simulación, permaneciendo entre los cónyuges un criterio de actuación patrimonial similar al ganancial.

Acudiendo al medio de interpretación histórico ( art. 1.282 CC) y finalista ( art. 1.286 CC), el documento privado es consecuencia del previo negocio capitular en el que se adjudica el bien, con su pasivo, a Don Constantino y lo que persigue es retrotraer la situación al momento anterior al negocio capitular y por eso la referencia tanto a la propiedad del bien (activo) como a la deuda que soporta (pasivo), esto último en el sentido de dejar constancia de que a Doña Genoveva no sólo se le reconoce la propiedad sino que, correlativamente, debe de hacerse cargo del pasivo.

Y a igual resultado se llega si se acude al medio de interpretación sistemática, pues el documento tanto reconoce la propiedad del bien en comunidad de ambos cónyuges, como establece que en caso de venta el precio se distribuiría por mitad.

Respecto del otro motivo, la imputación del capital del seguro de vida a la amortización del préstamo, siendo cierto que en el régimen de solidaridad ha de distinguirse la esfera externa de la interna, también lo es que, en relación a la segunda, el derecho de repetición que el art. 1.145 del CC otorga al deudor solidario es sobre el presupuesto del pago hecho por éste, lo que no es el caso.



TERCERO.- Pasando al análisis de la impugnación formulada por la actora, lo que la parte reprocha a la recurrida es que para calcular la suma satisfecha por la parte para amortización del préstamo sólo tiene en cuenta el capital del préstamo pero no los intereses, que se elevan, en el período comprendido entre el fallecimiento de su esposo y el 28- 11-2016, a 58.400 €, cuya mitad correspondería abonar a las nombradas (29.200 €) justo con la mitad del capital (13.000 €).

En la demanda se cifra en 34.549,84 € la cantidad de cargo de las demandadas a fecha de enero del año 2.018 y solicita su condena al pago de esa suma y, subsidiariamente, la que corresponda, petición subsidiaria esta que se enfrenta directamente a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, por lo que no puede ser tenida en cuenta, ni menos puede dar como resultado una suma superior a la de la petición principal.

Sin embargo, no está exenta de razón; la actora con la demanda aportó relación de pagos para la amortización del préstamo confeccionada unilateralmente y, además, tanto el extracto histórico contable de movimientos del préstamo como de la cuenta a la que estaba vinculado su pago, sin embargo el Tribunal de la instancia para calcular la suma efectivamente satisfecha por la actora recurrió a una sencilla operación matemática, consistente en calcular la diferencia entre la suma del capital no vencido a la fecha del fallecimiento de Don Constantino y el capital a la fecha del 26-11-2016, último asiento contable conocido que figura en la cuenta donde se domicilió la amortización del préstamo, y de esa suma dedujo la de 80.000 correspondiente al capital del seguro de vida, es decir, el Tribunal de la instancia no tuvo en cuenta más que el capital y no que la cuota de amortización es comprensiva tanto de capital como de intereses y por eso está justificado el desacuerdo de la actora.

Ahora bien, examinado el histórico contable de la cuenta asociada a la amortización del préstamo y el documento confeccionado por la propia parte relativo a los pagos se observa que hay meses en que los apuntes para amortización se duplican o son más de uno; en algunos casos se explica porque el saldo de la cuenta era insuficiente para atender la cuota mensual correspondiente, satisfaciéndose en forma fraccionada, pero en otros, como por ejemplo ocurría con el mes de febrero, no se explica, pues en este mes se asientan en la cuenta hasta cinco cuotas de 1.064,49 € que la actora computa como satisfechas sin que hubiese saldo bastante en la cuenta y, de nuevo, en marzo de ese año vuelve a anotarse en la cuenta cuatro cuotas de 638 €, todo lo cual suscita dudas razonables que fácilmente se hubiesen disipado de haber aportado la actora una certificación del prestamista informando de la suma satisfecha hasta el mes de noviembre del año 2.016 y por qué conceptos.

La ausencia de esta información capital aboca a establecer una sentencia de condena que establezca las bases de liquidación conforme a una simple operación aritmética, consistiendo éstas en lo que sigue: como 1ª base, la suma que resulte de la liquidación no puede superar la de 34.549,84 € interesada como principal; y como segunda, ésta será el resultado de dividir por dos la cantidad satisfecha por Doña Genoveva en concepto de capital e intereses remuneratorios para amortización del préstamo suscrito el 26-9-2009 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (hoy Bankia) entre el 30-11-2007 y el 26-11-2016, de acuerdo con certificación emitida en tal sentido por el prestamista.

El lapso temporal considerado viene determinado porque en su escrito de recurso la actora se aquieta con éste, que fue el tenido en cuenta por la resolución recurrida y sobre él sustenta sus cálculos para interesar en la alzada la revocación de la sentencia de la instancia y la condena de las demandadas a satisfacer 42.217,11 €.



CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas en la alzada de uno y otro recurso, de las relativas al recurso de las demandadas, porque a pesar de su desestimación se considera que pudiera concurrir una duda razonable sobre la interpretación del documento privado de 23-12-2005, y en respecto de la impugnación de la actora, porque su estimación es parcial.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Evangelina y Doña Felicisima y estimación parcial de la impugnación formulada por Doña Genoveva contra el sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, se REVOCA en el solo sentido de diferir a ejecución la fijación de la suma de la condena de las demandadas conforme a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho penúltimo in fine, sin que proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida respecto al recurso de apelación presentado por las demandadas, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.